Análisis Jurídico

Legítima Defensa

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo
Aguiar. [1]

Para
Zaffaroni la legitima defensa, es entendida como una idea, de que en lo anti
normativo permanece algo negativo, que proviene de la acción defensiva, pero
siendo esta antijurídica, dando como resultado que se produzca la eliminación
de la culpabilidad. (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987).

Que
si lo analizamos, desde el punto de vista subjetivo, se entendería, que el
autor sólo quiere actuar en consonancia con el ordenamiento jurídico.

De
ahí, sostienen Maurach y Góssel, que están justificados por legítima defensa
los casos de lesiones o muertes culposas, ?en los cuales el autor ha querido impedir la agresión,
mediante disparos de advertencia o lesiones de poca entidad, utilizando los
medios en forma tan descuidada, que por ese solo hecho se han producido
lesiones graves o incluso la muerte, que habría resultado evitable mediante la
utilización cuidadosa de tales medios.? (Donna, Derecho Penal Parte
Especial I, 1989).

Se
debe puntualizar, además de manera necesaria, que el exceso en la defensa
legítima, ya sea por aturdimiento, miedo o temor, es antijurídico, pero atenúa
la culpa, ya que la posibilidad de actuar de otro modo es dificultada por la
excitación.

Si
nosotros analizamos a la legítima defensa, desde el punto de vista subjetivo,
nos vamos a dar cuenta, de que el autor sólo quiere actuar en consonancia con
el ordenamiento jurídico.

Tanto
así que cuando Donna, citando a Maurach y Góssel, menciona que ?están justificados por legítima
defensa los casos de lesiones o muertes culposas en los cuales el autor ha
querido impedir la agresión mediante disparos de advertencia o lesiones de poca
entidad, utilizando los medios en forma tan descuidada que por ese solo hecho,
se han producido lesiones graves o incluso la muerte, que habría resultado
evitable mediante la utilización cuidadosa de tales medios?. (Donna,
Derecho Penal Parte Especial I, 1989).

Debemos
entender que si bien es posible la legítima defensa de terceros mediante el obrar
culposo, no pueden alegarse los extremos, respecto del imputado que produjo ya
sea por ejemplo lesiones a una persona por su acción descuidada, pretendiendo
salvar los bienes jurídicos de los demás, por lo cual no hay legítima defensa, si se lesionan bienes
jurídicos de terceros inocentes, pues aunque la intención fuera la de evitar la
agresión, la acción defensiva debe ser, en el mejor de los casos, en contra de
los atacantes y no de una persona totalmente ajena a los hechos.

Teorías de la Legítima Defensa:

1.- Teoría de la Coacción
Moral.-
Esta teoría de Pufendorf, consiste, que el que obra para
defenderse de un peligro inminente, no puede ser responsable, porque ha obrado
en estado de perturbación de ánimo.

2.- Teoría de la acción
culpable, pero no punible.-
Esta consiste, en que según principios
cristianos, no puede aprobarse la muerte violenta de un hombre, y solo la
declaraba no punible.

3.- Teoría de la retribución
del mil por mil.-
Fue formulada por Geyer, y consistía, en que
la defensa privada es esencialmente injusta, porque el derecho de castigar
corresponde solo al Estado.

4.- Teoría de la colisión de
derechos.-
Para Van Buri, cuando dos derechos entran en colisión,
de modo que la vida del uno, supone la muerte del otro, a lo cual el Estado
deberá optar por la conservación del que tenga la preeminencia.

Es
decir en el caso de legítima defensa, el derecho principal es el del agredido
que reacciona; en contra del agresor.

5.- Teoría de la defensa
pública subsidiaria.-
Para Carrara, dentro de esta teoría,
propugnara que el juzgador, debe situarse, en cada caso en concreto, es decir
adoptar la posición de un agredido razonable en el momento de la agresión. (MUÑOZ., 1980).

REQUISITOS DE LA LEGITIMA DEFENSA:

1.- Agresión actual e
ilegítima.

La agresión ilegitima requiere tres
condiciones: debe ser conducta humana, agresiva y antijurídica.

Dentro
de lo cual, debemos partir, definiendo a la agresión, en dos momentos.

El
pasado y el futuro, lo que significa que no puede darse la legitimación ni
contra una agresión determinada que, obviamente, ya dejó de serlo, y que por lo
mismo que hay en el terreno de la venganza y no de la reacción en defensa
legítima o bien, una agresión que aún no lo sea, que aún no se ha presentado,
que implique sólo una amenaza de agresión la cual no pueda ser considerada aún
como agresión inminente.

Es
entonces, que para que la defensa sea legítima, es indispensable que la
agresión sea ilegítima, y que no suponga una acción apoyada y fundada
jurídicamente.

Significa,
que es antijurídica, cuando objetivamente aparece ser contraria a las normas
jurídicas, lo que resulta lógico, toda vez que si quien arremete, lo hace
cumplir un deber a su cargo, naturalmente no incurre en acción ilícita.

Siendo,
por ello, que la agresión debe ser entendida de la siguiente manera:

1.-
Agresión real.- Es decir, que se trate de una agresión sea auténtica, cierta,
no imaginaria; quien no se encuentre sólo en la mente de quien reacciona sino
que exista realmente.

2.-
Agresión actual o inminente.- Por agresión actual se entiende que la agresión
sea presente, es decir, contemporánea al acto de defensa, ni anterior ni
posterior.

Tanto
así, que en la jurisprudencia argentina, se entiende a la agresión ilegitima,
de la siguiente manera conforme menciona Donna:

?Dos procesados que opusieron
resistencia al arresto llevado a cabo, por el subinspector de la Policía
Federal, profiriendo diversos improperios, lesionando el honor de su
aprehensor, al tiempo que se negaban a subir al automóvil, lo que llevó al oficial
a tomar a la mujer de un brazo y obligarla por la fuerza.

Acto seguido, el
coprocesado empujó al conductor del automóvil, e intentó arrojarse de él,
resistiéndose violentamente, resultando lesionado en su dedo anular el
mencionado subinspector.

Mientras éste era
reducido, la encartada descendió del rodado y le arrancó al oficial la paleta
de jerarquía del hombro derecho, rompiéndole los pasadores de la camisa y
arrojándoselo al suelo.

Asimismo, tomó un par de
esposas que allí había y las introdujo en su corpiño, negándose a restituirlas
al sargento.

La policía había
intervenido legítimamente, en base a la denuncia expresa en contra de ambos
imputados, por el apoderamiento de unas ojotas.

En cuanto al tipo penal de
la resistencia, aceptado que el primer acto policial fue legítimo, no tenían
ninguno de los procesados derechos a la legítima defensa, tal como parecía
deducirse del escrito defensivo.

Es que, tanto el tipo
objetivo, la resistencia por vías de hecho a una orden legítima, como el tipo
subjetivo, esto es el dolo, el conocimiento y voluntad de no aceptar la orden,
agrediendo, lesionando y dañando al personal policial, están probados. De modo
que la única alternativa era aducir la legítima defensa. Pero bien es sabido
que ella no es posible en contra de un acto legítimo, sustancialmente porque
falta el recaudo esencial de este eximente, cual es la agresión ilegítima.? (DONNA E. A., DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL
TOMO III, 2000, pág. 73).

2. Necesidad racional de la
defensa

Para
impedir la agresión debe existir la necesidad de defensa, tiene que ser contemporánea
y el único medio posible.

Este
requisito deriva de la naturaleza misma de la justificante y que sirven de
límite al alcance de la reacción.

En
efecto, la legítima defensa se explica como la necesidad de responder a una
agresión para salvaguardar bienes jurídicos; es necesario, en consecuencia, es
el de esta necesidad de la defensa empleada, es decir, que quien actúe no tenga
más alternativa que reaccionar como lo hace.

Para
lo cual, es indispensable que exista una cierta proporcionalidad entre la
reacción que implica la defensa, con las características de la agresión
sufrida, ya que no sería racional la reacción de un sujeto que saca un arma de
fuego y dispara contra su agresor, en un altercado con motivo del choque entre dos
vehículos, donde uno de los tripulantes reclama y agrede al otro por el daño
producido, dando origen a la reacción del sujeto, quien sacando un arma de
fuego dispara y lesiona o priva de la vida. Es evidente que no es racional el
medio empleado para la defensa. (CAMACHO, DERECHO PENAL MEXICANO,
2003, págs. 412-418).

Es
entonces, que la cuestión que plantea la legitima defensa no es, pues, de
tolerancia, sino de racionalidad respecto de los límites de este derecho, tal
como deben plantearse en todos los ejercicios de derechos.

3. Falta de provocación
suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.

Para Zaffaroni en cuanto a los límites
temporales de la acción defensiva, cabe señalar, que esta puede realizarse
mientras exista una situación de defensa que se extiende desde que surge una
amenaza inmediata al bien jurídico, hasta que ha cesado la actividad lesiva o
la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos.

?Si
bien la agresión no necesariamente es típica, cuando lo sea no deben
identificarse estos momentos con la tentativa y la consumación, porque puede
haber legítima defensa contra actos preparatorios y sin que haya acto de
tentativa, como también puede haberla después de la consumación (?)? (Zaffaroni,
Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987).

Es
decir, este tercer requisito es la falta de provocación suficiente por parte de
quien actúa en defensa del derecho, a lo cual debemos entender, que el defensor
no haya provocado la agresión.

Y
que la provocación, haya sido suficiente, como ya antes lo explicamos, debido a
que es una expresión, que los tribunales la interpretan de la forma más amplia,
en donde puede ser cualquier conducta socialmente rechazable que
previsiblemente de lugar a la agresión.

Hay
muchas sentencias sobre estos casos y ejemplos de provocación suficiente: que
van, desde reírse de una persona, hasta proferir insultos.

Por
ejemplo una persona que realiza una agresión a otra, por ejemplo C provoca a B
y B ataca a A; A se defiende; A estará amparado por legítima defensa. Sin
embargo si es A, el que provoca a B y B ataca a A y A se defiende, en este caso
A no estará amparado por legítima defensa porque ha sido él el que ha
provocado.

Existen
situaciones de eximente incompleta, esto es debido, a que en términos generales
toda eximente a la que le falta algún requisito se convierte en atenuante.



[1]
Abogado, conferencista y escritor. Correo [email protected]