Por: Ab. Jorge Benavides Ordóñez

Introducción.

El presente artículo se referirá al aparecimiento del Estado liberal y coetáneamente de los derechos civiles y políticos, revisando sus características y las implicaciones de los denominados derechos de primera generación, suceso histórico que marcó el fin del antiguo régimen, para posteriormente, analizar si es que sus postulados son cumplidos en la práctica, en sociedades pobres y con altos grados de exclusión, como es el caso de Latinoamérica, en donde, según informes del PNUD, existen más de 218 millones de personas que viven en condiciones de pobreza.[1]


[1] Mejía Joaquín, Entre la legitimidad y la esquizofrenia social y estructural, Instituciones e Institucionalismo en América Latina, perspectivas teóricas y enfoques disciplinarios, Editorial CIPEC, Quito 2007, pag.203

Aparecimiento y características del Estado Liberal de Derecho.

Para hablar del Estado liberal, que es una modalidad del Estado de derecho, es necesario definirlo y enumerar sus elementos, así tenemos, como, un Estado de derecho, es aquella estructura jurídica política, que se caracteriza por el sometimiento al derecho, tanto, por parte de los gobernantes como de los gobernados, hallando su justificación en la limitación del poder del Estado en favor de las libertades de las personas, en cuanto a sus elementos, tenemos, el imperio de la ley, la división de poderes, la legalidad de la administración, la garantía jurídica de realización de derechos fundamentales.[1]

Esta organización política encontraba respaldo en el plano ideológico en el ?constitucionalismo?, movimiento que buscó establecer en contradicción al modelo absolutista, un régimen que proteja los derechos fundamentales de las personas, es decir, que propugne como fin del Estado la protección de los derechos individuales.

El constitucionalismo inglés con su Carta Magna de 1215 es un antecedente importante en la construcción del Estado de derecho, pero fueron los movimientos revolucionarios del siglo 18, los que dieron el impulso requerido para que se establezca la ruptura con el régimen absolutista. La Francia de 1789 y su declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se presentaron como uno de los puntos de partida de los derechos civiles y políticos, instrumento en donde se estableció, la igualdad de todas las personas ante la ley, el derecho a un debido proceso, y la garantía de la participación de los ciudadanos en la vida política, sintetizando el afán proteccionista de los derechos individuales, en su artículo 16 que requería, para que exista Constitución el establecimiento de derechos fundamentales con sus respectivas garantías y la existencia de un sistema basado en la división de poderes, en clara oposición al absolutismo, sistema en el que era el rey el que hacía las normas, las aplicaba y administraba justicia.

En relación a los Estados Unidos, tenemos la Declaración de derechos de Virginia de 1776, que en sus artículos reconoce los derechos de todos los seres humanos y establece una forma de gobierno que responda a la necesidad de hacer efectivos dichos derechos. Es de destacar, que los constituyentes norteamericanos, tanto como, los franceses, imbuidos de los postulados iluministas, dejaban entrever, que el Estado no otorgaba los derechos, se limitaba a reconocerlos, puesto que, los derechos de libertad le eran inherentes a la condición humana.

Sin embargo de las similitudes, se debe exponer las diferencias del modelo norteamericano con el galo, así tenemos como, para Peces Barba, el modelo americano de los derechos fundamentales se destaca por la influencia religiosa que respondía a que los primeros colonos eran puritanos que huían de la persecución religiosa llevada adelante por el anglicanismo inglés, que los llevó a establecer la tolerancia y la libertad religiosa, predominando la ética de la gracia. Apareciendo incluso las primeras nociones de control constitucional, viendo a la Constitución como norma suprema que contiene los derechos de las personas, en rechazo a la supremacía parlamentaria del Reino Unido.

En relación al modelo francés de derechos fundamentales, el profesor español, lo describe como producto de una situación de rompimiento revolucionario con las estructuras pasadas, constituyéndose en una formulación racionalista y abstracta de los derechos, como derechos naturales, convirtiéndose en el paradigma del constitucionalismo moderno, en donde se consagraron instituciones liberales como los derechos de opinión y pensamiento, garantías procesales, de participación política, igualdad formal e imperio de la ley. [2]

En esa línea de diferencias entre el proceso americano con el europeo, Julio César Trujillo, destaca en el primero, la supremacía Constitucional, por el que las normas inferiores deben ceñirse a ésta, en tanto que, en Europa, se veía a la Constitución como un conjunto de disposiciones programáticas que no pasaban de contener un programa político, cambiando ésta visión a partir de la segunda guerra mundial.[3]

La importancia de los derechos civiles y políticos llamados también de primera generación, debido a que fueron las primeras prerrogativas individuales garantizadas en textos jurídicos, precautelaban a que la actuación del poder estatal fuera efectuada dentro de límites previamente establecidos en la ley, es decir, se establecía reglas claras que permitían a la persona no ser privado de su libertad ilegítimamente, o la posibilidad de ser escuchado y a que se respete su libertad de expresión, fomentando mecanismos para que participe en la vida política.

El punto clave para la efectividad y mantenimiento de los derechos civiles y políticos es la ?judiciabilidad? que implican éstos derechos, entendiéndose por judiciabilidad, la posibilidad que tiene la persona, que en caso de ser conculcada en alguna de sus libertades puede acudir ante el órgano de justicia solicitando tutela y así a través de la intervención estatal se precautele sus bienes jurídicos, ejemplos clásicos de institutos de éste tipo son el debido proceso, el hábeas corpus o derecho a la libertad personal, consagrado desde hace tiempo atrás en la mayoría de legislaciones internacionales incluido la nuestra y que en la actualidad se encuentran recogidos en nuestra Constitución Política, en el artículo 23 número 27 que establece el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones; en el artículo 93 del habeas corpus, garantía que es pertinente cuando una persona crea estar ilegalmente privada de su libertad; el habeas data o acceso a los bancos de datos de la persona en el artículo 94, por el que toda persona tiene el derecho a acceder a documentos sobre si misma o sobre sus bienes.

En cuanto al modelo económico propugnado por el Estado liberal, podemos decir que, se afianzaba en el ideal de un mercado perfecto, escenario, en el que el libre juego de la oferta y la demanda actuaban a través de la mano invisible de Smith, por ello el Estado no debía intervenir, más que para establecer ciertas reglas y resolver conflictos respecto de la propiedad, situación que como veremos más adelante, no es suficiente debido a la desigualdad de condiciones en que participan los distintos actores.

Se debe recordar que si bien, éstos derechos de libertad significaron un adelanto en su época, estaban reservados para una parte de hombres que reunían algunas características sociales y económicas, expresión de esto fue el sufragio censitario como institución política clave en la participación de la cosa pública, es decir, fueron concebidos como derechos de la burguesía en su anhelo por acabar con la sociedad feudal, que mantenía los privilegios para una clase social, la aristocracia.

Situación actual de los derechos civiles y políticos.

Si bien es cierto que, los derechos civiles y políticos están plenamente regulados en la Constitución, en tratados internaciones y en leyes menores, nuestra Código Político establece que el Ecuador es un Estado Social de Derecho, lo que implica la participación del Estado en algunas áreas, a través de la promoción y garantía de prestaciones sociales que mejoren las condiciones de vida de las mayorías menos favorecidas de la sociedad, por tanto, la visión del Estado abstencionista, ha sido plenamente superada y es necesario acoplarnos al cambio de paradigma, algunos teóricos incluso, hablan del Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la ?contitucionalización del ordenamiento jurídico?, en el que la Constitución impregne con sus postulados, la normativa inferior, la jurisprudencia, la doctrina, las prácticas políticas, en aras del cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales de las personas[4]

En este contexto podemos manifestar que, el goce de los derechos de primera generación requiere necesariamente del disfrute de condiciones mínimas que garanticen una vida digna, siendo los mecanismos establecidos en las Constituciones contemporáneas los derechos económicos, sociales y culturales, derechos que para Habermas cumplen el papel de medios para el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos individuales y políticos[5]. Como ejemplo, no resulta fácil el imaginarse a personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas de alimentación, preocupándose por algún derecho político garantizado constitucionalmente como la posibilidad de presentar proyectos de ley.[6]

Es en países como el nuestro en donde la inequidad en el reparto de la riqueza, requiere de la adopción de medidas provenientes del Estado para ir acortando las asimetrías, a través, de la promoción de igualdad de oportunidades, que le permitan a la persona ir más allá de la mera igualdad ante la ley, a una igualdad real, en donde el hombre y la mujer puedan desarrollarse integralmente, contando con prestaciones de calidad, en educación, en salud, en vivienda, en trabajo, en recreación; que permita incluso, en un futuro próximo hablar de un derecho a la ?renta básica? que asegure a toda persona, independientemente de su situación, el derecho a vivir en condiciones materiales de dignidad, operando a través de un ingreso sufragado periódicamente por el Estado que le permita al ciudadano cubrir sus necesidades básicas[7]

Por lo tanto, mientras sigamos manteniéndonos en la igualdad formal, y existan amplios sectores excluidos del disfrute de los derechos fundamentales, me queda en duda la vigencia plena de los derechos civiles y políticos, por lo que, el argumento de falta de recursos para el implemento de programas sociales por parte del Estado, no puede ser justificativo para su incumplimiento, ya que, según instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, el Estado se compromete a que progresivamente se vaya haciendo efectivo el disfrute de los D.E.S.C. y en caso de falta de presupuesto para cubrir con las obligaciones contraídas, debe ser plenamente justificado.

Tampoco, comparto con las posiciones que argumentan en el sentido de que los derechos civiles son de directa aplicación al no incurrirse, supuestamente, en erogaciones económicas, situación que carece de fundamento, puesto que, el Estado destina gran cantidad de recursos en el mantenimiento de la seguridad, o en las tareas relacionadas a la administración de justicia.

Otorgo poca credibilidad a las tesis jurídicas, que alegan la falta de desarrollo legislativo para el no cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado, puesto que éstos argumentos, parten de una visión de la Constitución como un instrumento político cargado de buenas intenciones pero carente de obligatoriedad, cuando es el propio texto Supremo el que arguye que las normas de derechos fundamentales son de inmediata y directa aplicación por parte de los operadores jurídicos.

Esperemos que con el advenimiento de la Corte Constitucional en el Ecuador, la interpretación sistemática de la Carta Magna, fundada en los valores, principios y reglas, que permiten salvar antinomias y cubrir vacíos a través de la ponderación, haga posible la vigencia de un efectivo Estado social y democrático de derecho.



[1] Ibíd, pag. 210

[2] Peces Barba, Gregorio, Capítulo 6, Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo2, Siglo18, volumen2, Editorial Dickinson, Madrid 2001, pag 148 a 153

[3] Trujillo, Julio César, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, UASB, Quito 2006, pag.99

[4] Guastini, Riccardo, La constitucionalización del ordenamiento jurídico, el caso Italiano, Neoconstitucionalismo, Edición de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid 2005, pag.49

[5] Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales, capítulo décimo, Universidad Externado de Colombia, 2005, pag.299

[6] Sin perjuicio de que a través de la organización popular tengan la voluntad de mejorar su condición, pero la falta de oportunidades, que se puede observar en el acceso a educación de calidad, les hace complejo el ejercicio pleno de los derechos políticos, por lo que la igualdad formal, no es suficiente para corregir las asimetrías.

[7] Título 1 Artículo 1 número 4 de la Carta de Derechos Humanos Emergentes.