Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
DECRETO LEY 2000 – 1




R.O. No. 144 – 18 de Agosto de 2000

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 156 y 171
numeral 22 de la Constitución Política de la República,
Decreta:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Oficio N° 00 – 1084 – DAJ.T.441

Quito a, 17 de agosto de 2000

Señor:
Edmundo Arízala Andrade
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL (E)
Ciudad.

Señor Director:

Con el fin de que se sirva publicar en el Registro Oficial, adjunto al presente le remito copia certificada de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, fundamentado en lo que dispone el artículo 156 de la Constitución Política de la República.

Como consta en la copia certificada del oficio N0 00 – 781 – DAJ. T. 441 del 13 de julio del 2000, el proyecto de ley calificado de urgencia económica fue presentado en el Congreso Nacional el 13 de julio del presente año y el Congreso no lo ha aprobado, negado o modificado en el plazo previsto en el artículo 155 de la Constitución Política de la República.

Por lo expuesto y como lo ordena el artículo citado dispongo su promulgación como decreto – ley en el Registro Oficial.

Atentamente,

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Anexos: copia del oficio N0 00 – 781 – DAJ.T.441 del 13 de julio del 2000.

Texto de la ley y el Decreto 690.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Oficio N0 00 – 781 – DAJ.T.441

Quito, 13 de julio del 2000

Señor Ingeniero
Juan José Pons
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL.
En su despacho

Señor Presidente:

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 155 de la Constitución Política de la República me permito poner a consideración del U. Congreso Nacional el Proyecto de «Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana», que he calificado como urgente.

Delego a los señores Presidente del Consejo Nacional de Modernización del Estado CONAM, Dr. Ricardo Noboa Bejarano, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Energía y Minas lng. Pablo Terán Rivadeneira y Ministro de Agricultura y Ganadería Eco. Mauricio Dávalos Guevara, para la intervención en los debates.

Con sentimientos de mi distinguida consideración.

Atentamente,

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es copia del original que reposa en el archivo de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República.

Lo certifico:

f) Marcelo Santos, Secretario General de la Administración Pública.

N0 690

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Con fundamento en el artículo 155 de la Constitución Política de la República, se remitió el 13 de julio del 2000 al Congreso Nacional el proyecto de Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, calificado ‘de urgente en materia económica;

Que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 156 ibídem sin que el Congreso Nacional lo haya aprobado, negado o modificado;

Que de conformidad con la norma constitucional indicada el Presidente de la República está facultado para promulgarlo como decreto – ley; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 156 y 171 numeral 22 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1. – Promúlgase la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 17 días del mes de agosto del 2000.
f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico:

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

DECRETO LEY 2000 – 1
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETIVO:

Las reformas que se plantean en este proyecto de ley tienen como propósito, promover aceleradamente los cambios indispensables y básicos en el ordenamiento jurídico de la República para, a través de la inversión en la producción y los servicios, lograr la reactivación de la economía nacional, la satisfacción de apremiantes necesidades de los ecuatorianos, y una más activa y directa participación ciudadana en los proyectos y planes delineados por el Gobierno Nacional, cuya prioridad es elevar el nivel de bienestar en la vida de los habitantes del país.

AMBITO:

El presente proyecto de ley reconoce que para alcanzar el único objetivo de la reactivación y desarrollo económico se requiere modificar simultánea y armónicamente el ordenamiento jurídico, en reconocimiento de la complejidad de la realidad económica y social. En consecuencia, el proyecto de ley versa sobre una sola materia, que tiene efectos sobre varios cuerpos legales, y su ámbito recae por su naturaleza en el área económica.

De otra parte, no es extraño que este proyecto pretenda precisar y complementar adecuadamente el marco legal en el que se inscribe la ley No. 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, aprobada por el H. Congreso Nacional, y que consta promulgada en el suplemento del Registro Oficial N° 34 de 13 de marzo del 2000, cuyos fundamentos fueron decisivos para establecer el régimen monetario que rige a la República, y sobre los cuales se impulsa el nuevo esquema de la economía nacional para beneficio de todos los ecuatorianos.

REFORMAS SE SUSTENTAN EN CUATRO EJES:

La materia de la inversión y participación ciudadana dirigidas hacia el desarrollo económico y social, se construye sobre la base de cuatro ejes transversales:

El primer eje es la modernización del Estado, y el rediseño de su papel dentro del convivir social y su actualización con las nuevas realidades constitucionales, a cuyo fortalecimiento contribuyen tanto las reformas relativas al uso de los recursos naturales de la nación, así como las reformas al sector productivo, y las reformas a varias normas de contenido social. Estos cambios simultáneos, interrelacionados y absolutamente complementarios tienen la finalidad de generar transformaciones profundas e inmediatas en favor de la sociedad ecuatoriana en su conjunto.

PRINCIPALES EFECTOS DE LAS REFORMAS:

a) Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada:

La modernización constituye una verdadera política permanente y compromiso nacional, definida y ordenada mediante la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada que data de 1993. Esta decisión nacional fue consolidada y extendida en el texto de la nueva carta constitucional dictada en 1998.

En consecuencia, las reformas buscan en primer lugar actualizar el texto de la ley a las nuevas exigencias constitucionales. Este mandato ineludible para dar cabal cumplimiento a la voluntad de la nación expresada en la Constitución implica la participación del sector privado para beneficio de la sociedad. Se preservan y profundizan al mismo tiempo principios básicos que deben animar estos procesos, como la transparencia en la delegación para la prestación de servicios públicos, a fin de que respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad.

b) Ley de Creación del Fondo de Solidaridad

El objetivo central de la propuesta es permitir la participación ciudadana en los beneficios que genere la participación del sector privado en las empresas estatales. De esta manera, se entregarán beneficios efectivos y directos, como contribución a la salud y educación de grupos vulnerables y, entre ellos, los niños y ancianos.

c) Ley de Régimen del Sector Eléctrico:

Estas reformas apuntan a complementar el marco legal actualmente vigente que dispone de manera imperativa el proceso de participación privada en la modernización del sector eléctrico. A fin de dar cumplimiento a tal mandamiento legal, así como a los dictados constitucionales en los que se apoya, se formulan las reformas que darán seguridad jurídica y viabilidad técnica y económica al proceso.

Se agregan normas relacionadas con una adecuada estructura de los organismos estatales encargados de definir la política del sector y su regulación, así como correcciones al régimen de electrificación rural vigente, para que pueda alcanzar sus objetivos.

d) Ley de Hidrocarburos

Las principales reformas propuestas se dirigen a diseñar de mejor manera el contrato de gestión compartida (conocido como «joint ventures») para permitir la inversión privada en los campos actualmente bajo explotación de Petroecuador, con el propósito de incrementar la producción, que actualmente se encuentra en deterioro por falta de inversión, y maximizar la recuperación de las reservas, todo lo cual tendrá un impacto enorme en la economía del país. Para dar mayor transparencia al proceso, que se deberá llevar a cabo mediante licitación pública internacional, se considera la mayor participación del Estado como parámetro único de evaluación de las propuestas.

Otras reformas buscan promover la libre competencia en el sector, así como fortalecer el funcionamiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas y sus actividades de control y regulación, acorde con las nuevas exigencias de la realidad económica.

e) Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador) y sus Empresas Filiales

El proyecto de ley permitirá la transformación de las empresas filiales de Petroecuador en sociedades anónimas, con el propósito de transparentar sus operaciones en un esquema de eficiencia y libre competencia, a fin de maximizar sus rendimientos a favor del Estado.

Petroecuador no sería transformada y mantendría la propiedad de las acciones de sus filiales, las que no podrán ser transferidas.

f) Ley de Minería

Las reformas propuestas han sido producto de la iniciativa del sector sobre la base de consulta con los actores tanto del sector público como representantes empresariales de la industria.

En consecuencia, con la experiencia de la aplicación de la ley actual, buscan reflejar la realidad técnica y económica. Uno de los aspectos principales consiste en la unificación del título minero, para suprimir la inseguridad jurídica que rodeaba a las inversiones en prospección y exploración. Mediante otra norma se desestimulará de manera efectiva la especulación con áreas mineras, en beneficio de la verdadera inversión. El impulso de estas inversiones generará importantes recursos para beneficio de la población y de las instituciones del Estado y, de manera particular, para los gobiernos seccionales.

g) Código del Trabajo

Uno de los problemas mas cruciales por los que atraviesa el país es la carencia de fuentes de trabajo que permitan ingresos dignos a la población, constituyendo esta circunstancia una de las mayores preocupaciones del Gobierno Nacional. Sin duda alguna, la reactivación económica y promoción de inversiones es la acción más importante y directa que se puede realizar en este sentido. Para conseguir nuevas fuentes de empleo es necesario flexibilizar y actualizar ciertas normas que pudieran impedir la apertura de nuevas oportunidades a los ecuatorianos. Este es el principio que alienta las reformas que se proponen en el marco del Código de Trabajo.

h) Código de Salud

Las reformas buscan agilitar el otorgamiento de registros sanitarios para alimentos, para beneficio del consumidor, precautelando en todo caso el bien jurídico de la defensa de la salud.

Se busca permitir que los registros sanitarios se otorguen sobre la base de informes técnicos, o fundamentado en la homologación de registros otorgados por ciertas autoridades competentes extranjeras, de manera similar a la homologación prevista en la recientemente aprobada ley de medicamentos genéricos. De manera similar a lo previsto en esa ley, se permite también que análisis e informes puedan ser realizados por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez así como por universidades, politécnicas y laboratorios privados acreditados.

El otorgamiento de los registros sanitarios estará a cargo de manera descentralizada del Ministerio de Salud, garantizando las rentas que actualmente recibe el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez a través del pago de la tasa correspondiente.

i) Ley de Aviación Civil

La participación del sector privado se extenderá al manejo de áreas vitales para el desarrollo de las actividades económicas y en especial del comercio, del turismo y de los servicios, en los campos aeroportuario y de la aviación.

j) Ley de creación de CEDEGE

Con el propósito de que se mantenga en beneficio de los sectores agrícolas de la Costa y aún se profundicen las labores del CEDEGE a favor de este sector productivo, las reformas establecen una contribución especial destinada a estos propósitos.

k) Ley de Radiodifusión y Televisión

Se suprime la limitación que existe a la inversión extranjera en el sector. Si bien este límite del 25 % del capital se podría considerar modificado ya en virtud de las normas generales sobre inversión extranjera, es conveniente de manera expresa actualizar la ley con las normas constitucionales respecto a la igualdad de tratamiento a la inversión nacional y extranjera, y promover mayores inversiones y fuentes de trabajo.

l) Ley de Seguridad Nacional

Se elimina la prohibición a extranjeros de ser propietarios de inmuebles, arrendarlos, establecer industrias, etc. a 50 km. de la playa (lo que incluye las ciudades de Machala, Salinas, Manta, Esmeraldas) o frontera sin autorización del Presidente y previo dictamen del Comando Conjunto. De esta manera se actualiza la ley con las normas constitucionales que establecen la igualdad de derechos de nacionales y extranjeros, lo que no disminuye la facultad del Estado de establecer zonas de seguridad nacional.

m) Ley de Extranjería

Se actualiza la Ley de Extranjería que fue expedida hace treinta años. Se recogen principios universales de unificación familiar como fundamento para la obtención de una visa. Se crean nuevas categorías migratorias más flexibles o se reforman las existentes, incluyendo una visa de negocios fundamental para la promoción de inversiones, recogiendo la experiencia generada en la aplicación dela ley actual y sus limitaciones a través de los años.

LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSION Y LA PARTICIPACION CIUDADANA

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO

Que la Carta Política del Estado entre los objetivos permanentes que asigna a la economía nacional destaca: el desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente participativo;

Que tal cometido sólo puede alcanzarse promoviendo la inversión e incentivando la participación ciudadana en las grandes decisiones y proyectos que en el campo económico alienta el Estado;

Que es indispensable la actualización y modernización del sistema legal vigente y de los sectores involucrados, que hagan posible el cumplimiento eficaz y oportuno del mandato constitucional, particularmente en las áreas más dinámicas de la economía, como la agropecuaria, de hidrocarburos, sectores eléctrico, telecomunicaciones y laboral, de minería, de comercio exterior, de salud, de infraestructura física, de riego y de otras de alta significación para la economía nacional; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSION
Y LA PARTICIPACION CIUDADANA

TITULO 1
DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO

Art. 1.- Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 1, por los siguientes:

«c) La prestación de servicios públicos, las actividades económicas y la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, por parte de empresas mixtas o privadas mediante cualesquiera de las formas establecidas en la Constitución; y,

d) La enajenación de la participación de las instituciones del Estado en las empresas estatales de conformidad con la ley.»

Art. 2.- Suprímese en el artículo 4 la frase «, reservadas al Estado».

Art. 3.- El artículo 6 dirá:

«El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de servicios públicos y la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad. Esta delegación se hará por cualesquiera de los medios establecidos en la Constitución garantizando que, si se tratare de servicios públicos, éstos respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con especial énfasis en la determinación equitativa de precios y tarifas; y si se tratare de la exploración y explotación de recursos, se realice en función de los intereses nacionales.

Art. 4.- En el artículo 7, elimínese la frase: «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República y»

Art. 5.- En el artículo 10 sustitúyese «y, b) Dirección Ejecutiva.» por «b) Presidencia; y, c) Dirección Ejecutiva».

Art. 6.- Sustitúyense los literales b), c), ch) y f) del artículo 11 por los siguientes:

«b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;»

«c) El Gerente General del Fondo de Solidaridad o su delegado;»

«ch) El Presidente de la Corporación Financiera Nacional o su delegado;»

«f) El Secretario General de la Administración Pública o su delegado.»

Art. 7.- En el artículo 12 elimínense los literales a), c), d) y g), y reemplácese el literal h) por el siguiente:

«h) Informar anualmente al Congreso Nacional sobre las actividades del CONAM;»

Art. 8.- A continuación del artículo 12 agréguese el siguiente:

«Funciones del Presidente.- Son funciones del Presidente, las siguientes:

a) Presidir el Consejo;

b) Dirigir y orientar las políticas del CONAM;

c) Coordinar las actividades del CONAM con las demás instituciones del Estado; y,

d) Las que le asignare el Consejo, de conformidad con la ley.»

Art. 9.- En el artículo 16 suprímese la frase:

«En coordinación con la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; y las respectivas entidades del sector público»

Art. 10.- Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:

«Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las entidades cuya autonomía está garantizada por la Constitución Política de la República».

Art. 11.- A continuación del artículo 17 agréguese un innumerado que diga:

«Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de , control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito.»

Art. 12.- Al final del primer inciso del artículo 28 agréguese el siguiente:

«Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan».

En el segundo inciso del mismo artículo 28, en lugar de «artículo 213 del Código Penal», debe decir: «artículo 212 del Código Penal».

Art. 13.- A continuación del artículo 28 agréguese otro innumerado que diga:

«La formación, extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones de la Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.»

Art. 14.- El artículo 35 dirá: «delegación de atribuciones»:

«Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común».

Art. 15.- En el artículo 37 suprímese la frase «dentro de los seis meses posteriores a la promulgación de esta ley».

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

«Los tribunales distritales de lo Contencioso – Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos, expedidos, suscritos o producidos por las instituciones del Estado, salvo los derivados de controversias sometidas a mediación y arbitraje de conformidad con la ley.

No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las instituciones del Estado el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado, siempre y cuando lo ejerciera dentro del termino de noventa días».

Art. 17.- El artículo 41 dirá:

«Delegación. El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar. La participación de las empresas mixtas o privadas se hará mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual o administrativa de acuerdo con la ley. El Estado cumplirá con su obligación de atender la educación y la salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatos de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que, en dichas áreas, cumpla el sector privado.

La exploración y explotación de los recursos naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptible pertenece al Estado, podrá hacerse a través de empresas públicas, mixtas o privadas».

Art. 18.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 42 por el siguiente:

«Los procesos de desmonopolización, privatización, y delegación previstos en esta ley se realizarán mediante los siguientes procedimientos: «.

Art. 19.- En el artículo 43 suprímese la frase:

«respetando lo que estipula el artículo 46 de la Constitución Política de la República»; y, en la letra b) agréguense al final las palabras «o negocios fiduciarios».

Art. 20.- El articulo 46 dirá:

«Articulo 46.- Contratos: Los contratos de delegación contendrán las cláusulas necesarias para asegurar que los servicios públicos a prestarse atiendan los intereses de los usuarios y la preservación del ambiente. En ningún caso, el Estado garantizará la rentabilidad del negocio ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato. Las condiciones contractuales acordadas entre las partes no podrán modificarse unilateralmente durante la vigencia del contrato por leyes ni otras disposiciones de carácter general que se expidieren con posterioridad a su celebración.

Todo contrato de delegación incluirá, necesariamente, una cláusula de arbitraje para la solución de controversias».

Art. 21.- Al final del artículo 47 agréguese el siguiente inciso:

«Cuando la concesión de un servicio publico implique una posición dominante en el mercado, su titular no podrá ser propietario, por sí mismo ni por terceras personas, de medios de comunicación colectiva o instituciones financieras. Cada una de estas actividades deberán ser desarrolladas, en forma exclusiva por sus administradores o propietarios».

Art. 22.- El artículo 48 dirá:

«Régimen. Para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, las corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías constituidas con el aporte total o parcial de capital o bienes de propiedad de instituciones del Estado, se someterán al régimen legal aplicable a las personas jurídicas de derecho privado.

Estarán exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones generales o especiales de ninguna naturaleza, todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la conformación, aumentos de capital, fusiones o escisiones o cualquier otra reforma de estatutos de corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías, en la parte que corresponda al aporte de capital o activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuvieren derecho. En la parte correspondiente a la inversión de las instituciones del Estado, estos actos y contratos se considerarán como de cuantía indeterminada para efectos del pago de derechos notariales, derechos de inscripción o de registro, y costos de afiliación o inscripción en las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal».

Art. 23.- En el artículo 56 agréguese el siguiente inciso final:

«Los mecanismos que se utilicen para la delegación, en cualesquiera de sus modalidades, serán siempre públicos y contarán con una adecuada promoción en los medios nacionales de comunicación y el conocimiento por parte de los posibles interesados de las especificaciones, modalidades, condiciones y características de la delegación, a fin de permitir la participación y competencia de todos los interesados».

Art. 24.- En el artículo 57 sustitúyese la frase:

«La sección III del título IV de la segunda parte de la Constitución Política de la República», por la siguiente: «el título X de la Constitución».

Art. 25.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 61 por el siguiente:

«Forma y plazo de pago: El precio, forma de pago y demás condiciones para la transferencia de propiedad de los bienes de las instituciones del Estado deberán ser establecidos por la correspondiente institución del Estado en coordinación con el CONAM».

Art. 26.- En el artículo 64, sustitúyese la frase: «Para caso de venta» hasta la palabra «República» por una frase que diga «Para cualquier caso de delegación previsto en esta ley…».

Art. 27.- A continuación del artículo 64, agréguese el siguiente:

«Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte».

Art. 28.- Derógase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 43 mediante ley publicada en el Registro Oficial N° 693 de 11 de mayo de 1995.

Art. 29.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias a la Ley de Modernización del Estado:

«… A efectos de cumplir con lo dispuesto en la Constitución respecto del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y de las actividades aeroportuarias y portuarias y hasta cuando se reformen las leyes respectivas, se faculta al Presidente de la República para reorganizar los directorios de las entidades y empresas respectivas a fin de convertirlas en entidades autónomas. En la integración de los directorios se observará lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política para evitar conflictos de intereses. En los directorios podrán participar delegados de las entidades de la fuerza pública».

«… Los procesos para la solución de controversias iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que actualmente se encuentren en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuarán sustanciándose hasta su terminación y ejecución en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casación interpuestos serán resueltos por las mismas salas que los conocen a la vigencia de esta ley.»

«… Los directivos, funcionarios, empleados y trabajadores que fueren sido sancionados legalmente con destitución en cualesquiera de las instituciones y empresas del Estado y sector publico, no podrán ser reincorporados a estas, sin excepción alguna. Quienes se encontraren incursos en esta prohibición y estuviesen cumpliendo funciones públicas, cesarán automáticamente en el cargo, sin derecho a indemnización ni recurso legal alguno.»

TITULO 2
DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CREACION DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

Art. 30.- A continuación del artículo 4 agréguense los siguientes artículos:

«Art. 4A.- Para la generación de los recursos descritos en el numeral a) del artículo anterior, el Fondo de Solidaridad podrá vender acciones de su propiedad dentro de las limitaciones y procedimientos que dispusieren las leyes especiales al respecto, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana.

Art. 4B.- Para dar cumplimiento a sus fines y objetivos, el Fondo de Solidaridad, en coordinación con el Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, podrá establecer programas de participación ciudadana, con el propósito de beneficiar directamente a la ciudadanía y, especialmente, a grupos vulnerables de la población, mediante los procesos de modernización y privatización de las empresas y servicios públicos.

Para este efecto, el Fondo de Solidaridad podrá constituir fideicomisos mercantiles o encargos fiduciarios con acciones de su propiedad que no hubiesen sido transferidas al sector privado. Serán beneficiarios directos de los rendimientos económicos de los fideicomisos o encargos fiduciarios aquellos grupos vulnerables que requieran particular atención del Estado, especialmente niños y ancianos, como contribución a su salud y educación. Esta contribución podrá consistir en recursos en efectivo o su equivalente y ser entregada de manera directa».

TITULO 3
DE LAS REFORMAS A LA LEY HIDROCARBUROS

Art. 31.- En el Capítulo I, Disposiciones Fundamentales, agréguese el siguiente artículo:

«Artículo 1-A.- En todas las actividades de hidrocarburos, prohíbense prácticas o regulaciones que impidan o distorsionen la libre competencia, por parte del sector privado o público. Prohíbense también prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno de hidrocarburos».

Art. 32.- En el artículo 7, elimínese el penúltimo inciso.

Art. 33.- A continuación del inciso segundo del artículo 9 añádese el siguiente:

«Para los propósitos de este artículo el ministro del ramo fijará los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado».

Art. 34.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

«Artículo 10.- Los actos jurídicos de las instituciones del sector podrán ser impugnados en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En sede judicial, se tramitará ante los tribunales distritales de lo Contencioso – Administrativo.

Las controversias que se deriven de los contratos regidos por esta ley podrán ser resueltas mediante la aplicación de sistemas de mediación y arbitraje de conformidad con lo establecido en la ley y en el convenio arbitral correspondiente.»

Art. 35.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11 por los siguientes:

«La Dirección Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico – administrativo dependiente del Ministerio del ramo que controlará y fiscalizara las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que expida el Ministro del ramo».

Art. 36.- Sustitúyense los artículos agregados a continuación del artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos mediante Ley 98-09, publicada en el Registro Oficial 12 de 26 de agosto de 1998, por los siguientes artículos:

«Art. 18-A.- Son contratos de gestión compartida aquellos que suscriba el Estado ecuatoriano a través de Petroecuador, con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras o consorcios de empresas, con el propósito de incrementar y optimizar la producción de hidrocarburos, maximizar la recuperación de sus reservas y realizar actividades de exploración y explotación en el área del contrato.

Art. 18-B.- El contrato será adjudicado por el Comité Especial de Licitaciones, CEL, previa licitación pública internacional, sobre la base del Sistema Especial de Licitación al que se refiere el artículo 19 de esta Ley, a favor de la empresa o consorcio de empresas que ofreciere la mayor participación para el Estado. El porcentaje de participación del Estado se incrementará en función del aumento de la producción.

Las bases de licitación determinarán los requisitos y condiciones mínimas para la calificación de las empresas o consorcio de empresas participantes, entre los cuales se establecerá el pago de un bono al Estado.

Art. 18-C.- La empresa o consorcio seleccionado deberá realizar, por su cuenta y riesgo, todas las inversiones, costos y gastos requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, hasta el punto de fiscalización. A partir de este punto se dividirán, entre las partes, la producción y todos los costos relacionados con su participación en la producción.

De la participación del Estado se pagarán las regalías correspondientes a la producción total fiscalizada, así como el impuesto aplicable a la producción para el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. La empresa seleccionada o cada empresa que forme el consorcio seleccionado, deberá pagar el impuesto a la renta que le corresponda de conformidad con la ley.

La devolución o abandono del área del contrato dará lugar a su terminación, sin que el Estado deba indemnizar suma alguna a la empresa o consorcio seleccionado».

Art.37.- Después del literal t) del artículo 31, agréguese otro que dirá:

«u) Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios deberán ser evaluados y aprobados por el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con los organismos de control ambiental y se encargará de su seguimiento ambiental, directamente o por delegación a firmas auditoras calificadas para el efecto».

Art. 38.- En el artículo 77, sustitúyese la frase «de veinte a quinientos salarios mínimos vitales generales» por la «de doscientos a tres mil dólares estadounidenses»; y elimínese lo siguiente: «Estas multas ingresarán a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.»

Art. 39.- En el artículo 78 sustitúyese la frase «de cinco a cuarenta salarios mínimos vitales generales» por la frase «de cien a cuatrocientos dólares estadounidenses»; igualmente la frase «de cuarenta a sesenta salarios mínimos vitales generales» por «de cuatrocientos a un mil dólares estadounidenses»; y añádase, luego de la frase «multa y suspensión», las palabras «o revocatoria».

Art. 40.- Después de las Disposiciones Generales, agréguense los siguientes artículos innumerados:

«Art..: Consulta. Antes de la ejecución de planes y programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos, que se hallen en tierras asignadas por el Estado ecuatoriano a comunidades indígenas o pueblos negros o afroecuatorianos y, que pudieren afectar el ambiente, Petroecuador sus filiales o los contratistas o asociados, deberán consultar con las etnias o comunidades. Para ese objeto promoverán asambleas o audiencias públicas para explicar y exponer los planes y fines de sus actividades, las condiciones en que vayan a desarrollarse, el lapso de duración y los posibles impactos ambientales directos o indirectos que puedan ocasionar sobre la comunidad o sus habitantes. De los actos, acuerdos o convenios que se generen como consecuencia de las consultas respecto de los planes y programas de exploración y explotación se dejará constancia escrita, mediante acta o instrumento público.

Luego de efectuada la consulta, el ministerio del ramo, adoptará las decisiones que más convinieran a los intereses del Estado.

Art……: Participación de etnias y comunidades: Las comunidades indígenas y los pueblos negros o afroecuatorianos, que se encuentren asentados dentro de las áreas de influencia directa en los que se realicen los trabajos de exploración o explotación de hidrocarburos, podrán beneficiarse de la infraestructura construida por Petroecuador, sus filiales o los contratistas o asociados, una vez que haya concluido la etapa de exploración hidrocarburífera o explotación, si no existiere otra etapa a continuación de ésta, conforme el procedimiento que se determine en el reglamento que se dictará para el efecto».

TITULO 4
DE LAS REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE LA EMPRESA ESTATAL PETROLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR) Y SUS EMPRESAS FILIALES

Art. 41.- Elimínese del primer inciso del artículo 2 la frase: «, como depositaria de los derechos privativos que la ley confiere al Estado Ecuatoriano».

Art. 42 .- En el artículo 4, numeral 8, elimínese la frase «y sus empresas filiales,»; en el artículo 5 suprímase la frase «y sus empresas filiales, actuará como Directorio de cada empresa filial»; elimínese el artículo 7; en el artículo 8, en el primer inciso, suprímanse las palabras «y de sus empresas filiales» y reemplácese la frase «puedan funcionar como empresas estatales» por la frase «pueda funcionar como empresa estatal», en el segundo inciso, suprímense las palabras «y de sus empresas filiales»; en el tercer inciso, elimínese la frase «y los gerentes de las empresas filiales» y agréguese la palabra «y» luego de las palabras «Presidente Ejecutivo»; en el artículo 9, primer inciso, elimínese la frase «, al cual se sujetarán tanto Petroecuador como sus empresas filiales, en todo cuanto a cada empresa corresponda»; en el literal b) suprímanse las palabras «y sus empresas filiales», y, en el último inciso, suprímase la frase «y a sus empresas filiales»; en el artículo 10, elimínese «y sus empresas filiales ejercerán» por la palabra «ejercerá».

Art. 43.- Agréguese la siguiente Disposición Transitoria:

«… Transfórmense las empresas estatales filiales permanentes de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Petroecuador, descritas en el artículo 1 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador) y sus empresas filiales, en sociedades anónimas que se regirán por la Ley de Compañías. Asimismo, constitúyase una sociedad anónima con los activos e instalaciones de almacenamiento, despacho y transporte de propiedad de Petroecuador y sus empresas filiales, que determinare el directorio de Petroecuador, incluyendo el Sistema del Oleoducto Transecuatoriano SOTE.

El capital suscrito inicial de las nuevas sociedades producto de la transformación estará constituido por los activos y pasivos de los que fuere titular cada una de las empresas a la fecha de vigencia de este Ley, con excepción de los que se aporten para la constitución de la compañía para almacenamiento, despacho y transporte. Las nuevas sociedades deberán pagar al Estado el valor de las instalaciones que se aportan, mediante cuotas anuales hasta por un monto que no supere sus ingresos netos, de conformidad con lo que establezca el reglamento correspondiente al respecto. Los yacimientos de hidrocarburos y los derechos sobre tales yacimientos, que pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, no serán objeto de aporte a favor de las nuevas sociedades, bajo ningún concepto..

La propietaria de las acciones de las nuevas sociedades será la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Petroecuador, que no podrá transferirlas a ningún título. En consecuencia, las nuevas sociedades seguirán siendo filiales de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Petroecuador.

El directorio de Petroecuador determinará tanto el objeto social de cada una de las nuevas sociedades descritas en esta Disposición Transitoria, como su organización societaria, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para que las empresas transformadas, así como la nueva sociedad anónima cuya constitución se ordena en esta Disposición Transitoria para el almacenamiento, despacho y transporte de hidrocarburos, puedan ejercer las actividades que se indiquen en sus estatutos y operar en el mercado en igualdad de condiciones con otras operadoras del sector, deberán recibir las autorizaciones o suscribir los contratos que correspondan.

En el proceso de transformación se respetarán lo