Análisis Jurídico

Ley Orgánica de Movilidad Humana

Autor:
Oscar Valenzuela Morales

La Ley
Orgánica de Movilidad Humana fue publicada en el Registro Oficial Suplemento N°
938 del 6 de febrero de 2017, la cual está integrada por un Título Preliminar,
tres Títulos, 171 artículos, cuatro Disposiciones Generales, una Disposición
Reformatoria, siete Disposiciones Transitorias y una Disposición derogatoria.,

Estimo que
el cuerpo legal de la referencia adolece de varias inconstitucionalidades que
atentan en contra de las siguientes normas de la Carta Fundamental: 1- Algunas
disposiciones afectan derechos de los ciudadanos ecuatorianos por nacimiento y
por naturalización; 2.- Tiene normas abstractas y obscuras; 3.- Presenta
artículos discriminatorios; 4.- Una norma jurídica atenta en contra de la
familia, la niñez y adolescencia integrada por personas de nacionalidades
diferentes a la ecuatoriana; 5.- Afecta el acceso al debido proceso.

Esta
apreciación jurídica la efectúo por mi experiencia de siete años en temas de
migración y extranjería, que se sustenta en mi trabajo profesional diario y en
el estudio académico de las normas constitucionales y legales del derecho ecuatoriano
y comparado de Sudamérica. Por tal razón, presento el siguiente análisis de la
mencionada ley:

1- Afectación de derechos de los ciudadanos
ecuatorianos por nacimiento y por naturalización:

El
Art. 80 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana señala en el inciso segundo que
?la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento no es susceptible de renuncia,
conforme lo establece la Constitución de la República.?

La disposición legal invocada es una falacia
jurídica, es decir, un engaño o una mentira, porque en ninguna parte de la
Constitución de la República del Ecuador se dispone que la nacionalidad
ecuatoriana por nacimiento sea irrenunciable, disposición legal que va en
contra de los principios del derecho internacional privado y de la dogmática y
práctica que están siguiendo los Estados del mundo en la actualidad.

La Carta Fundamental del país manda en el Art. 6, lo siguiente:

?Art. 6.-Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y
gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las
personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las
nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por
naturalización y no se perderá por el matrimonio
o
su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad?.

Efectivamente la nacionalidad ecuatoriana
por nacimiento no se pierde por las circunstancias precisadas en la Carta
Fundamental, lo cual de ninguna manera quiere decir que una persona no pueda
renunciar a ella de forma expresa, luego de haber adquirido otra nacionalidad.
En el caso de renuncia expresa de la nacionalidad ecuatoriana es deber del
Estado asegurarse que la persona que renuncia
tenga otra nacionalidad, con el único propósito de evitar la apatridia.

Sobre esta materia, la
nacionalidad está regida por tres principios (LARREA HOLGUIN, JUAN, Compendio
de Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1968, p. 180):

·
La
nacionalidad no se impone.
Mediante este principio universal se
garantiza el derecho que tienen las personas a renunciar a su nacionalidad de
origen. Si se revisan las Constituciones de los Estados sudamericanos se leerá
que en todas ellas se contempla, de una u otra forma, la posibilidad de
renunciar a la nacionalidad de origen.

·
Todos
deben tener una nacionalidad.
Este principio busca eliminar la apatridia,
aunque todavía quedan cientos de miles de personas esparcidas a lo largo y
ancho del mundo que carecen de una nacionalidad. En Sudamérica, específicamente
en Chile durante la dictadura del general Augusto Pinochet (1973-1990), se
privó arbitrariamente de la nacionalidad chilena a algunos opositores, quienes
quedaron como apátridas durante algún tiempo. Para evitar la apatridia y
comprometer a los Estados Partes de la Organización Naciones Unidas a terminar
con aquella, el 30 de agosto de 1961 se firmó la Convención para Reducir los
Casos de Apatridia.

·
Cada
persona debe tener solamente una nacionalidad.
Pareciera que este
principio estuviera viviendo una crisis conceptual, porque hoy existe la
posibilidad casi universal que los ciudadanos puedan acceder a otra
nacionalidad; sin embargo, no hay tal crisis, pues de los siete u ocho mil millones de personas que
existen en el mundo, solo unos cuantos cientos de miles de ciudadanos tienen
doble nacionalidad, adquirida por la nacionalidad de sus padres o abuelos o por
el tiempo que han vivido en un Estado receptor.

Por otro lado, a
pesar que el concepto tradicional de nacionalidad señala que aquella es un
vínculo jurídico y político que relaciona a las personas con un Estado, en la
práctica la nacionalidad es mucho más que la precisión conceptual, pues vincula
a seres humanas con un territorio y con la gente que lo habita, con su familia,
con sus amigos, con su música o con sus sabores gastronómicos, por nombrar solo
algunas circunstancias que rodean a los hombres, por lo cual la renuncia a la
nacionalidad de origen es una decisión generalmente difícil de tomar.

A pesar de todo lo
relatado, la posibilidad que una persona ecuatoriana, si por una u otra
circunstancia se ve en la necesidad de renunciar a su nacionalidad de origen, debe
tener el derecho a transitar por ese camino, sin una cortapisa legal que hemos
demostrado es inconstitucional.

Respecto a los
ciudadanos ecuatorianos por naturalización, la Carta Fundamental del Ecuador
señala en el Art. 8, último inciso, lo siguiente:

?Art. 8.- Son
ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan
la carta de naturalización.

2. Las extranjeras
menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la
nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.

3. Las nacidas en el
exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean
menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan
voluntad contraria.

4. Las que contraigan
matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de
acuerdo con la ley.

5. Las que obtengan
la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con
su talento o esfuerzo individual.

Quienes adquieran la
nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida por
naturalización se perderá por renuncia expresa?.

De
acuerdo con el último inciso de la norma constitucional señalada, existe una
sola forma para perder la nacionalidad ecuatoriana por naturalización, que es
por la renuncia expresa. No hay otra, a pesar que la norma legal haya agregado
otra que es constitucionalmente inexistente, que es la declaratoria de nulidad
de la Carta de Naturalización:

Artículo 81.- Nulidad de la carta de naturalización. Sin perjuicio de la sanción penal correspondiente, previa acción de
lesividad, la autoridad de movilidad humana declarará nula la naturalización de
una persona cuando esta haya sido otorgada sobre la base de ocultación de
hechos relevantes, documentos falsos o el cometimiento de fraude a la ley en el
procedimiento de concesión.

La decisión deberá
ser motivada, para su declaratoria se deberá seguir el debido proceso y será
notificada a las autoridades correspondientes?.

Con la nacionalidad no se juega, por lo cual el Estado
ecuatoriano al conceder la nacionalidad a un ciudadano por alguno de los
caminos señalados en la Constitución, debe realizar el examen exhaustivo y
prolijo de todos y cada uno de los instrumentos que sirvieron de base para
otorgarla, porque después no se podría revocar la que se ha concedido.

La persona a quien se priva de la nacionalidad por
naturalización se quedaría sin un estatus migratorio regular en el país, por lo
cual debería abandonarlo, si es que no le es permitido acceder a una visa de
residente, o podría constituirse en un
apátrida, o podría tener problemas familiares y laborales serios. Por esas
consideraciones, el Estado ecuatoriano no debería privar de la nacionalidad a
ninguna persona, para lo cual debe revisar exhaustivamente la documentación
presentada.

2.-
Normativa Abstracta y Obscura.-

La Carta Fundamental
del Ecuador manda lo siguiente:

?Art.
82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes?.

A pesar de esa
disposición constitucional, la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece en
los artículos 58, 61, 64, 68, 79, 85, 86 y 137 normas jurídicas abstractas y obscuras, por lo tanto sujetas
su aplicación al arbitrio de algún funcionario de alguna dependencia estatal
inidentificada, como veremos:

En el artículo 58 se
indica que se concederá una visa humanitaria a las personas siempre y cuando ?no sean consideradas una amenaza o riesgo
para la seguridad interna según la información que dispone el Estado
ecuatoriano?

En el artículo 61 se
establece como requisito para acceder a una visa de residente temporal ?no ser considerado como una amenaza o
riesgo para la seguridad interna según la información que dispone el Estado
ecuatoriano
?.

En el artículo 64 se
señala como requisito para acceder a una visa de residente permanente ?no ser considerado como una amenaza o
riesgo para la seguridad interna según la información que dispone el Estado
ecuatoriano?.

En el artículo 68 se
dispone que podrá revocarse una visa si la persona
?ha cometido actos que atenten contra la seguridad del Estado, debidamente
determinado por la autoridad competente?
.

En el artículo 79 se
señala que no se puede conceder carta de naturalización a una persona que sea
considerada ?una amenaza o riesgo para la
seguridad interna según la información que dispone el Estado ecuatoriano?
.

En el artículo 85 se
precisa que un ciudadano suramericano puede acceder a una visa de residente
temporal siempre y cuando no sea ?considerado
una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone
el Estado ecuatoriano?
.

En el artículo 86 se
establece que una persona suramericana puede solicitar una visa de residencia
permanente, siempre y cuando no sea ?considerado
una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone
el Estado ecuatoriano?
.

En el artículo
137 se indica como causal de inadmisión
al país para una persona extranjera ser ?considerado
una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone
el Estado ecuatoriano
?.

Además de la
repetición de la frase principal ocho veces, sin que el legislador haya
evidenciado algún trabajo intelectual para decir lo mismo en toras palabras, se
omite señalar qué actos o hechos son considerados amenazas o peligro para la
seguridad interna del Estado, así como tampoco se identifica a la autoridad que
determina esas amenazas ni la manera como lo hizo.

Tampoco se establece
de qué manera el solicitante de una visa podrá cumplir el requisito para
demostrar que no constituye una amenaza para la seguridad interna del Estado.

Por lo dicho, se
evidencia que la Ley Orgánica de Movilidad Humana fue legislada con un criterio
securitista propio de las dictaduras sudamericanas de los países del Cono Sur
de Sudamérica, para las cuales los ciudadanos de otras nacionalidades
constituían potenciales amenazas para la seguridad de los Estados.

Como prueba de lo
anterior, transcribo el Art. 15, numeral 1 del Decreto Ley Nº1094 de 1975, Ley
de Extranjería, que rige en Chile hasta la actualidad:

?Artículo
15.- Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros:

1.-
Los que propaguen o fomenten de palabra o por
escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o
alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno,
los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de
tales doctrinas y, en general, los que
ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la
seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden
público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o
constituyan un peligro para el Estado…?

En Ecuador nunca he
conocido el caso de un ciudadano de otra nacionalidad que constituya una
?amenaza o peligro para la seguridad del Estado?. Pero he observado la
revocatoria de la visa de no inmigrante a una ciudadana franco brasileña, por
salir a protestar en contra del gobierno actual, y el caso de un ciudadano
estadounidense a quien la autoridad migratoria no le renovó su visa de voluntario,
por ayudar a comunidades amazónicas en sus problemas ambientales.