Especies
de Sociedad Civil

Autor:
Dr. Roberto Salgado Valdez

El
artículo 1965 del Código Civil estipula: ?La
sociedad sea civil o comercial puede ser colectiva, en comandita o anónima?
.

a)
Sociedad
Colectiva
, es
aquella en que todos los socios responden subsidiariamente (y solidariamente en
ciertos casos) por las obligaciones sociales y administran la Sociedad por sí
mismos o por un mandatario elegido de común acuerdo.

La
Sociedad Colectiva presenta las siguientes características
esenciales:

·
Todos
los socios tienen derecho de administrar la Sociedad personalmente o por medio
del socio o persona que designen;

·
Los
socios responden (?subsidiariamente?) con todos sus bienes a prorrata de sus
interés social con respecto a las obligaciones sociales, personal e
indefinidamente (tienen responsabilidad ilimitada); responden ?solidariamente?
cuando así se expresa en el título de la obligación y ésta se haya contraído
por todos los socios directamente o por medio de apoderados especiales.

Al respecto, en las Colectivas Civiles
los socios están obligados únicamente a prorrata de su interés social y para
que respondan solidariamente o de otra manera, se requiere ?pacto expreso?, nos dice Carlos
Larréategui, en la página 32 de sus ?Breves Comentarios a la Ley de Compañías
Comerciales?.

Por consiguiente los socios responden
subsidiariamente por las obligaciones de la Sociedad (Esta responde con su
patrimonio). Si se agota el patrimonio
de la Sociedad sin solución, parcial o total, a los acreedores, éstos pueden
perseguir sus acreencias en el patrimonio personal de los socios, pero como
obligación divisible, por cuota, y no como obligación solidaria, salvo que tal
solidaridad se haya expresado en el título de la obligación y ésta se haya
contraído por todos los socios directamente o por medio de apoderados
especiales. Así lo prescribe el artículo
1527 del Código Civil:

?En general, cuando se ha contraído por
muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno
de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota
en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho a
demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud
de la convención, del testamento de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la
obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad
debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
Ley
?.

En el caso concreto de la Sociedad
Civil es la ley (El Código Civil) el que establece la forma como los socios
responden con su propio patrimonio frente a las obligaciones sociales: Lo hace
en el artículo 1999:

?Si la Sociedad
Colectiva está obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se
dividirá entre los socios, a prorrata de su interés social, y la cuota del
socio insolvente gravará a los otros.

No se entenderá
que los socios están obligados solidariamente o de otra manera que es a
prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la
obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial
de ellos
?.

·
Es
conocida bajo un nombre, una razón social, que comprende el nombre de uno o más
socios agregando un ?y Compañía?, distintivo que la hace reconocible en su
tráfico como una Compañía en que los socios responden personalmente.

b)
Sociedad
En Comandita o Comanditaria
,
es aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta el valor
de sus aportes (comanditarios) y otros con todo su patrimonio
(comanditados). Es, en rigor, una
subespecie de la Colectiva, y, por ello, se le aplican las disposiciones
legales de dichas Sociedades.

Está formada, en consecuencia, por dos categorías de
socios:

Socios gestores, colectivos o administradores (comanditados) y socios anónimos o
capitalistas (comanditarios). Los primeros administran la Sociedad y responden con
todos sus bienes por las obligaciones sociales, es decir, tienen
responsabilidad ilimitada y sus nombres deben aparecer en la razón social. Los segundos son simples suministradores de
fondos al capital de la Sociedad y no responden de las obligaciones sociales
sino hasta sus aportes, es decir tienen responsabilidad limitada y carecen de
derecho de administrar. Sus nombres no
pueden aparecer en la razón social de la Sociedad. Le son aplicables a esta
Sociedad las normas del Código Civil.

c)
Sociedad
Anónima
, es
aquella en que el fondo social es administrado por mandatarios o
administradores -representantes legales
de acuerdo a los términos que ya hemos aclarado- y en la que los accionistas solo son
responsables por el valor de sus aportes (responsabilidad limitada).

Se caracterizan por tres elementos:

·
La
administración no corresponde a todos los socios sino que está a cargo de
?mandatarios? revocables (representantes legales) que pueden constituir un
?Consejo de administración?;

·
La
responsabilidad de los accionistas comprende solo hasta la concurrencia de sus
respectivos aportes, es decir, tienen responsabilidad limitada;

·
Su
nombre debe corresponder al objeto social que persigue y no al de sus
accionistas.

Principales cláusulas del contrato de
Sociedad Civil

A continuación las principales cláusulas de este
Contrato:

a) Se puede establecer que la
vida jurídica de la Sociedad
comience a partir de la fecha del contrato
; si no hay tal determinación se
entiende que empezará inmediatamente después de dicho contrato. (Artículo 1969 Código Civil).

b) En las Sociedades Civiles, si
nada se dice con respecto al período de duración, se entiende que la Sociedad durará
durante la vida de los socios
salvo el derecho de renuncia. No está por demás indicar que si se ha
cumplido el plazo fijado, la
Sociedad termina. (Artículo
1969 Código Civil).

Pero si el objeto de la Sociedad es un negocio de
duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que dure el
negocio
. (Artículo 1969 Código Civil).

c)
En
el contrato social, los socios deben establecer lo relativo a los beneficios
sociales

(Artículo 1990 Código Civil). De igual manera en cuanto a las pérdidas. Si partes no expresase, partes lucri et damni
sunt aequaeles prorrata ejus pudo quisque contulit. ?Si las
partes no se han expresado, son proporcionales a sus respectivas aportaciones
las ganancias y pérdidas?.
(Digesto,
Libro III, Título XXV).

La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá
ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en
particular. Los negocios en que la
Sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta
beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de
las operaciones sociales (Artículo 1974 Código Civil).

d) La determinación de los
beneficios sociales puede dejarse a un tercero, en cuanto a la fijación de
porcentaje
. Si el tercero no fija el porcentaje se debe
ir a la determinación legal en base a lo señalado en los artículos 1972 y
1973. (Artículo 1971
Código Civil).

Si ese es el caso, entonces, solo a falta de estipulación
expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de
los valores que cada socio ha puesto en el fondo social y la división de las
pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. (Artículo 1972 Código
Civil).

e)
Para
determinar los beneficios o pérdidas, es necesario tener en cuenta todos los
negocios sociales

(En un año generalmente).

f)
Si
una persona ha contribuido con una industria, servicio o trabajo, y no
ha determinado el porcentaje de utilidad o de pérdida, en este caso corresponde
fijar al Juez la cantidad que debe percibir.
En caso de pérdidas, la ley determina si se pierde el trabajo, el
servicio o la industria (Artículo 1973 Código Civil). Ita coiri
posse societatem non dubitatur, ut alter precuniam conferat, alter non
conferat, et tatem lucrum Inter.
Eos commune sit, quia saepe
opera alcujus pro pecunia valet.-
?Indudablemente puede constituirse una Sociedad de modo que uno aporte
dinero y otro no, y que sin embargo, sean común entre ellos la ganancia; pues frecuentemente
el trabajo de un hombre equivale al capital?.

(Digesto, Libro Título XXV).

g)
Si
se establece una cantidad fija a una persona que aporta un servicio o
industria, se le considerará solo como prestación de servicios y
consecuentemente no como socio.

En
una próxima entrega de esta Revista Judicial trataré sobre la Administración,
Resoluciones y Obligaciones de los Socios en la Sociedad Colectiva.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I