Autor:  Dr. Iván Garzón Villacrés y Iván Garzón Castro.

Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.h), reconocen el derecho al doble conforme en materia penal.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párrafo 90, ha indicado que, si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo para ante el superior.

Sobre el mismo tema, nuestra Corte Constitucional en las sentencias 987-15-EP/20 y 989-17-EP/21, ha señalado que, tomando en cuenta que las disposiciones reconocidas en los tratados internacionales antes indicados, gozan de una jerarquía privilegiada conforme al artículo 424 de la Constitución y forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, dicha Corte concluye que, en materia penal, la garantía del procesado de recurrir del fallo condenatorio implica el derecho al doble conforme.

En otro momento (en sentencia 3068-18-EP/21), la citada Corte, destacó que, si bien los recursos pueden ser regulados a través de la legislación correspondiente, ésta no puede significar una restricción u obstáculo irrazonable o injustificado para el ejercicio del derecho a recurrir, ni del derecho al doble conforme.

Por ello es que, al igual que en todas las etapas procesales, en la apelación, se determinan derechos y obligaciones de los justiciables, por cuya razón debe asegurarse su derecho a la defensa, y esta a su vez, comprende: No privación de ese derecho en ninguna etapa del proceso; contar con el tiempo y medios adecuados para la defensa; ser escuchado oportunamente y en igualdad de condiciones; procedimiento público (con la excepción que prevé la misma Ley, según el Art. 562 del COIP); prohibición de interrogación sin letrado; auxilio gratuito de un traductor; asistencia de un abogado; presentación de argumentos en forma verbal o escrita; non bis in ídem; juez competente e imparcial; y motivación debida de las resoluciones.

Asimismo, en la normativa infraconstitucional, encontramos las normas que rigen el derecho penal y que obedecen a los principios constitucionales tales como el de legalidad, favorabilidad, indubio pro reo, inocencia, prohibición de interpretación extensiva y de autoincriminación, igualdad, impugnación procesal, doble juzgamiento, intimidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción, impulso procesal, imparcialidad del juzgador, objetividad del titular del ejercicio público de la acción, entre otros (artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal).

Por consiguiente, los principios constitucionales que tienen trascendencia al momento de actuar las pruebas, son:

Principio de necesidad de la prueba

Sin duda alguna la prueba es la columna vertebral de todo proceso y mucho más cuando se trata de la demostración de los hechos en el proceso penal, de lo contrario la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juzgador le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia, esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces su decisión se basará en prueba oportuna y legalmente formulada. Es indispensable buscar la prueba de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad penal del sujeto activo del hecho. Al respecto, Art. 453 del Código Orgánico Integral Penal, dice que “La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada”. Para el efecto, es importante tener presente los elementos que conforman el tripartito penal como son: tipicidad, antijuricidad y, culpabilidad. Cabe enfatizar que el juzgador no puede dictar sentencia de condena fundada en indicios o presunciones, sino que debe hacerlo sobre elementos fácticos que estén debidamente acreditados en el proceso y son esencialmente objetivos, provenientes del mundo externo, apreciables por los sentidos, que se incorporan al proceso penal para producir un conocimiento cierto o probable acerca de la imputación objetiva del delito, esto es, en aplicación de los principios de publicidad y contradicción, indispensable para la validez de todo medio probatorio. Al respecto, JEREMÍAS BENTHAM (citado por DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Tratado de Derecho Procesal Civil”), es enfático al negarle todo mérito probatorio al conocimiento privado del Juez, cuando dice: “(…) no basta que su decisión sea justa, si no es necesario que además lo parezca y agrega nada habría más peligroso que dejar que se confundiesen los oficios de testigo y Juez”.

Principio de inmediación

Es la percepción, por parte del juzgador, tanto con el medio probatorio, como con su participación personal en la producción de ella, en forma directa, así pues, por ejemplo cuando el juzgador directamente recibe el testimonio, no solamente el medio se produce en su presencia sino que, a la vez, puede ir controlando y relacionando lo denunciado con lo que se está juzgando. Tanto la ley como doctrina señalan que la prueba debe ser presentada por los sujetos procesales directamente al juzgador, toda vez, que es aquél quien va a declarar en derecho, la aplicación o no de la ley penal a una situación concreta. En efecto, mediante este sistema el juzgador directamente se formula su convicción y está en capacidad de saber con certeza todo lo que le ha puesto a su conocimiento y resolución. En el sistema penal acusatorio, el juez examina y decide respecto de la gestión efectuada por el fiscal dentro de la instrucción para encontrar las pruebas de cargo en contra del imputado y las evidencias que hubiere recogido para fundamentar su dictamen acusatorio o en su defecto abstenerse de acusar, pues no hay que olvidar que la función del Fiscal no es la de acusar por acusar, así expresamente lo señala el Art. 5.21 del COIP, cuando en la parte pertinente prescribe: “Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (…) 21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan”. En relación con la última parte el profesor alemán CLAUX ROXIN, manifiesta: “(…) que la función del Fiscal no es la de acusar por acusar, sino la de buscar la verdad procesal”. En esta orden de ideas, el maestro CARNELUTTI, manifiesta: “(…) la prueba es tanto más segura cuanto más próximo a los sentidos del Juez se halle el hecho de probar…” (CARNELUTTI, Francisco. Ob. cit. pág. 67.)

Principio de oficialidad

En los delitos de acción pública, el impulso del proceso penal corresponde exclusivamente al Fiscal (Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los Arts. 411 y 609 del Código Orgánico Integral Penal), ya que a este funcionario le corresponde, el ejercicio de la acción penal pública, pues de él debe provenir la orden de que se efectúen las investigaciones y de existir la convicción debe actuar, en consecuencia. Es evidente, que en el juzgamiento de los delitos de acción pública, la carga de la prueba corresponde al Estado, en la persona del Fiscal. Por lo tanto, es al Fiscal a quien le corresponde demostrar legalmente la existencia de la infracción y responsabilidad del imputado y al juzgador declararla de haber mérito;

Principio de legalidad

La prueba producida dentro del proceso penal debe estar sujeta a los medios y formalidades previstos en la ley, esto quiere decir que los medios probatorios tienen que ser introducidos al proceso respetando las normas constitucionales y legales, por disposición del juzgador, por pedido de algún sujeto procesal, cumpliéndose estrictamente las formalidades previstas en la Ley; es decir, que la prueba debe tener eficacia jurídica, llevándole al Órgano Jurisdiccional al convencimiento y certeza sobre hechos que sirven para determinar la responsabilidad o inocencia del imputado. Al respecto, el Art. 454 del Código Orgánico Integral Penal, señala que: “Principios.- El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios: 1. Oportunidad.- Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio. Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio. Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código, podrá ser prueba el testimonio producido de forma anticipada. 2. Inmediación.- Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba. 3. Contradicción.- Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada.

Libertad probatoria

Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas. 5. Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada. 6. Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal. Se inadmitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones preacordadas. Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba. 7. Principio de igualdad de oportunidades para la prueba.- Se deberá garantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal”. Consiguientemente, la prueba que ha sido obtenida violando los derechos fundamentales, como sucede en el caso de juzgamiento es ilegal e ilegítima, que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. El convencimiento del Juez debe ser pleno no caben dudas ni vacilaciones, y para el efecto, la prueba debe ser completamente eficaz. En efecto, ante pruebas ineficaces la decisión del juzgador sería deleznable e injusta y se estaría sacrificando los intereses de la justicia, tal como acontece con el fallo recurrido. También hay que tener presente que la ineptitud no se da únicamente con relación a las acciones procesales, como es la presentación en juicio de pruebas obtenidas con violación de las garantías constitucionales, sino que alcanza y se extiende a las obtenidas en la etapa pre- procesal. No hay que olvidar que la prueba constituye la piedra angular de todo sistema de justicia, pues es a través de ella que se logra mantener la verdad objetiva; y por tal la prueba ilegítimamente obtenida no tiene capacidad probatoria, así lo estipula el Art. 76.4, de la Constitución de la República, que expresa que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Principio de contradicción

En cumplimiento del precepto constitucional todas las pruebas introducidas en el proceso penal deben efectuarse con conocimiento de los sujetos que intervienen en el juicio, con el propósito de velar por los derechos del imputado, ya que éste constituye el sujeto principal del proceso penal y por lo mismo tiene todo el derecho de conocer y replicar las pruebas que están produciendo en su contra. El objetivo fundamental, es dar a conocer a las otras partes procesales respecto de las pruebas que se están llevando a cabo y de esta forma brindar la oportunidad de discutir y rebatir las pruebas. Por ende, la prueba secreta o unilateralmente actuada no es válida por falta de notificación oportuna.

Principio de veracidad

Si en el proceso debe reconstruirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron los hechos, para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar exentas de malicia, o de falsedades. Así por ejemplo, en la prueba testimonial, los testigos están obligados a decir la verdad, a no deformarla; en el documento se debe plasmar los acontecimientos tal cual sucedieron, con el fin de evitar el engaño y la distorsión e impedir que el juzgador se equivoque al dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; es decir, que los sujetos procesales no deben utilizar pruebas de dudosa procedencia, mucho menos prefabricar pruebas falsas, distorsionarlas o alterarlas.

Principio de publicidad

La prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona, ya que proyectada en el proceso tiene un carácter social, esto es, hacer posible el juzgamiento de la persona en forma adecuada y segura. La aplicación del principio de publicidad significa que los procesos pueden ser conocidos fuera del círculo de los jueces y de los sujetos procesales, esto es, puede ser conocido por cualquier persona dentro de la sociedad. La publicidad es una garantía para las personas en general, por este principio la actividad judicial se somete al control de la sociedad y a la vez constituye un freno para la violación de las garantías del debido proceso (Art.76 Constitución de la República). En el proceso, no puede haber actuaciones secretas para una de las partes, así la publicidad consiste en un derecho de las partes para conocer todas las actuaciones que susciten en el proceso, a conocer las pruebas actuadas o solicitadas por la contraparte y a saber las razones que tuvo el Juez para dictar sentencia.

Principio de comunidad de la prueba

Una vez que la prueba llega a formar parte del proceso penal, si ha sido introducida legal y oportunamente en el proceso, es de utilidad común; en consecuencia, ya no pertenece solo a quien la aporta o a quien le favorece sino a la causa o al interés público. Este principio se extiende también a las actuaciones investigativas que realiza el Fiscal en la fase previa (Investigación Previa) al proceso, y que pueden poner al descubierto evidencias que le favorezcan al imputado, así lo señala el Art. 5.21 del Código Orgánico Integral Penal, de tal manera que debe investigar no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan; y una vez iniciado oficialmente el proceso es obligación del Fiscal poner a disposición de la persona procesada, de la víctima y de sus abogados todas las evidencias que tenga en su poder. Así lo recoge también el Art. 283.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prevé que a la Fiscalía General del Estado le corresponde: “(…) 3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria”.

Principio de unidad de la prueba

La prueba, siendo múltiple y proviniendo de distintos sujetos procesales, cada uno de los cuales persigue un fin determinado, debe ser analizada por el juzgador como una unidad en relación con el fin específico de cada proceso penal. En un proceso no solo se aporta o se recauda una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba se debe hacer buscando las concordancias y divergencias a fin de lograr el propósito indicado. Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es muy variada, lo cual significa que el conjunto probatorio de un juicio forma un todo o una unidad y que como tal, debe ser examinada y apreciada por el juzgador. Hay que advertir que el Art. 453 del COIP, exige del Juzgador “el convencimiento” de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada; de manera que la sentencia es dictada en base a la convicción del juzgador. (CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO PENAL, Expediente N°781, publicado en el Registro Oficial Suplemento N°10, del 19 de Junio del 2013).

De esta manera, los principios constitucionales dentro de los procesos penales, deben ser interpretados de forma sistémica, sobre lo cual, la Corte Constitucional ha señalado que, los mecanismos de impugnación procesal en materia penal, toda la normativa penal debe ser interpretada sistemáticamente en observancia de máximas jurídicas penales como el principio de favorabilidad, in dubio pro reo y prohibición de interpretación extensiva o analógica. En otras palabras, y sin pretender realizar una interpretación de normativa infraconstitucional, las normas que rigen el derecho penal deben obedecer principios constitucionales rectores como el de favorabilidad, indubio pro reo, y prohibición de interpretación extensiva. (Sentencia 020-16-SEP-CC, casos 0610-11-EP y 0611-11-EP acumulado).

Los derechos de la persona procesada al procedimiento -como se deja indicados-, implica un debido proceso “legal”, como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), con la consecuencia de que, cualquier violación grave del procedimiento en perjuicio del procesado o de los demás sujetos procesales, equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Convención. Entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan a su vez derechos para el procesado, merecen destacarse entre otros, los siguientes: el principio de amplitud de la prueba, de legitimidad de la prueba, inmediación de la prueba, identidad física del juzgador, impulso procesal y valoración razonable de la prueba, principios todos estos que tienen relación con los derechos de protección consagrados en nuestra constitución (debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica).

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