Congreso Nacional
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION


Promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144
del 18 de Agosto de 2000

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, expide:

Considerando

Que en virtud del artículo 156 de la Constitución Política de la República del Ecuador, entró en vigencia la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana mediante Ley N° 690, promulgada en el suplemento del Registro Oficial N° 144 de 18 de agosto del 2000.

Que es necesario introducir algunas modificaciones para su mejor aplicación; y,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

Ley Modificatoria de la Ley para la Promoción de a Inversión y la Participación Ciudadana

Artículo 1

En la Ley de Modernización del Estado, modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) Al final del inciso agregado al artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado mediante el artículo 12 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, agréguese lo siguiente:
«Si no lo hiciere, el interesado podrá ejercer sus derechos siempre que, mediante actuación notarial o instrumento público, existiere la constancia del trámite y de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.»
b) En el artículo 46 de la Ley de Modernización del Estado, sustituido por el artículo 20 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, incorpóranse como incisos segundo y tercero, a los siguientes:
«Los accionistas o socios de la compañía o empresa beneficiaria de la delegación no podrán transferir sus acciones sin autorización de la institución del Estado delegante. El Estado o sus instituciones no podrán financiar con crédito interno, directamente o por aval, a las compañías o empresas en referencia. Si el financiamiento responde a la utilización de un convenio de crédito entre gobiernos, la contragarantía deberá necesariamente incluir la responsabilidad de los accionistas o socios de las compañías o empresas respectivas y la hipoteca y prenda de los activos inmuebles y muebles en caución de la responsabilidad que al exterior asuma el Estado ecuatoriano, en la cuantía que corresponda.»

Artículo 2

En el artículo 4B de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, agregado mediante el artículo 30 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímese la frase: «, mediante los procesos de modernización y privatización de las empresas y servicios públicos».

Artículo 3

En la Ley de Hidrocarburos, modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) En el primer inciso del artículo 18-B de la Ley de Hidrocarburos, agregado por el artículo 36 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, después de la expresión «participación para el Estado» agréguese lo siguiente:
«El Estado Ecuatoriano recibirá de la empresa o consorcio seleccionado una participación en la producción total del campo, en el porcentaje que se establezca en el contrato.»
En la parte final del mismo inciso, luego de la palabra «producción», después de una coma, agréguese lo siguiente: «para cuyo efecto, se aplicará una función continua creciente atendiendo a las características de los yacimientos del área del contrato.»
A continuación del mencionado inciso primero, añádase otro que diga:
«La participación de la empresa o consorcio seleccionado se hará efectiva y entrará en vigor, hasta la terminación del contrato, a partir del momento en que el volumen de la producción total del campo, multiplicada por el porcentaje de participación ofertado, supere la producción media diaria del trimestre inmediato anterior a la entrega de la operación del campo a la operadora.»
b) Sustitúyese el texto del literal u) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo 37 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:
«Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los aspectos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios serán evaluados y aprobados por el Ministerio del Ambiente dentro del marco del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, que será el organismo encargado de otorgar tales aprobaciones para actividades hidrocarburíferas que tengan lugar en zonas no comprendidas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores.»
c) Luego del primer inciso del artículo 91 de la Ley de Hidrocarburos, agréguense los siguientes incisos:
«En caso de que los terrenos o bienes inmuebles sobre los cuales se van a desarrollar actividades hidrocarburíferas pertenezcan a cualesquiera de los pueblos a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el ministerio de ramo podrá declarar la utilidad pública únicamente con fines de constitución de servidumbres necesarias para la industria petrolera a favor de PETROECUADOR para que ésta, a su vez, ceda el uso y goce a las empresas contratistas.
Las servidumbres podrán ser constituidas por un plazo de hasta 30 años que podrá ser prorrogado tantas veces cuantas sean necesarias para el caso de que el Estado requiera continuar las actividades hidrocarburíferas sobre los predios afectados.
Sobre aquellos terrenos o bienes inmuebles en los cuales se hubieren constituido servidumbres al tenor de este artículo, sus propietarios no podrán ejercer ningún acto de dominio, salvo aquellos determinados en la correspondiente declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, a la finalización del plazo de constitución de las servidumbres o de sus prórrogas, el derecho de dominio se consolidará en beneficio de sus propietarios».

Artículo 4

En la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) Refórmense los textos de los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 21 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, modificados por el artículo 42 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, de la siguiente manera: En el numeral 8 del artículo 4, luego de la palabra «PETROECUADOR» agréguese la frase «y sus empresas filiales,»; en el artículo 5, luego de la palabra «PETROECUADOR», agréguese la frase «y sus empresas filiales, actuará como directorio de cada empresa filial»; el artículo 7 dirá: «Art. 7.- De la organización básica de las empresas filiales permanentes.- Son órganos de las empresas filiales permanentes: El directorio, cuyas funciones estarán a cargo del consejo de administración de PETROECUADOR; la gerencia y aquellas dependencias técnicas y administrativas que fueren necesarias para su gestión empresarial; el gerente de cada empresa filial permanente será nombrado por el directorio de la filial, a propuesta del presidente ejecutivo y ejercerá la representación legal de la empresa filial.»; en el primer inciso del artículo 8, luego de las palabras «Reglamentos de PETROECUADOR» agréguese la frase «y de sus empresas filiales», y reemplácese la frase «pueda funcionar como empresa estatal» por la frase «puedan funcionar como empresas estatales»; en el segundo inciso, luego de la palabra «PETROECUADOR», agréguense las palabras «y de sus empresas filiales»; en el tercer inciso, suprímase la palabra «y» luego de las palabras «Presidente Ejecutivo», y agréguese al final la frase «y los gerentes de las empresas filiales»; en el primer inciso del artículo 9, luego de las palabras «gestión empresarial petrolera» agréguese la frase «, al cual se sujetarán tanto PETROECUADOR como sus empresas filiales, en todo cuanto a cada empresa corresponda»; en el literal b), luego de la palabra «PETROECUADOR» agréguense las palabras «y sus empresas filiales»; y, en el último inciso, luego de la palabra «PETROECUADOR» agréguese la frase «y a sus empresas filiales»; en el artículo 10, luego de la palabra «PETROECUADOR» agréguese la frase «y sus empresas filiales»; en el artículo 11, reemplácese la frase «estará sujeto» por las palabras «y las empresas filiales permanentes y temporales, estarán sujetas»; en el artículo 12, cámbiese la palabra «requerirá» por la frase «y sus empresas filiales requerirán»; en el artículo 13, luego de las palabras «que adquiera en el futuro.» agréguese la siguiente oración: «Estos activos, acciones, bienes y derechos podrán ser transferidos, en la parte que se creyere necesario, a las empresas filiales.»; en el último inciso del artículo 16, reemplácese la palabra «actuará» por la frase «o sus empresas filiales, según el caso, actuarán», y agréguese al final el siguiente inciso: «Los ingresos que, de acuerdo con esta Ley Especial, pertenecen a PETROECUADOR, serán distribuidos entre ésta y sus empresas filiales, sobre la base de los presupuestos de operación e inversiones aprobados por el directorio de PETROECUADOR y en conformidad con los procedimientos establecidos por el consejo de administración.»; en el artículo 17, luego de las palabras «con bienes de PETROECUADOR», agréguense las palabras «y las empresas filiales»; en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 20, reemplácese la palabra «podrá» por la frase «y sus empresas filiales podrán»; y, en el artículo 21, cámbiese la palabra «ejercerá» por la frase «y sus empresas filiales ejercerán».
b) Agréguese al Art. 11 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, el literal e) que dirá:
«Los estados financieros de PETROECUADOR y de cada una de sus empresas filiales deberán reflejar los principios de contabilidad generalmente aceptados, de manera que se utilicen costos reales incluyendo los de oportunidad.»
c) Con excepción del último inciso, el cual permanece en vigencia, suprímese la Disposición Transitoria agregada a la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales mediante el artículo 43 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana.

Artículo 5

En la Ley de Minería, modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) En el primer inciso del artículo agregado a continuación del artículo 86 de la Ley de Minería mediante el artículo 47 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese la frase: «, la autoridad ambiental competente, dentro del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental previsto en la Ley de Gestión Ambiental, es la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas», por lo siguiente: «, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas tendrá competencia ambiental dentro del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, y la autoridad ambiental será el Ministerio del Ambiente, de conformidad con la ley.» En el último inciso de este artículo agregado, reemplázase la expresión: «la Subsecretaría antes mencionada» por: «el Ministerio del Ambiente».
b) El artículo 87 de la Ley de Minería, suprimido mediante el artículo 52 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en adelante dirá:
«Art. 87.- Limitación. El Estado no fomentará las actividades mineras dentro de los límites del patrimonio forestal del Estado y de las áreas protegidas. Solamente por motivos de interés nacional se permitirán tales actividades, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en esta ley y su reglamento.
Cada actividad de prospección, exploración y explotación minera dentro de las tierras que constituyen el patrimonio forestal del Estado o en las áreas protegidas requerirá de autorización del Ministerio del Ambiente y se regirá, en cuanto a protección del medio ambiente, por las disposiciones de esta Ley, la Ley de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes.
Las personas naturales quedan terminantemente excluidas de realizar actividades mineras dentro de los límites del patrimonio forestal del Estado o en las áreas protegidas.
Dentro de los límites del patrimonio forestal del Estado o en las áreas protegidas se utilizará un sistema de explotación subterránea, con el menor número de zonas de ingreso a la mina que sea posible, a fin de minimizar los efectos ambientales. Dentro del patrimonio forestal del Estado y áreas protegidas se prohibe la minería de lavaderos o placeres. Igualmente, dentro de los límites del patrimonio forestal del Estado y áreas protegidas, se prohibe terminantemente toda actividad de industrialización de minerales.
El Presidente de la República podrá, en casos excepcionales, declarar como Zona de Reserva Minera aquella área en la que la exploración o explotación minera pudiera ocasionar daños graves e irreparables o desastres naturales de magnitud. En la Zona de Reserva no se podrán otorgar concesiones mineras ni realizarse actividades mineras de ningún tipo.»
c) En el artículo 52 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana suprímese la referencia a los artículos 142 y 151 de la Ley de Minería.

Artículo 6

En la Ley de Régimen del Sector Eléctrico modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) En el artículo 5A agregado a continuación del artículo 5 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico mediante el artículo 54 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímese la frase: «, a través de las correspondientes Secretarías de Estado,».
b) Al final del texto del tercer inciso del artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico agregado mediante el artículo 60 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, añádase lo siguiente: «Las contragarantías gubernamentales a que alude este artículo se otorgarán al amparo del artículo 271 de la Constitución Política de la República del Ecuador».
c) Agréguese la siguiente disposición transitoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico:
«CUARTA – L.- Las acciones descritas en el primer inciso del artículo 59 de esta ley, se referirán exclusivamente a tarifas fijadas con posterioridad al período de transición hacia mercados competitivos, que deberá ser determinado por el CONELEC, según el reglamento respectivo.»

Artículo 7

En la Ley de Aviación Civil modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) En el artículo 1 de la Ley de Aviación Civil, reformado mediante el artículo 71 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímase la frase: «, de la cual el Ecuador es signatario».
b) En el artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, reformado mediante el artículo 76 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, luego de las palabras «será nombrado por el Presidente de la República de una terna», agréguese la frase: «integrada por tres oficiales generales en servicio activo».
c) En la Ley de Aviación Civil agréguese la siguiente Disposición Transitoria:
«El personal actual de la Dirección de Aviación Civil seguirá gozando de su antigüedad, salarios, beneficios sociales, y de todos los derechos adquiridos, regulándose en adelante por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los reglamentos de las respectivas instituciones.»
d) Sustitúyase la Disposición Transitoria agregada mediante el artículo 78 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana por la siguiente:
«En virtud de lo establecido en la presente ley, transfórmase a la Empresa Estatal de Aviación denominada «TAME Línea Aérea del Ecuador», antes «Transporte Aéreos Militares Ecuatorianos (TAME)», creada mediante Ley No. 104 promulgada en el Registro Oficial No. 506 del 23 de agosto de 1990, reformada por la Ley No. 133 promulgada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en una sociedad anónima, la misma que operará con el nombre de «TAME, Línea Aérea del Ecuador S.A.»
Su capital estará dividido en acciones ordinarias y nominativas de propiedad del Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.
Encárgase al directorio de «TAME, Línea Aérea del Ecuador», a través de su Presidente Ejecutivo, la ejecución de las gestiones necesarias ante la Superintendencia de Compañías y más autoridades pertinentes, para obtener en el plazo de ciento ochenta días, la aprobación y perfeccionamiento de esta nueva sociedad anónima. Aprobados los estatutos de la compañía mediante resolución de la Superintendencia de Compañías, quedará derogada automáticamente la Ley 104, promulgada en el Registro Oficial No. 506 de 23 de agosto de 1990 y sus reformas.
Perfeccionada jurídicamente esta transformación, el Estado Ecuatoriano iniciará el proceso de promoción y venta del paquete accionario en los términos que conste en el respectivo Reglamento.»

Artículo 8

En el artículo 6 de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias, reformado mediante el artículo 98 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana suprímese la palabra «y» del literal d), y agréguense los siguientes literales:

«f) El representante del SENACYT; y
g) El representante del CONESUP.»

Artículo 9

En el artículo 1 del Decreto Supremo N° 2672, promulgado en el Registro Oficial N° 645 del 13 de diciembre de 1965, que creó la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, modificado por el artículo 100 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en la parte final de su texto, y luego de la palabra Guayaquil, suprímase la expresión: «, y ámbito de acción en todo el territorio asignado, de acuerdo con el reglamento.», y agréguese al final lo siguiente: » Su ámbito de acción abarcará todo el territorio asignado, de acuerdo con el respectivo reglamento.»

Artículo 10

En el tercer inciso del artículo 104 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese la referencia a «El 3%» por «El 1,5 %».

Artículo 11

En la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:

a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 109 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, reformado mediante el artículo 108 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:
«El objetivo del Banco del Estado es financiar programas, proyectos, obras y servicios del sector público, ser depositario de los fondos públicos y prestar servicios bancarios y financieros destinados a favorecer el desarrollo de las actividades económicas nacionales».
b) Suprímese el inciso agregado a continuación del artículo 120 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, mediante el artículo 109 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana.
c) El artículo 124 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, sustituido por el artículo 110 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en adelante dirá:
«El Banco del Estado financiará programas, proyectos, obras y servicios del sector público y especialmente del gobierno, de los municipios y consejos provinciales en los montos, plazos y demás condiciones que fije el directorio, sujetándose a las políticas y normas dictadas por la Junta Bancaria. Este financiamiento podrá concederse también a las instituciones privadas con finalidad social o pública que reciban rentas del Estado.»
d) En el inciso primero del artículo 125 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, reformado mediante el artículo 111 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímense las palabras «mixto y privado».

Artículo 12

Sustitúyese el inciso agregado a continuación del artículo 100, literal c), de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, reformado mediante el artículo 123 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el texto siguiente:
«La derogatoria del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno se aplicará a partir del ejercicio fiscal del año 2000 inclusive».

Artículo 13

En la Ley de Extranjería modificada mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse las siguientes reformas:
a) Sustitúyase el artículo 7 de la Ley de Extranjería, modificado por el artículo 144 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:
«Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, conforme a lo que establezca el reglamento correspondiente.»
b) Sustitúyese el artículo 8 de la Ley de Extranjería, modificado por el artículo 145 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:
«Para definir y desarrollar la política migratoria, se constituye adscrito al Ministerio de Gobierno el Consejo Consultivo de Política Migratoria, con sede en Quito, que estará integrado por:
i. El Director General de Extranjería, en representación del Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá;
ii. El Director de la dependencia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores; y
iii. Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
El Consejo Consultivo de Política Migratoria, a más de las facultades y atribuciones establecidas en la ley y en el reglamento correspondiente, podrá conocer y resolver sobre la concesión de visas, o su negativa, y en general sobre la situación legal de extranjeros, en aquellos casos que hubieren sido elevados a consulta por el Director General de Extranjería, o por el Director de la dependencia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo a la política de migración del Estado.»
c) Suprímese la última oración del artículo 22 de la Ley de Extranjería, agregado mediante el artículo 153 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, a partir de las palabras «Para el caso …».
d) En el artículo 23 de la Ley de Extranjería, agregado mediante el artículo 154 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese la frase «en el Arancel Consular y Diplomático» por la frase «mediante el Acuerdo Ministerial correspondiente».
e) Suprímese la última oración del artículo 155 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, a partir de las palabras «En todo caso …».

Artículo 14

El artículo 50 de la Ley de Seguridad Nacional, suprimido mediante el artículo 156 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en adelante dirá:

«Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica, ni celebrar contratos de concesión, sobre tierras ubicadas en zonas de seguridad nacional. Estas zonas serán establecidas por el Consejo de Seguridad Nacional, COSENA.»

Artículo 15

Sustitúyese el texto del inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Maternidad Gratuita, modificado por el artículo 162 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:

«El financiamiento del Proyecto de Maternidad Gratuita presentado anualmente por el INNFA será equivalente, al menos, al monto asignado en el ejercicio fiscal anterior y no podrá ser mayor al 15% de los rendimientos líquidos del Fondo, descontada la asignación correspondiente a CORPECUADOR.»

Artículo 16

Sustitúyese el inciso agregado al artículo 52 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, mediante el artículo 164 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por el siguiente:

«Las concesiones de zonas de playa y bahía destinadas mediante acuerdos interministeriales a las actividades mencionadas en el literal a) de este artículo constituyen derechos reales inmuebles, distintos a los de la propiedad. Este derecho es oponible a terceros, permanente, transferible, transmisible, susceptible de gravámenes y en general, de todo acto o contrato, y será ejercido a opción del concesionario, en los términos que constarán en el respectivo reglamento, en el que se establecerá también los valores que deberán ser pagados a favor del Estado, la manera en que estos recursos deberán ser distribuidos entre las instituciones del Estado, y demás condiciones a que se someterán dichas concesiones. El derecho de propiedad de dichas zonas corresponde al Estado, el que podrá dejar sin efecto la concesión por causas debidamente justificadas, las cuales constarán en el referido reglamento.»

Artículo 17

Al final del artículo 165 de la Ley para la Promoción y la Participación Ciudadana, agréguese después de una coma, lo siguiente: «de acuerdo con el reglamento pertinente.»

Artículo 18

Suprímese el inciso agregado luego del literal c) del art. 58 A de las reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, mediante el artículo 212 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana.

Artículo 19

De acuerdo con el artículo 10 del Código Tributario, aclárase que la derogatoria dispuesta por el artículo 214 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana respecto del artículo 1 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario Financiera y del impuesto a la circulación de capitales del cero punto ocho por ciento (0.8%) tendrá vigencia a partir del 1 de enero del 2001.
Adicionalmente, al final del artículo 214 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana agréguese el siguiente inciso:
«Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario, cada una de las instituciones del sistema financiero nacional deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas el monto mensual de los depósitos y créditos realizados en toda clase de cuentas. Esta información será remitida en medios magnéticos. El Servicio de Rentas Internas mantendrá esta información en absoluta reserva y su uso será para fines tributarios exclusivamente.
Quienes perciben recursos del impuesto a la circulación de capitales pasarán a participar del Impuesto a la Renta en la misma forma y proporción en que han venido haciéndolo. Esta participación será recibida mensualmente y provendrá de los anticipos del Impuesto a la Renta.»

Artículo 20

Sustitúyase el primer inciso del artículo 68 de la Ley General de Seguros por lo siguiente:

«La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnización por el valor total de los bienes asegurados, adquiere los derechos de dichos bienes, pudiendo renunciar a éstos unilateralmente, en cualquier momento.»

Artículo 21

En el Código del Trabajo, modificado por la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, incorpórense las siguientes reformas:

a) En tercer inciso del artículo 15 del Código del Trabajo, modificado por el artículo 166 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, a continuación de las palabras «o negocio», agréguese lo siguiente: «siempre que la empresa se instale en una ciudad distinta a la de su domicilio».
b) Al artículo 81 del Código del Trabajo, sustituido por el artículo 170 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, después de la palabra «inferiores» agréguese lo siguiente: «al salario básico unificado de la respectiva categoría ocupacional».
c) Sustitúyese el texto del artículo 87 del Código del Trabajo, por el siguiente:
«Pago de sueldo o salario.- La remuneración y los demás ingresos del trabajador serán pagados exclusivamente con cheque bancario o mediante acreditación bancaria; en consecuencia, no podrán ser pagados en moneda de curso legal, vales, fichas u otros medios.
Exclusivamente, en los lugares donde no sea factible pagar en la forma antes indicada, por no existir agencia bancaria, se permitirá el pago en moneda de curso legal. Si existe agencia bancaria, excepcionalmente el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, previo los justificativos del caso, podrá autorizar el pago en moneda de curso legal.
Cuando el pago se efectúe mediante acreditación bancaria, el comprobante del depósito en la cuenta corriente o de ahorros del trabajador, constituirá prueba de su pago. Cualquier retención o descuento a la remuneración sólo se la podrá hacer en la forma autorizada por la Ley».
d) En la parte agregada al artículo 171 del Código del Trabajo por el artículo 183 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese la frase: «En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.», por la siguiente: «De no hacerlo, deberá pagar las indemnizaciones previstas para el caso de despido.»
e) En el artículo 95 del Código del Trabajo, modificado por el artículo 172 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcanse los siguientes cambios:
En el primer inciso, después de la palabra «dinero», agregar las palabras «en servicios o especies»;
En el segundo inciso del mismo artículo, después de la palabra «voluntarias,», agregar la frase «que las partes no hayan pactado como remuneración»; y,
En el tercer inciso de la misma disposición, suprimir las palabras «, en dinero o especie,» y luego de la frase «por concepto de», agregar la palabra «vivienda,».
f) En el artículo 97 del Código del Trabajo, reformado por el artículo 173 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyese la frase «cuatro mil dólares» por la frase «seis mil dólares».
Asimismo, sustitúyese el último inciso del referido artículo, por lo siguiente:
«Las recaudaciones por este concepto deberán destinarse a capacitación y a los ministerios del Frente Social, de acuerdo con el respectivo reglamento.
El empleador y sus trabajadores podrán convenir, por concepto y en sustitución del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, en la entrega de un bono anual, pagadero obligatoriamente, de igual valor para todos los trabajadores, inclusive en caso de que la empresa no hubiere generado utilidades en el ejercicio fiscal, de conformidad con lo que establezca el reglamento correspondiente que expedirá el Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días a contarse desde la fecha de promulgación de esta ley.»
g) En el primer inciso del artículo 187 del Código del Trabajo, reformado por el artículo 185 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, suprímese la frase «principal o suplente principalizado del comité de empresa».
h) En la parte agregada al artículo 188 del Código del Trabajo por el artículo 186 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustitúyase: «quinientos dólares» por «mil dólares».
i) Restitúyese el artículo 225 del Código del Trabajo, suprimido en virtud del artículo 191 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, cuyo texto en adelante dirá:
«El empleador que contratare a treinta o más trabajadores pertenecientes a una Asociación, estará obligado a celebrar Contrato Colectivo cuando aquella lo solicite.
En el caso de existir comité de empresa, será su directiva la encargada de representar a los trabajadores en el Contrato Colectivo. De no existir el citado comité, la representación será la que resuelva la asociación contratante siempre que ésta cuente con más del cincuenta por ciento de los trabajadores».
j) En el artículo 226 del Código del Trabajo, sustituido por el artículo 192 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, introdúzcase la siguiente modificación: En su segundo inciso, a continuación de la palabra «suscribirá» agrégase lo siguiente: «con un comité de empresa y a falta de éste».
k) Al artículo 246 del Código del Trabajo, sustituido por el artículo 198 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, agréguese, a continuación de la expresión: «miembros del comité de empresa», lo siguiente: «sindicato, asociación o comité central único».
l) En el artículo 205 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que modificó al Código del Trabajo, sustitúyese la frase: «de este Título», por: «de este Código» y cámbiese la palabra «añádase» por las palabras «sustitúyase por».
m) Restitúyese el último inciso del artículo 375 del Código del Trabajo, modificado por el artículo 200 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, el mismo que en adelante dirá :
«En todo caso de muerte del trabajador, producida por accidente, el empleador quedará obligado a sufragar los gastos del entierro en un monto no inferior a doscientos dólares, valor que será entregado de inmediato a los deudos. Si requerido el empleador por el inspector del trabajo para que cumpla con su obligación, no la cumpliere dentro de las setenta y dos horas siguientes, deberá hacerlo con el cincuenta por ciento de recargo. Y si para ello fuere necesario reclamación judicial, el empleador será condenado a satisfacer el doble de la cantidad fijada».
n) El inciso agregado al artículo 506 del Código del Trabajo mediante el artículo 202 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, tendrá el siguiente texto:
«Mientras se desarrolla la huelga una comisión integrada por un delegado del Ministerio de Trabajo, un delegado por la Empresa, y un delegado por los trabajadores, procederán a levantar una acta inventario, de manera conjunta, e igualmente al finalizar la misma se procederá a elaborar el acta de entrega recepción de los bienes».
ñ) En el artículo 210 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, donde dice: «Título VII» dirá «Título VIII».
o) El segundo inciso del artículo 211 la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que sustituyó al último inciso del artículo innumerado, titulado Unificación Salarial, del artículo 94 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, dirá:
«Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las remuneraciones de sus trabajadores, sean voluntarios o resueltos por el CONADES, Ministro de Trabajo, directores regionales del trabajo, tribunales de conciliación y arbitraje, o por cualquier otro medio, serán imputables, salvo que las partes hayan pactado lo contrario».
p) En el Código del Trabajo, donde diga: «Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos» y «Subdirector de Empleo y Recursos Humanos», dirá: «Director Regional de Empleo y Recursos Humanos»; y, donde diga: «Director Nacional de Mediación Laboral y «Subdirector de Mediación Laboral», dirá: «Director Regional de Mediación Laboral».

Artículo 22

En el inciso tercero del artículo 19 de la Ley General de Registro Civil Identificación y Cedulación, del 21 de abril de 1976, elimínase la expresión: «así como las reposiciones de cédulas».

Artículo 23

En la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, modificada por la Ley para la Promoción y Participación Ciudadana, incorpóranse las siguientes modificaciones:

a) Elimínase el literal n) del artículo 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su texto trasládase al final del artículo 89 del mismo cuerpo legal.
b) Agréguese al literal v) del artículo 89 lo siguiente: «o quien prestare servicios de transporte público de pasajeros o carga sin estar afiliado a una organización de transporte legalmente constituida y sin contar con el respectivo permiso de operación otorgado por el Consejo Nacional de Tránsito».
c) En el artículo innumerado agregado al Capítulo V de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el artículo 159 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, antes de la palabra «cuarenta» suprimir la palabra «hasta».
d) Sustitúyese la disposición transitoria agregada a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el artículo 160 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por lo siguiente:
«Hasta el 31 de agosto del 2001, facúltase a las cooperativas, compañías y empresas de transporte terrestre, legalmente constituidas y afiliadas a las respectivas federaciones nacionales de transporte en sus diferentes modalidades: Federación Nacional del Transporte Pesado del Ecuador, FENACOTIP, FENATU, FEDETAXIS, FENACOTRALI, FENATEI y ANTE; para que procedan a renovar el parque automotor a través de la importación de chasises descabinados nuevos y de vehículos de hasta tres años de uso, exonerados del pago total de los impuestos generales y especiales que gravan las importaciones, para el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, siempre que exista un distribuidor autorizado en el Ecuador con la provisión oportuna y suficiente de repuestos para dichos vehículos; cumpliendo las normas de protección del medio ambiente., vigentes en el Ecuador; previa autorización del COMEXI, el que además, deberá determinar el cupo o cantidad de unidades que podrán ser importadas.»

Artículo 24

Se reforma la Ley para la Transformación Económica del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000, de la siguiente manera:

a) En el inciso que figura a continuación del literal d) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas reformado por el artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, añádase lo siguiente:
«, hasta por el equivalente al cero punto veinte y cinco por ciento del Presupuesto General del Estado, debiendo cualquier excedente destinarse a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.»
b) El plazo a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 96 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, se amplía a ciento ochenta días adicionales, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. En apoyo de tal refinanciamiento, créase la Comisión para la Coordinación de Reprogramación de pasivos, la cual será estructurada y regulada mediante el correspondiente decreto ejecutivo.
c) En el tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno publicado en el Registro Oficial No. 341, de diciembre de 1989, reformado por el literal a) del artículo 99 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, a continuación de la palabra: «importaciones», agréguese: «o adquisiciones locales».
d) Agréguese a continuación del primer inciso de la disposición transitoria séptima de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, lo siguiente:
«Al 31 de diciembre del 2000 las pérdidas en cambio diferidas, deberán ser absorbidas hasta su totalidad, con el resultado o efecto neto positivo o acreedor obtenido en la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de los Estados Unidos de América. Si quedare algún remanente deudor o acreedor, éste deberá ser transferido a las cuentas de resultados, formando parte de la base imponible para efectos del cálculo del impuesto a la renta del ejercicio económico 2000.»

Artículo 25

A fin de honrar por parte del Estado la garantía de depósitos establecida en el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributaria-Financiera, sustituido mediante el artículo 38 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá «Bonos del Estado» bajo condiciones de plazo, tasa de interés y otras que solicite la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), para lo cual no se requerirá de autorización, dictamen o requisito adicional alguno y para cuyo servicio deberá constituirse el o los fideicomisos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control. Los recursos necesarios para el servicio de estos bonos se presupuestarán en cada ejercicio fiscal.

Artículo 26

En la Ley Orgánica de Aduanas incorpórense las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al final del artículo 44 lo siguiente:
«Para los casos de mercancías enviadas del exterior a modo de donación a Instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, o personas jurídicas debidamente reconocidas por el Estado, se exigirán únicamente los documentos que sean procedentes según el Reglamento respectivo.»
b) Agrégase al final del artículo 46 lo siguiente:
«Para los casos de mercancías enviadas desde el exterior a modo de donación a instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, o personas jurídicas debidamente reconocidas por el Estado, no se exigirá inspección en origen sino exclusivamente aforo físico, y se procederá inmediatamente a la entrega de la mercancía, salvo que se determinen irregularidades que impliquen presunciones de responsabilidad por infracciones aduaneras».
c) Refórmase el primer inciso del artículo 52 por el siguiente: «Las mercancías declaradas en abandono tácito se adjudicarán gratuitamente, se rematarán en subasta pública o serán materia de venta directa, de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento.»
d) Sustitúyese el texto del artículo 96 por el siguiente:
«Del Remate.- El Gerente Distrital procederá al remate de las mercancías que no resulten adjudicadas gratuitamente a instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, o instituciones públicas en general, conforme los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Las mercancías serán rematadas en pública subasta, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento a esta Ley y su producto se depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
El remate deberá ser notificado a las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción, por lo menos con treinta días de anticipación. En el Reglamento se establecerá la obligatoriedad de la notificación pública de los remates de las mercancías de la Aduana.»
e) Sustitúyase el texto del artículo 97 por el siguiente:
» Plazo.- El remate se efectuará dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que resulte fallida la adjudicación gratuita, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.»
f) Sustitúyese el texto del artículo 99 por el siguiente:
«Casos de Venta Directa.- Es Gerente Distrital procederá a la venta directa en forma inmediata, sin recurrir previamente a la adjudicación gratuita, en los siguientes casos:
i. cuando se trate de mercancías fungibles, de fácil descomposición o con fecha de expiración, inclusive aquellas que se encuentren en casos de presunción de delito aduanero;
ii. Cuando luego de convocada en pública subasta, no se efectuare el correspondiente remate; y,
iii. Cuando se trate de animales.»
g) Sustitúyese el texto del artículo 101 por el siguiente:
«De la Adjudicación Gratuita.- El Gerente General de la Corporaci