Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 28 de diciembre de 2020 (R.O.358, 28– diciembre -2020) Suplemento

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1745-OF Informe Técnico de Consulta

de Clasificación Arancelaria / Mercancía:

“LIPTOCITRO FRY”

REGULACIÓN:

CORPORACIÓN FINANCIERA

NACIONAL BANCA PÚBLICA – CFN:

DIR-095-2020 Modifíquese la Normativa CFN

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0367-R Apruébese y oficialícese con

el carácter de voluntaria la primera edición de

la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO

37500, Orientación para la externalización (ISO

37500:2014, IDT)

MPCEIP-SC-2020-0368-R Apruébese y oficialícese con

el carácter de Obligatorio la primera revisión

del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE

INEN 222 (1R) “Frutas y Vegetales Congelados

Rápidamente”

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA PROVINCIAL:

  • Gobierno Provincial de Los Ríos: Que regula el Plan de desvinculación de las servidoras y servidores públicos y trabajadores por supresión de puesto, por retiro voluntario con indemnización,

por retiro voluntario por jubilación, retiro por

jubilación obligatoria y por compra obligatoria de

renuncia con indemnización.

FE DE ERRATAS:

  • Por un lapsus cálami, se hace constar la

Resolución SCPM-DS-2020-50, emitida por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en el Segundo Suplemento del Registro

Oficial No. 357 de 24 de diciembre del 2020, por

lo que manifestamos que la misma se publicará

posteriormente

2 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1745-OF

Guayaquil, 16 de septiembre de 2020

Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «LIPTOCITRO FRY»; Presentación: saco por 25 Kg; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA/ Solicitante: AGRIPAC S.A. / Documentos: SENAE-DSG-2020-6761-E y SENAE-DSG-2020-6846-E.

Representante Legal – Agripac

Gustavo Wray Franco

AGRIPAC S.A.

En su Despacho

De mi consideración;

En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6761-E de 21 de Agosto de 2020 y su alcance SENAE-DSG-2020-6846-E de 25 de agosto 2020 , en relación a la consulta suscrita por el Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-EGV-IF-2020-0383, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«(…) 1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Fecha de última entrega de

25 de agosto 2020

documentación:

Solicitante:

Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A.,

con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001

Nombre comercial de la

“LIPTOCITRO FRY”

mercancía:

Marca y modelo:

Sin marca

Sin modelo

Presentación

saco por 25 Kg

Fabricante de la mercancía:

LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

Material presentado

– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.

– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.

2.- Análisis merceológico:

Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motio de consulta:

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 3

Nombre comercial:

“LIPTOCITRO FRY”

Descripción del producto:

LIPTOCITRO FRY es una premezcla de aditivos de uso exclusivo en alimentación de peces y camarones.

Ingredientes- Composición Cuali-Cuantitativa:

CUALITATIVA:

Ácido silícico, ácidos grasos vegetales (de coco), formiato cálcico, aroma (orégano), productos de transformación de hierbas aromáticas (tomillo).

CUANTITATIVA:

Ingredientes

Contenido %

Ácido silícico (antiaglomerante)

40

Ácidos grasos vegetales (de coco) (emulsificante)

25

Formiato cálcico (conservante)

16

Aroma (orégano) (aromatizante)

10

Productos de transformación de hierbas aromáticas (tomillo). (materia prima)

9

total

100

Especies de destino:

Especies acuícolas: peces y camarones

Dosificación- modo de empleo:

Usar en mezcladora de la siguiente manera:

Peces: 3-5 Kg/tm de alimento

Camarones:

Postlarvas: Si la tasa de alimentación es >20% de su peso vivo, usar 2g/kg de alimento Engorde: si la tasa de alimentación es < 20% de su peso vivo, usar 5g/kg de alimento

Forma de utilización:

Usar en mezcladora, adicionando al alimento acuícola, las cantidades adecuadas según la dosificación de la etiqueta.

Aplicaciones del producto:

4 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Premezcla de aditivos especialmente creados para acuicultura

Mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante.

Ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad. Ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprófita.

Gracias al efecto de exclusión competitiva, logra que los camarones obtengan una mejor eficacia de aprovechamiento de los ingredientes del alimento, lo que se traduce en una mejora de la digestibilidad y en mejoras zootécnicas.

Conservación correcta del producto:

Almacenar en lugar fresco y seco, alejado de la luz solar directa y fuentes de calor y humedad. Mantener los envases cerrados sobre pallets sin contacto directo con suelos y paredes.

Periodo de validez:

18 meses desde la fecha de fabricación

Proceso de Elaboración:

Antes de la fabricación: el proceso de elaboración comienza con el establecimiento de un acuerdo entre el fabricante y los proveedores de ingredientes. Esto define las condiciones de calidad que deben tener los ingredientes previstos, todos reflejados en la ficha técnica proporcionada por el proveedor. Al estar sometida la fabricación para la alimentación de los animales a un sistema de aseguramiento de la calidad certificado por la Norma ISO 9001, todos los procesos que rodean a los métodos de producción siguen un protocolo muy riguroso de controles y verificaciones. Todos nuestros proveedores de materias primas están autorizados por el Ministerio de Agricultura del Reino de España.

Almacenamiento de materias primas: todos los ingredientes recibidos en nuestra fábrica son sometidos a un control de calidad para asegurar la inocuidad de los mismos y comprobar el cumplimento de las fichas técnicas del proveedor antes de su uso. Estas fichas de proveedor han sido validadas previamente por nuestro departamento de calidad.

Pesado de ingredientes: el pesado, tanto de la materia prima como del producto final, se hace con balanzas de pesada automática, calibradas y certificadas por empresas registradas y externas, con verificaciones anuales o semestrales de acuerdo a las Normas ISO 9001 para verificar en las mismas un correcto funcionamiento.

Molienda: se muelen las materias primas que así lo requieran, realizándose en molinos de martillos, estableciendo en cada caso un standard de granulometría para obtener la textura deseada en cada materia prima. Control de calidad realiza regularmente muestreos de la molienda para comprobar que cumple los estándares establecidos.

Mezcla: la mezcladora, que tiene controles de limpieza y desinfección siguiendo un protocolo establecido, tiene una capacidad de mezcla de 9000 kg hora máximo, con un poder de dispersión de 2 x 1000. También se hacen regularmente controles de homogeneidad de la mezcla.

Granulación y/o tamizado (si es necesario): tod el proceso de granulación y tamizado está sujeto a un análisis de peligros y puntos de control críticos (HACCP), de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Sistema de aseguramiento de la calidad y basado e la norma ISO 9001.

Pesado, envasado, cerrado, etiquetado y paletizado: el pesado se realiza por medio de pesa automática. La envasadora se calibra según los plazos establecidos en el plan de calibración, y se confirma en cada lote con varios envases mediante una segunda balanza de control calibrada. Se procede al envasado y etiquetado (siempre pegado al envase para evitar su pérdida), se fleja y paletiza. El envase y embalaje cumplen con la legislación d embalaje europea para que se apto para uso. En la etiqueta aparece la información del producto, su contenido, número de lote, fecha de fabricación, fecha de caducidad, el país de destino, información de seguridad (si procede) y la información de los distribuidores y/o importadores. Se añade cualquier información que sea requerida por las autoridades de cada país, como el número de

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 5

registro en el país, la información requerida, el idioma u otros. Control de calidad comprueba y verifica cada lote de fabricación. Logística se encarga del despacho de toda la mercancía que ha sido validada.

Forma de presentación:

Sacos de 25 Kg

Con base en la información contenida en documentos No. SENAE-DSG-2020-6761-E y SENAE-DSG-2020-6846-E, se define que la mercancía motivo de consulta “LIPTOCITRO FRY”; sin marca, sin modelo, del fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprófita, presentado en sacos de 25 Kg.

3.- Análisis Arancelario:

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 23.09, partida sugerida por el consultante, y las notas explicativas de la partida 23.09 las cuales se citan a continuación:

Texto de partida 23.09

“Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”.

Nota legal 1 del Capítulo 23

“1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.”

Notas explicativas de partida 23.09

“Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melazas o azúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal, que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a;

  1. proporcionar al animal una alimentación cotidiana, racional y equilibrada (piensos completos);
  1. completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);
  1. o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.

6 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original, por ejemplo, en el caso de productos obtenidos a partir de materias vegetales, los que se han sometido a un tratamiento tal que las estructuras celulares específicas de la materia vegetal original ya no son reconocibles al microscopio. Â…

“C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A Y B ANTERIORES

Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada.

Estos elementos son de tres clases:

  1. los que favorecen la digestión y, de forma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y

aperitivas, etc.;

  1. los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
  1. los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias

inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).

Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.

Del análisis realizado a la documentación técnica adjunta se define que la mercancía “LIPTOCITRO FRY, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprófita, presentado en sacos de 25 Kg, por tanto, queda comprendida en la partida 23.09.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento

Lunes 28 de diciembre de 2020 – 7

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

2309.90

– Las demás:

2309.90.10.00

– – Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar

2309.90.20

– – Premezclas:

2309.90.20.10

– – – Para uso acuícola

2309.90.20.90

– – – Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud de las características de la mercancía la misma que es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), que mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprófita, presentado en sacos de 25 Kg, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria “2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola”.

4.- Conclusión:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante : LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA (elementos contenidos en documentos No. SENAE-DSG-2020-6761-E y SENAE-DSG-2020-6846-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de “LIPTOCITRO FRY”; sin marca, sin modelo, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprófita, presentado en sacos de 25 Kg; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida “2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola”.(…)»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velasquez Jijon

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Firmado electrónicamente por:

AMADA INGEBORG VELASQUEZ JIJON

8 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-EVG-IF-2020-0383

Guayaquil, 03 de Septiembre de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: “LIPTOCITRO FRY”;

Presentación: saco por 25 Kg; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA/ Solicitante: AGRIPAC S.A. / Documentos: SENAE-DSG-2020-6761-E y SENAE-DSG-2020-6846-E.

De mi consideración;

En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6761-E de 21 de Agosto de 2020 y su alcance SENAE-DSG-2020-6846-E de 25 de agosto 2020 , en relación a la consulta suscrita por el Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora

General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: “PRIMERO.- Delegar al

Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación.”.

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: “Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta”.

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de “LIPTOCITRO FRY”; Presentación: saco por 25 Kg; Sin marca, Sin modelo; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 9

En virtud de lo solicitado, se procede a realiar el siguiente anisis:

1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Fecha de última entrega de

de agosto

documentación:

Solicitante:

Sr. Gustavo r

aranco , epresentante egal de la empresa

AGAC

S.A., con egistro nico de Contribuentes No.

Nombre comercial de la

“TC

mercancía:

Marca y modelo:

Sin marca

Sin modelo

Presentación

saco por

Fabricante de la mercancía:

TES.A SA

Material presentado

Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

nformación tnica de la mercancía emitida por el fabricante .

tografía de la mercancía motivo de consulta.

2.- Análisis merceológico:

Segn la documentación tnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial:

“TC ”

Descripción del producto:

TTY es una premecla de aditivos de uso elusivo en alimentación de peces camarones.

Ingredientes- Composición Cuali-Cuantitativa:

CUALITATIVA:

cido silícico, cidos grasos vegetales coco formiato clcico, aroma gano, productos de transformación de rbas aromas omillo

CUANTITATIVA:

Ingredientes

Contenido %

cido silícico glomerante

cidos grasos vegetales cocoemulsificante

rmiato clcico ervante

1

Aroma rgano omatiante

1

oductos de transformación de rbas

aromas tomilloria p

rima

total

1

Especies de destino:

Especies acuícolas: peces

camarones

10 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Dosificación- modo de empleo:

Forma de utilización:

Aplicaciones del producto:

Conservación correcta del producto:

Periodo de validez:

Proceso de Elaboración:

Antes de la fabricación:

Almacenamiento de materias primas:

Pesado de ingredientes:

Molienda:

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 11

Mezcla:

Granulación y/o tamizado (si es necesario):

Pesado, envasado, cerrado, etiquetado y paletizado:

Forma de presentación:

Fotografías:

“ ”;

3.- Análisis Arancelario:

Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

12 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

  • Texto de partida 23.09

“Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”.

  • Nota legal 1 del Capítulo 23

“1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animalesno eresados ni comprendidos en otra parteotenidos por tratamiento de materias eetales o animales y uepor este ecayan perdido las caracters esenciales de la materia oriinaria epto los desperdicios eetalesesiduos y suproductos eetales procedentes

de estos tratamientos.”

  • Notas explicativas de partida 23.09

“Esta partida comprende las preparaciones rracon melazas o azcares aadidoss como las preparaciones para la alimentación animal ue consistan en una mezcla de arios elementos nutritios y destinadas a

1 proporcionar al animal una alimentación cotidianacional y euilirada iensos completos

2 completar los piensos producidos en las eotaciones arcolas mediante aporte de determinadas sustancias ornicas e inornicas iensos complementarios

3 ocluso la ricación de piensos completos o complementarios.

Est incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal otenidos por tratamiento de materias

eetales o animales ueor este ecayan perdido las caracterticas esenciales de la materia oriinal por emploen el caso de

productos otenidos a partir de materias eetaless ue se an sometido a un tratamiento tal ue las estructuras celulares

especs de la materia eetal oril ya no son reconociles al microscopio.

…”

“C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O

«COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A NTERIORES

Estas preparacionesdenominadas premezclasonen eneral composiciones de carr comple ue comprenden un connto de

a.

elementos mados a eces aditiosaturaleza y proporciones estn adas en orden a una producción zoot determinad

Estos elementos son de tres clases

1 los ue orecen la distión yde rma ms eneralla utilización de los alimentos por el animal y salauardan su estado de saludinas o proitaminasaminocidosntiióticoscoccidiostcosolioelementosmulsionantessustancias saoreadoras y

aperiti

2 los destinados a aseurar la conseración de los alimentos en particular de las rasas ue contieneasta su consumo por el animal estailizantestioantes.

3 los ue desempen el papel de soporte y pueden consistir en una o arias sustancias ornicas nutritias e otrosarina arina de mandioca uca de so yaoyuelosadura residuos diersos de las industrias alimentariaso en sustancias

inornicas r emplomanesitaoll stos

Para aseurar ue las sustancias citadas en el prra 1 anterior se dispersen y se mezclen omoeamente en el compuesto alimenticio al ue se aeanecesario ar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 13

Regla 6: La clasición de mercancs en las supartidas de una misma partida estdeterminada lente por los tes de estas supartidas y de las Notas de supartida ascomomutatis mutandisor las Relas anterioresien entendido ue sólo pueden compararse supartidas del mismo niel. A eectos de esta Relatamise aplican las Notas de Sección y de Caplo salo disposición en contrario.

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

2309.90

– Las demás:

2309.90.10.00

Preparaciones orracon adición de melazas o de azcar

– – Premezclas:

2309.90.20

2309.90.20.10

– – – Para uso acuícola

2309.90.20.90

Los dems

2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola”.

4.- Conclusión:

“ ”;

2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola”.

ELVIA

Firmado

Nombre de reconocimiento

digitalmente por

Firmado electrónicamente por:

SERIALNUMBER=0000395413 +

GABRIELA

RAMON ENRIQUE CN=RAMON ENRIQUE VALLEJO

Firmado electrónicamente por:

ELVIA GABRIELA

HENRY LEONARDO

UGALDE, L=QUITO, OU=ENTIDAD DE

VALLEJO UGALDE CERTIFICACION DE INFORMACION-

MARIA

ECIBCE, O=BANCO CENTRAL DEL

VICUNA

VICUNA GOMEZ

MEJIA ROMERO

ECUADOR, C=EC

Razón: -Firmado digitalmente por FirmaEC

Fecha: 2020.09.03

Fecha: 2020-09-03T19:48:56.338-05:00

EUGENIA

GOMEZ

16:48:07 -05’00’

Elaborado por:

Revisado por:

Supervisado por:

Aprobado por:

Director de Técnica

Directora Nacional de

Especialista Laboratorista 1

Jefe de Clasificación

Gestión de Riesgos y

Aduanera

Técnica Aduanera

14 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 15

16 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 17

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0367-R

Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (Â…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2014, publicó la Primera edición de la Norma Internacional ISO 37500, GUIDANCE ON OUTSOURCING;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Primera edición de la Norma Internacional ISO 37500:2014 como la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 37500, ORIENTACIÓN PARA LA

EXTERNALIZACIÓN (ISO37500:2014, IDT);

18 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Que, su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. NOR-0082 de fecha 21 de julio de 2020, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 37500, ORIENTACIÓN PARA LA

EXTERNALIZACIÓN (ISO37500:2014, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (Â…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE

INEN-ISO 37500, ORIENTACIÓN PARA LA EXTERNALIZACIÓN (ISO37500:2014, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 19

Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 37500, Orientación para la

externalización (ISO 37500:2014, IDT), que cubre las principales fases, procesos y aspectos de la gobernanza de la externalización, independientemente del tamaño y los sectores de la industria y el comercio.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 37500:2020 (Primera edición), entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:

HUGO MANUEL QUINTANA JEDERMANN

20 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0368-R

Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y

Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre Â…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA.”

  1. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: “Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP.”
  1. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: “En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución.”
  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1102-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el

cual el INEN, indica: “(Â…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (1R) “Frutos y vegetales congelados rápidamente”, con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización.”

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: “En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha

22 de abril de 2020. (Â…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 21

continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados.

Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.”

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el “Sistema Andino de la Calidad (SAC)”;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala ”(Â…) Esta ley

22 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: “Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados”;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: “Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (Â…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (Â…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 23

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (Â…)”;

Que, mediante Resolución No. 14 326 del 11 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial- Suplemento No.303 del 04 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 “Frutas y vegetales congelados rápidamente”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

24 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: “b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(Â…)” ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (1R) “Frutas y vegetales congelados rápidamente” mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1102-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 25

Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión

Técnica No. REG-0340, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (1R) “Frutas y vegetales congelados rápidamente”;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que “(Â…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (Â…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (Â…)”, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (1R) “Frutas y vegetales congelados rápidamente”; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 222 (1R) “FRUTAS Y

VEGETALES CONGELADOS RÁPIDAMENTE”

  1. OBJETO
  1. Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las frutas y vegetales congeladas rápidamente, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.
  1. CAMPO DE APLICACIÓN

2. Este reglamento técnico se aplica a los productos:

  1. Arvejas congeladas,
  1. Brócoli congelado,

26 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

  1. Espinaca congelada,
  1. Puerros congelados,
  1. Coliflores congeladas,
  1. Coles de Bruselas congeladas,
  1. Frijoles congelados,
  1. Maíz en grano congelado,
  1. Maíz en mazorca congelado,
  1. Zanahorias congeladas,
  1. Fresas congeladas,
  1. Frambuesas congeladas,
  1. Melocotones congelados,
  1. Arándanos congelados,
  1. Arándanos americanos congelados.

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación

Designación del producto/mercancía

Observaciones

Código

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos

08.11

en agua o vapor, congelados, incluso con

adición de azúcar u otro edulcorante.

0811.10

– Fresas (frutillas):

Aplica a los productos/

0811.10.90.00

– – Las demás

mercancías citados en el campo

de aplicación del reglamento

técnico RTE INEN 222 (1R)

0811.20.00.00

– Frambuesas, zarzamoras, moras,

moras-frambuesa y grosellas

Aplica a los productos/

0811.90.99.00

– – – Los demás

mercancías citados en el campo

de aplicación del reglamento

técnico RTE INEN 222 (1R)

Las demás hortalizas preparadas o

20.04

conservadas (excepto en vinagre o en

ácido acético), congeladas, excepto los

productos de la partida 20.06.

Aplica a los productos/

2004.90.00.00

– Las demás hortalizas y las mezclas de

mercancías citados en el campo

hortalizas

de aplicación del reglamento

técnico RTE INEN 222 (1R)

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 27

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 2747, NTE INEN 2753, NTE INEN 2754, NTE INEN 2755, NTE INEN 2761 y, las que a continuación se detallan:

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  1. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al Consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  1. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  1. Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.
  1. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  1. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  1. Indeleble. Que no se puede borrar.
  1. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  1. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.
  1. País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

28 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

  1. REQUISITOS
  1. Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
  1. Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.
  1. Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2. Métodos de ensayo Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

  1. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO
  1. Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R)

“Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados”.

  1. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
  1. Norma CODEX STAN 192-1995:2019, Norma general para los aditivos alimentarios.
  1. Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  1. Norma CXS 320-2015:2017, Norma para hortalizas congeladas rápidamente.
  1. Norma NTE INEN 2747:2013, Norma para las fresas congeladas rápidamente

(CODEX STAN 52-1981, MOD).

  1. Norma NTE INEN 2753:2013, Norma para las frambuesas congeladas rápidamente

Registro Oficial Nº 358 – Suplemento Lunes 28 de diciembre de 2020 – 29

(CODEX STAN 69-1981, MOD).

  1. Norma NTE INEN 2754:2013, Norma para los melocotones (duraznos) congelados rápidamente (CODEX STAN 75-1981, MOD).
  1. Norma NTE INEN 2755:2013, Norma para los arándanos congelados rápidamente

(CODEX STAN 76-1981, MOD).

  1. Norma NTE INEN 2761:2013, Norma para los arándanos americanos congelados rápidamente (CODEX STAN 103-1981, MOD).
  1. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015, “Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados”.
  1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
  1. La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.
  1. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)
  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  1. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

30 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 358

  1. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

  1. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  1. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  1. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.
  1. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del

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incumplimiento.

11.2 Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

  1. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO
  1. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.– Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (1R) Frutas y vegetales congelados rápidamente” en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 222 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 222:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:

HUGO MANUEL QUINTANA JEDERMANN

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FE DE ERRATAS:

  • Por un lapsus cálami, se hace constar la Resolución SCPM-DS-2020-50, emitida por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 357 de 24 de diciembre del 2020, por lo que manifestamos que la misma se publicará posteriormente.

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