Autora: Dayra Alejandra Manzano Mora
En muchas ocasiones la madre no puede probar la paternidad lo que ocasiona la desprotección del alimentado.
Antecedentes
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño y otros tratados internacionales de los cuales el Ecuador es signatario, la Constitución y la Ley específica de la materia, se ocupan de garantizar a través de un sistema de órganos administrativos y judiciales, los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo no siempre el aparataje estatal y supra estatal destinado a esta ejecución de derechos, es efectivo.
La demanda de alimentos, por ejemplo, puede ser presentada por la madre, el padre o quien esté a cargo del menor, con o sin el patrocinio de un abogado, llenando un formulario bajado del Sistema Informático de la Judicatura.- Según el Art. 134 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuando el Juez o Jueza, ha calificado la demanda, en la misma providencia fija la pensión alimenticia de manera provisional, la que prevalecerá hasta que se realice la audiencia donde, con o sin acuerdo de la partes, se fijará la definitiva.
En la audiencia debe demostrar la actora, que la persona de quien se presume la paternidad, en efecto es el padre del menor, de no hacerlo y existir negativa por parte del demandado, según el literal a) del Art. 135 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el Juez debe disponer la realización del examen de ADN. Cuando el resultado es positivo, el Juez declara la filiación y paternidad, disponiendo la inscripción de la respectiva Resolución en el Registro Civil. El examen, que por cierto se somete a un proceso riguroso establecido en la misma ley, desde la toma de muestra hasta la entrega de resultados, cuando se comprueba que la demandada o demandado es de escasos recursos económicos, se lo realiza a través del Ministerio de Salud Pública. Empero que pasa cuando el examen de ADN, resulta negativo, el Juez deberá resolver eximiendo de responsabilidad al demandado, dejando sin efecto la pensión provisional. Según el Art. 138 del mismo Código, debido a la idoneidad y seguridad con que se realiza la prueba, la actora tiene pocas probabilidades de pedir una nueva y en consecuencia debe asumir la responsabilidad de manutención del menor.
Fundamentos jurídicos
El análisis del presente tema se sustenta en los artículos 44 y 45 de la Constitución; 252, 255 y 258 del Código Civil; 127, 128, 130 y 134 del Código de la Niñez y Adolescencia; destacando que el Art. 44 de la Constitución, en su inciso primero señala ¨El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas. Niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas¨
Doctrina
Gloria Baeza Concha, en la ¨Revista chilena de Derecho¨, Pág. 15, manifiesta que el interés superior del niño “es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”
Derecho comparado
Chile suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño el 26 de enero de 1990, la misma que luego de ser aprobada por el Congreso y ratificada por la Naciones Unidas, fue promulgada como Ley de la República, mediante Decreto Supremo No. 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial, el 27 de septiembre de 1990, entrando en vigencia desde esa fecha.
Análisis
Como consta en el procedimiento establecido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuando el examen sale negativo y el insinuado por la madre resulta que no es el padre del menor, el Juez debe revocarle la responsabilidad de alimentante, en una decisión que no se le puede cuestionar al juzgador porque está sustentada en derecho; sin embargo aunque la ley haya previsto los debidos controles y rigurosidad para este tipo de examen, siempre quedará la posibilidad de un margen de error; y, lo más preocupante es la situación en que queda ese menor cuya madre, en la mayoría de casos no tiene recursos para subsistir, peor para cubrir los gastos elementales de su hijo, causando una grave lesión a los derechos de ese niño.
Conclusión
La preservación del interés superior del menor a través de normas y leyes, no debe considerarse mero producto de la bondad del Estado, sino como un elemento básico para la preservación de la raza humana. Empero cuando dentro de una legislación no se ha previsto, las consecuencias de la aplicación de la ley, que en muchos casos desfavorece a los menores, entonces estamos hablando de un sistema injusto; ante esto el Estado tiene la obligación constitucional de hacer un seguimiento y brindar protección a dichos menores.
TUTOR
Dr. Juan Carlos Nevárez