altLOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN

Análisis constitucional sobre las limitaciones al ejercicio profesional de los abogados

Por: Dr. Pedro Javier Granja

Antecedentes:

El Art. 338 de Código Orgánico de la Función Judicial implica, la instauración en el país de tribunales de excepción, lo que raya en el dislate jurídico pues la Constitución los prohíbe expresamente:

?La Dirección Regional respectiva del Consejo de la Judicatura, previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría absoluta de votos presentes.

La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo a la gravedad de la falta.

Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.

La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.

Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo?.

Reflexionemos con argumentos: Como sabemos el debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso ?de preferencia penal pero se extiende a todos los actos judiciales posibles- por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente[1]

¿Puede existir una sentencia justa si es dictada por jueces de excepción? O para plantearlo de otro modo: ¿Es válido que alguien nos sancione sin tener competencia para hacerlo?

Los Colegios de Abogados sostenemos que la disposición impugnada interviene sin justificación alguna, al menos dos derechos fundamentales:

a) Si los abogados en libre ejercicio no son funcionarios judiciales, no tienen ninguna relación de dependencia laboral con la Judicatura, es meridiano que no pueden ser sujetos de procesamientos administrativos y mucho menos pueden ser sancionados por el Consejo de la Judicatura, ente al que califican como un tribunal de excepción.

b) Los demandantes aseguran que la imposición de hasta seis meses de suspensión de su ejercicio profesional con el que se faculta al Consejo de la Judicatura a través de esta norma, implica una violación a la libertad de trabajo, principio democrático y constitucional que debe ser garantizado por el estado.

La Constitución ecuatoriana prohíbe los Tribunales excepcionales, concebidos por la doctrina y la jurisprudencia como aquellos que son instituidos exceptuando de forma arbitraria la atribución jurisdiccional[2], con la finalidad de resolver casos particulares, concretos e individualmente determinados.

La Ley Suprema nacional inserta en el paradigma neoconstitucional en la letra k) número 7 del Art. 76 determina con claridad que todo ciudadano tiene garantizado por el propio estado el derecho a:

?Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto?.

Desde un planteamiento general, y con carácter aproximativo, podemos decir que existe generalizado consenso doctrinal en cuanto a considerar el derecho ciudadano a ser juzgados por un tribunal legal como la respuesta que la Constitución ofrece al ciudadano cuando, ante la necesidad de acudir ante un proceso de cualquier naturaleza, le aborden ciertos recelos o dudas sobre el reparto que ha supuesto que sea un determinado juez, y no otro, el competente para conocer de su causa.

Si esto es así desde una perspectiva contemporánea, es necesario tener en cuenta, a efectos de su adecuada intelección, que el origen histórico más próximo del derecho a NO SER JUZGADO POR TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN se encuentra en los principios del siglo XIX, y en la tendencia del Ejecutivo alemán a influir en la Administración de Justicia mediante la llamada Justicia de Gabinete (Kabinetts-justiz)[3].

Rasgos de los Tribunales de Excepción:

Los elementos presentes en la definición permiten concebir como tribunales excepcionales, extraordinarios o de excepción aquellos en los que se dan las siguientes notas: (Para esta conceptualización la Corte debe remitirse obligatoriamente a la abundante doctrina alemana sobre el particular, pues son los estudiosos germanos quienes han investigado prolijamente sobre el tema de los tribunales de excepción. Lo que busca la Corte es determinar si efectivamente existe o no la posibilidad que se instauren este tipo de escenarios contrarios al texto constitucional bajo el amparo de la norma atacada como inconstitucional y materia axial de este examen)

i. Son entes no previstos por la Ley Suprema, o creados por una ley que no resulta conforme con la Constitución.

ii. Su creación y sanción no tiene la marca ex ante, sino un manifiesto carácter ex post, esto es, se los pretende activar una vez que ha acaecido el hecho y/o este ha adquirido repercusión procesal[4]

iii. Son creados no con generalidad, sino con particularidad, de forma ad hoc, ad casum o ad personam[5].

iv. Su creación adolece de manifiesta falta de independencia[6]. Es decir, responden a una estructura jerarquizada o militarizada que no garantiza un proceso justo ni transparente.

Ha de precisarse que, a efectos de calificar a un tribunal de excepcional, no es necesaria la simultánea concurrencia de todas las notas que lo definen, bastando, en este sentido, la presencia de alguna de ellas; si bien no es infrecuente la aparición, en un caso concreto, de varios y aún todos los elementos mencionados.

De este modo, es posible calificar de excepcional a aquel órgano que no ha sido instaurado por ley, o a aquel cuya ley instauradora sea contraria a la Constitución, bien por su posterioridad al inicio del proceso, bien por su particularidad o carácter ad hoc, o bien, porque, en cualquier caso, y por el propio contenido de la disposición legal, el tribunal y sus miembros carezcan manifiestamente de independencia[7].

Junto a los rasgos mencionados, y a efectos de perfilar la figura de los tribunales de excepción, han sido empleadas otras notas accesorias.

Así, por ejemplo, se ha tomado en consideración su existencia al margen de la organización judicial ordinaria[8].

En nuestra opinión, tal rasgo se manifiesta inconcluyente en este punto, dado que, si bien está presente en los tribunales excepcionales, es también compartido por los tribunales especiales, de modo que no es decisivo para determinar cuándo nos encontramos ante uno u otro tipo de tribunal.

De igual modo, se ha utilizado aquel criterio cronológico que toma en consideración la apriorística caducidad del tribunal. Se trataría, por tanto, de tribunales creados para eventuales necesidades transitorias, en atención a situaciones extraordinarias y con una duración temporalmente limitada de modo previo[9].

Ahora bien, sin perjuicio de admitir su carácter indiciario, este elemento carece de entidad suficiente para ser considerado como autónomamente definidor de lo que un tribunal de excepción sea[10], y ello es así porque, en puridad, todos los tribunales tienen una duración limitada en el tiempo.

Si esto es así desde una dimensión orgánica, en atención a un criterio subjetivo, se ha entendido como excepcional a aquel tribunal cuyos miembros han alcanzado la condición de jueces con clara vulneración de las prescripciones legales existentes al respecto.

Nos encontraríamos ante tribunales integrados por personas que no tienen garantizada la independencia judicial, sea por reunir la condición de funcionarios administrativos que son dependientes, obedientes y jamás deliberantes con respecto a sus superiores jerárquicos, porque si se ?atreven? a observar el debido proceso y a ser imparciales cuando ya en recibido una orientación contraria, sencillamente ponen en riesgo serio su estabilidad laboral[11].

Ilegalidad en la creación de los Tribunales de Excepción:

Amén de los aspectos orgánicos y subjetivos, la excepcionalidad del tribunal se ha fundamentado también en el carácter extraordinario del procedimiento que se sigue ante un determinado órgano.

Esto, aunque se evidencia sintomáticamente relevante a los efectos perseguidos, no es, en modo alguno, decisiva, ya que, en primer lugar, y a contrario sensu, la ordinariedad formal del procedimiento seguido ante un tribunal extraordinario (por la concurrencia en él de las notas vistas), no convierte a este en ordinario y, en segundo lugar, porque la extraordinariedad del procedimiento califica y define a este, debiendo analizarse, además, si ello es indicio de la no ordinariedad del tribunal.

A este último respecto, y a mayor abundamiento, ha de reconocerse que también los tribunales especiales constitucionalmente previstos y, por tanto, no excepcionales, siguen un procedimiento (también) especial y distinto del común, y no por ello se definen como excepcionales. Ciertamente ha de distinguirse entre especialidad y excepcionalidad competencial; pero, en cualquier caso, de lo apuntado se infiere que el criterio no es en absoluto válido ni suficientemente claro a estos efectos[12]. En el caso de la norma contenida en el Art. 338 de Código Orgánico de la Función Judicial lo que la convierte en una disposición nociva para la dignidad humana y para el debido proceso, es la ausencia de justificación que tiene el ente sancionador para reglamentar su poder punitivo, el que no se deriva, en estricto rigor jurídico de ninguna fuente válida.

Tras el análisis efectuado, hemos de concluir que los rasgos esencialmente definidores de los tribunales de excepción atienden a su arbitraria creación por norma ilegal, con carácter ex post, ad hoc, y con manifiesta ausencia de independencia[13].

Ahora bien, lo relevante de la concurrencia de (alguna o todas) las notas aludidas, excede de la simple formalidad de su presencia, erigiéndose las mismas, desde un punto de vista material, en judicial consolidación de la desigualdad, ya que el órgano judicial así configurado es creado con el ánimo de aportar un tratamiento vinculantemente desigualitario, en atención a determinadas materias o personas, y con evidente detrimento del principio de igualdad constitucional[14].

Su traducción material supone, por tanto, la imposibilidad de instaurar discriminaciones entre los ciudadanos, operadas mediante arbitrarias atribuciones de jurisdicción.

Conclusión:

En el caso, luego de estas reflexiones, la Corte llega a la conclusión que no únicamente la norma contenida en el Art. 338 del Código Orgánico de la Función Judicial que faculta a las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura a procesar administrativamente y sancionar hasta con seis meses de suspensión total del ejercicio profesional al abogado en libre ejercicio, sino también las normas contenidas en los Arts. 336 y 337 (que crean el marco previo) constituyen una aberración jurídica ajena a un estado garantista y por consiguiente las declara inconstitucionales y expulsadas del ordenamiento jurídico nacional por mantener contradicción con la esencia misma de la Constitución, tanto más cuando el legislador en ningún momento ha declarado la ausencia de validez o dicho de modo técnico-parlamentario no se ha derogado las normas contenidas en los Arts. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29 y 30 de la Ley de la Federación Nacional de Abogados, que regulan el marco sancionador correccional al que los juristas se deben en caso de incurrir en actos de indisciplina en el ejercicio de su profesión.

ES MOMENTO QUE LOS ABOGADOS DEL ECUADOR HAGAN VALER SUS DERECHOS. Nosotros no podemos ser sancionados por el Consejo de la Judicatura porque no somos funcionarios judiciales y no estamos sometidos a su control disciplinario.

Es claro que existe un deseo de limitar el ejercicio de los abogados única y exclusivamente pues a los médicos, arquitectos, economistas los sigue regulando los Tribunales de Honor de sus Colegios Profesionales.

Pedro Javier Granja

Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha de España

Secretario del Colegio de Abogados del Guayas

Secretario de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador


[1]Vid. QUISBERT, Ermo ¿Que es el Debido Proceso Penal en Apuntes Jurídicos, disponible en http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/01/debido-proceso.html

[2]En cuanto a la proliferación de estos tribunales en la época del Nacionalsocialismo, vid. Kellermann, H.H. Probleme des gesetzlichen Richters unter besonderer Berücksichtigung der Grossen Strafverfahren, Tübingen, 1971, pp. 119 y 120.

[3]Ver. Kellermann, H.H. «Los problemas del juez natural en virtud de una consideración especial de la gran criminal, Tübingen, 1971, p. 5. Para Kunig, P. ?Grundgesetz-Kommentar, Herausgeben von Ingo von Münch?. Verlag. C.H. Beck, p. 621, el art. 101, al igual que sucede con otras instituciones y prescripciones del Estado de Derecho, refleja experiencias históricas propias de los estados absolutistas y dictatoriales, así, la llamada justicia de gabinete. Vid. Kern, E. Der gesetzliche Richter, Berlín 1927, p. 111, se alude a la lucha del liberalismo contra la justicia de gabinete como forma de injerencia arbitraria en la justicia. Se añade, en la p. 113, la estrecha relación que existía entre la justicia de gabinete, la dependencia del juez respecto de las órdenes del monarca, y el derecho del Landesherr a sustituir a su antojo a aquel juez que le resultaba molesto.

[4]Para autores como Schmidt-Bleibtreu, ?los tribunales excepcionales se instauran tras la materialización del suceso pendiente de juicio? Ver. Comentario sobre la Constitución, con la colaboración de Hans Bernhardt Brockmeyer,7. Auflage, 1990, p. 1123. Para ampliar sobre el particular se recomienda Vid. Maunz-Dürig, GrundgesetzKommentar, ?Comentarios a la Ley Federal? en donde señala que el concepto de tribunal de excepción presupone un tribunal creado posteriormente.

[5]Para Maunz-Dürig, los tribunales de excepción son instaurados mediante una disposición individual para un litigio aislado o para un grupo de litigios, bien sea de forma previa o con posterioridad al inicio del litigio. Son, por tanto, tribunales creados particularmente, en clara discordancia con la normal y general atribución jurisdiccional, con el fin de que enjuiciar casos individuales y concretamente determinados. Nos referimos a las ideas expuestas en el volumen 5, pp 3 y 4, de la ya referida obra ?Comentarios a la Ley Federal? que por cierto constituye una verdadera compilación de lecciones sobre derecho constitucional de altísimo nivel. En igual sentido ver Schmidt, E. «¿La competencia judicial en materia penal la ley de» juez natural «? Revista mensual de la ley alemana de 1958, Número 10, pp. 723a

[7]Ver Kern, E. ?El juez legal? o ?Der gesetzliche Richter?en lengua original, Berlín 1927, pp. 220 y 230.

[8]Esta tendencia, generalizadamente existente en la doctrina, es recogida porel mismo Kern, en la obra referida ut supra, p. 217.

[9]Vid. Kern, E. op. cit, p. 220.

[10]Para Kern, E. óp. cit, Berlín 1927, p. 231: concretamente ?la duración ?de la vida? del tribunal es insuficiente para definirlo como extraordinario?.

[11]Aspecto este recogido por el mismo Kern, E. óp. cit., p. 224.

[12]Vid. Kern, E. óp. cit, Berlín 1927, p. 224, alude el autor a la existencia de una estrecha relación entre composición extraordinaria y procedimiento extraordinario, si bien recuerda que ni la composición distinta de la ordinaria ni el procedimiento diverso del común son suficientes para calificar un tribunal como extraordinario, porque estas notas también están presentes en los tribunales especiales.

[13]Vid. Kunig, P. en ?Comentarios a la Ley Fundamental? editor Ingovon Münch.Titulo original ?Grundgesetz-Kommentar, Herausgeben?. von Verlag. C.H. Beck, p. 621. Destacan, a este respecto, algunos esfuerzos doctrinales tendentes a sintetizar una definición de lo que los tribunales de excepción sean. De este modo, perfila Kern al tribunal de excepción, como aquel existente al margen de la organización judicial ordinaria, que es creado ex novo mediante la infracción de las reglas jurisdiccionales, con el objetivo de juzgar un caso histórico, individualmente determinado o la mayoría de tales casos. Vid. Kern, E. óp. cit, Berlín 1927, pp. 231-232.

[14]Vid. Rinck, H-J. ?Jueces legales, los tribunales de excepción y la prohibición de la arbitrariedad?, cuyo título en lengua germana es ?Gesetzlicher Richter, Ausnahmegericht und Willkürverbot?, Neue Juristische Wochenschrift, 1964. Casi del mismo modo Heft, en un comentario a la misma obra alude al concepto de arbitrariedad como útil a los efectos de definir lo que los tribunales de excepción sean, recuerda también la vinculación entre el principio general de igualdad, recogido en el Art. 3.1 de la Ley Federal alemana, y por ende la prohibición de crear tribunales de excepción.