RESPUESTA

Art. 471 COIP.- Registros relacionados a un hecho constitutivo de infracción.-

No requieren autorización judicial las grabaciones de audio, imágenes de video o fotografía relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por los medios de comunicación social, por cámaras de vigilancia o seguridad, por cualquier medio tecnológico, por particulares en lugares públicos y de libre circulación o en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes, en cuyo caso se requerirá la preservación de la integralidad del registro de datos para que la grabación tenga valor probatorio.
En estos casos, las grabaciones se pondrán inmediatamente a órdenes de la o el fiscal en soporte original y servirán para incorporar a la investigación e introducirlas al proceso y de ser necesario, la o el fiscal dispondrá la transcripción de la parte pertinente o su reproducción en la audiencia de juicio.

El juzgador al momento de valorar la prueba que haya sido debidamente introducida al juicio oral y sometida a contradicción, lo hará teniendo en cuenta su sometimiento a cadena de custodia. En ese sentido, es evidente que las grabaciones de los videos del ECU 911, deben ser recolectados de conformidad con el artículo 500 en relación al artículo 456 del COIP. No se debe confundir la NO necesidad de autorización judicial para la obtención de aquellos elementos, (prevista en el art. 471) con la obligatoriedad de someterlos a la respectiva cadena de custodia.

Los videos del ECU911, como todo material al que hace relación los artículos 456 y 500 del COIP deben ser sometido a cadena de custodia, so pena de ser desechados en el juicio oral.

  1. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia