INTRODUCCIÓN

En el Salón Auditorio de la Corte Provincial de Justicia de Quito, dicté una charla el día miércoles 22 de febrero de 2010, por gentil invitación del Delegado del Consejo de la Judicatura de esta provincia, a los 7 juzgados de contravenciones del Cantón Quito; más aún en el diario La Hora del día 09 de marzo de 2011, se señala como titular en la página 11 “La sectorización de los juzgados aún se desconoce”.

Para comprender de mejor manera cuales son las competencias de los juzgados de contravención es menester hacer las siguientes acotaciones de orden legal:

LA ACCIÓN PENAL

Como es de conocimiento general desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada, conforme lo señala el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal.

El ejercicio de la acción pública le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del Estado, observando los parámetros señalados en el Art. 195 de la Constitución de la República, sin necesidad de denuncia previa; mientras que el ejercicio de la acción privada le corresponde exclusivamente al ofendido mediante querella, así lo señala el Art. 33 del Código de Procedimiento Penal.

Los delitos de acción privada son los señalados expresamente en el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal; mientras que las contravenciones se pueden iniciar de oficio o mediante acusación particular, conforme señalo en líneas posteriores.

¿QUÉ ES EL DELITO Y LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA?

Para entender de mejor manera el presente tema, es menester señalar lo que es el delito, sus requisitos y lo que son las contravenciones.

a) La definición clásica señala, que delito es una acción u omisión humana, típica, antijurídica y culpable, sancionada con una pena, o sea es un hecho ilícito cometido por la infracción de la ley penal.

b) Es una acción u omisión humana, porque el elemento material básico del delito es una conducta del ser humano.

c) Acción típica, porque esta conducta deberá estar descrita expresamente por la ley penal.

d) Acción antijurídica, porque la conducta debe ser contraria a derecho.

e) Culpable, porque esa acción le puede ser imputada y reprochada, ya sea a título de dolo en los casos más graves, o de culpa en los casos menos graves.

f) Con una Sanción Penal, en la norma violada se contempla una pena, así señala el Art. 132 numeral 2 de la Constitución de la República, que dispone que se requiere de ley en los siguientes casos: “2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”.

¿QUÉ ES CONTRAVENCIÓN?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que contravención es acción y efecto de contravenir; mientras que contravenir es obrar en contra de lo que está mandado.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, señala que contravención es la falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Trasgresión de la ley.

El Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Zuraty señala que contravención es el acto contrario a una norma jurídica o mandato. Infracción; mientras que contravención de Policía son los actos tipificados en los Arts. 603 y siguientes del Código Penal como contravenciones, que se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y hoy también existen las contravenciones ambientales.

¿CUÁLES SON LAS CONTRAVENCIONES PENALES?

El Código Penal en el libro III trata de las contravenciones, señalando que se dividen según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase, así lo dispone el Art. 603 de dicho cuerpo de leyes; pero actualmente como tengo manifestado existen también las contravenciones ambientales.

Las contravenciones de primera clase, se encuentran reprimidas con multas de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y son las señaladas en el Art. 604 del Código Penal en un número de 53.

Las contravenciones de segunda clase, son reprimidas con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de América y prisión de un día o con solo una pena de estas solamente, y están señaladas en el Art. 605 del Código Penal en un número de 34.

Las contravenciones de tercera clase, son reprimidas con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de América y con prisión de dos a cuatro días o con una de estas penas solamente, y están señaladas en el art. 606 del Código Penal en un número de 20.

Las contravenciones de cuarta clase, están reprimidas con multas de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de América, y prisión de cinco a treinta días; o sea que en este caso no se admite la sanción con una de estas penas solamente, sino que necesariamente debe ser la antes señalada en el Art. 607 de Código Penal en el número de 11.

Las contravenciones ambientales, en el Registro Oficial No. 2, del 25 de enero de 2000, con las reformas que constan en el Registro Oficial No. 635 del 07 de agosto de 2002, se instituyen las contravenciones ambientales en el Art. 607.1, las mismas que serán sancionadas con prisión de cinco a siete días y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América y se refieren a los siguientes hechos:

a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites de los escapes de los vehículos;

b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios;

c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o,

d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES

Como es de conocimiento general, en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 09 de marzo de 2009, se dicta el Código Orgánico de la Función Judicial, el cual contempla nuevos principios y nuevas estructuras en el ordenamiento jurídico del país, y entre los jueces penales especializados, en el Art. 231 tratan sobre la competencia de las juezas y jueces de contravenciones, al señalar lo siguiente:

Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;

2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;

3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;

4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;

5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,

6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

Nota: Como señala el diario La Hora de la ciudad de Quito, todavía no se señala la sectorización y las competencias de estos juzgados de contravenciones, quienes atienden de 08h00 a 12h00 y de 13h00 a 22h00, de lunes a domingos.

Estos juzgados de contravención están situados de la siguiente manera:

Al norte:

1. En el sector Carapungo: Av. Geovanni, calle vía a Marianas.

2. La Delicia: Av. De la Prensa N48-33 y Luis Tufiño.

3. La Mariscal: Primer Piso, Policía Judicial, Av. Juan León Mera y Roca.

Al Centro:

4. Centro Comercial la Manzana, calles Venezuela y Sucre.

Al Sur:

5. En el sector Quitumbe: Av. Mariscal Sucre y Lorenzo Meza.

En los Valles:

6. Valle de los Chillos: Vía Intervalles, junto al Balneario El Tingo;

7. Valle de Tumbaco: Edificio Artezan, en las calles Carvajal 2190 y Av. Interoceánica.

Hay que anotar que una de las reglas que el ciudadano debe cumplir es la de acercarse al juzgado más cercano a la zona en donde ocurrió el motivo de la denuncia; tengo entendido que el Municipio de Quito, el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en próximas fechas van a establecer de forma más detallada la jurisdicción y competencia de estos juzgados de contravenciones.

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JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES

Como he manifestado, para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones, que establece el Art. 231 del Código Orgánico de la Función Judicial y su competencia es cantonal, así lo señala el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal; además es competente cuando sentencia una contravención, de conocer la acción relativa a los daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado, según lo dispone el Art. 391 del cuerpo de leyes antes mencionado, que en la última parte del inciso primero de manera inconstitucional dispone “De la sentencia que se dicte en este juicio no habrá recurso alguno”, lo cual contraría lo señalado en el Art. 76 numeral 7 letra m) de la Constitución de la República y el Art. 8 sección segunda letra h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento juridico.

También hay que tener en cuenta el inciso segundo del Art. 391 CPP, que dice en las contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el ofendido no requerirá presentar acusación particular para acceder a la indemnización de daños y perjuicios”; lo que guarda relación con el Art. 4 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia que manifiesta.

Art. 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera:

a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación;

b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado;

c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.

Además hay que dejar expresa constancia que las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por las juezas y jueces especiales respectivos, pues así lo dispone el Art. 393 del Código de Procedimiento Penal.

Es obligación del juez de contravenciones, que al momento de juzgar una contravención, encuentre que se ha cometido también un delito, juzgar la contravención y enviar el expediente al fiscal competente para la investigación del delito, así lo dispone el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal.

PASOS QUE SE DEBEN SEGUIR EN EL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

En resumen, se deben seguir los siguientes pasos procesales:

Primer Paso.- Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte, así lo señala el Art. 394 CPP;

Segundo Paso.- El juez de contravenciones avoca conocimiento y si es competente y ve que se ha cometido alguna contravención, dispone que se cite al acusado para el respectivo juzgamiento.

Tercer Paso.- La citación se hace por medio de una boleta, la misma que debe constar el día y la hora en que debe comparecer el citado y dicha boleta debe ser entregada a éste por el secretario del juzgado o por algún agente de la autoridad; pero si el acusado no fuere encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado; debiendo señalar que en la boleta se debe hacer constar el motivo de la citación; y si el acusado no tuviera el domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad; pero esto amerita un análisis de saber si está o no violentando el derecho de defensa del acusado, que se encuentra regulado en los Arts. 76 numeral 7 y 77 numeral 7 de la Constitución de la República.

Cuarto Paso.- Si el acusado no comparece en el día y horas señalados por el juez y no hubiera justificado su inasistencia, el juez ordena el arresto del rebelde para su inmediato juzgamiento, así lo señalan el Art. 395 y 396 CPP; lo cual también habría que señalar si es o no constitucional dicha disposición.

JUZGAMIENTO EN EL CASO DE CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE

En el caso de contravenciones de primera clase, si el juez comprueba la existencia de dicha contravención, luego de escuchar al acusado, dicta sentencia, la que se hace constar por escrito en un libro especial que el juez debe firmar y rubricar junto con el secretario en cada folio; además la sentencia debe contener la relación del hecho que constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento del juez, así como la declaración de la responsabilidad del acusado, y la pena impuesta con señalamiento de la disposición penal aplicada; y esta sentencia debe ser firmada por el juez y autorizada por el secretario; así lo señala el Art. 397 CPP; igualmente hay que analizar si es que es o no cosntituicional dicha disposición legal, pues no abre la causa prueba para que de este modo se produzca el derecho de contradicción que es fundamental en un proceso.

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CLASE

En el juzgamiento de esta clase de infracciones, se han iniciado de oficio o mediante acusación particular, entregada la boleta de citación al acusado, se pondrá en su conocimiento los cargos que existen contra él y se le citará con la acusación particular, de haberla, para que la conteste en el plazo de veinte y cuatro horas, y si hubieren hechos que deben justificarse se concede el plazo de prueba de seis días, vencido el cual el juez dicta sentencia, pero si no hubieren hechos justificables, el juez dictará sentencia en el plazo de veinte y cuatro horas, así lo señala el Art. 398 CPP; hay que aclara que la disposición legal se refiere plazo y no a términos de tal modo que corren todos los días.

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES

Hay que recordar que el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señala, que es delito flagrante, el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido; pero también se aclara que no se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinte y cuatro horas entre la comisión del delito y la detención.

El trámite para contravenciones flagrantes es el siguiente:

a) La persona que es aprendida por los agentes de la autoridad es llevada inmediatamente ante el juez competente para su juzgamiento;

b) Pero si la contravención fuere cometida por personas que gozan de fuero, la autoridad o el agente de la autoridad no lo puede detener, pero le citará para que comparezca ante el Presidente de la Corte Provincial o Corte Nacional según el fuero que tenga la persona que se dice cometió la contravención;

c) La autoridad que conoció la contravención flagrante en caso de fuero debe presentar ante el Presidente de la Corte respectiva un informe circunstanciado sobre la contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; además los nombres, apellidos, dirección domiciliaría de las personas que le vieron cometer y de la persona que la cometió; y

d) Se sigue el trámite correspondiente a las contravenciones de segunda, tercera y cuarta clase mencionadas en líneas anteriores.

DISPOSICIONES ESPECIALES EN EL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

Debo señalar las siguientes:

1. Que los procesos que se forman para el juzgamiento de las contravenciones se tramitan en papel simple y se conservan en el archivo del juzgado, bajo la responsabilidad del secretario, así lo señala el Art. 399 CPP;

2. No se pueden hacer incidentes de ninguna clase, así lo señala el Art. 400 CPP;

3. Si las contravenciones se refieren a la propiedad, a la honra de las personas o a lesiones que no excedan de tres días de curación, el juez podrá autorizar que el proceso concluya mediante transacción entre las partes o por desistimiento; lo cual es ridículo, por cuanto el Art. 195 de la Constitución de la República señala los principios de oportunidad y de mínima intervención penal;

4. Las multas que se impongan a los que transijan se cobraran por apremio real, por parte del juez que autorizó la transacción, así lo señala el Art. 401 CPP.

SENTENCIA EN LAS CONTRAVENCIONES

Deben contener lo siguiente:

a) Debe ser motivada; o sea debe cumplir con los requisitos señalados en el Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución de la República;

b) Debe condenar o confirmar la inocencia, en concordancia con lo señalado en el Art. 304-A del Código Penal;

c) Si es condenatoria, debe ordenar el pago de costas y de daños y perjuicios, siempre que se hubiera propuesto acusación particular, aún cuando por disposición legal, toda sentencia lleva implícita el pago de daños y perjuicios;

d) Si es confirmanda la inocencia se debe condenar al denunciante o acusador particular que hubiere procedido temerariamente; y para esto hay que tener en cuenta que la temeridad mira a la imprudencia o la ligereza del demandante en materia civil o del acusador particular en materia penal; mientras que la malicia mira a la intención del acusador particular en materia penal o del actor en materia civil de causar daño.

El condenado por temeridad, pagará las costas judiciales así como la indemnización por daños y perjuicios; mientras que el condenado calificado como malicioso, debe responder además por el delito previsto en el Art. 494 del Código Penal.

El Código Orgánico de la Función Judicial también habla del abuso del derecho en los Arts. 26 y 130 numeral 13. La teoría del abuso del derecho, no discrimina, simple y llanamente, dice cuándo se produce el abuso de un derecho subjetivo por parte de cualquier sujeto o ente jurídico. La doctrina que propugna la admisión de esta teoría en el campo procesal civil no alude a los posibles abusos en que puede incurrir el juez; y,

e) La liquidación de las costas las debe hacer el mismo juez de la causa, y en cuanto a los honorarios de los abogados defensores se las fijará de conformidad con la ley.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

En las sentencias dictadas por contravenciones, se señalaba que no había recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que la dictó; pero en la frase “no habrá recurso alguno” fue declara inconstitucional por parte de la Corte Constitucional mediante resolución publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 531 de 18 de febrero de 2009; de tal modo que si existe recurso de apelación, toda vez que así lo garantiza el Art. 76 numeral 7, letra m) de la Constitución de la República, debiendo señalar que el legislador tiene que aclarar quien conoce este recurso de apelación, que en mi criterio personal debería ser el juez de garantías penales del correspondiente distrito vía sorteo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DEL JUEZ DE CONTRAVENCIONES QUE DICTÓ LA SENTENCIA

Esta acción se la debe deducir ante el juez garantías penales de la jurisdicción respetiva, o sea del lugar donde se dictó la sentencia, y el juez de garantías penales una vez que la califique, pide informe al juez de contravenciones contra el que se la intentó concediéndole el término de tres días para que la emita, además junto con el informe debe enviar copias de todas las diligencias materia de la demanda, o el mismo expediente original.

Si hubieran hechos que deben justificarse se concede el plazo de prueba por seis días, aclarando que por ser plazo corren todos los días, después de lo cual se dictará sentencia, que según el Art. 405 del CPP no habrá recurso alguno, lo cual es inconstitucional, porque contraría lo dispuesto en el Art. 76 numeral 7 letra m) de la Constitución de la República.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que la dictó, de conformidad con lo que dispone el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal prescribe en 15 días, contados desde la fecha de la última notificación de la sentencia.

NOTAS FINALES SOBRE EL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

Hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Penal respecto a las contravenciones:

a) En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad y prescripción de las contravenciones, debe estarse a lo dispuesto en el libro primero del Código Penal; teniendo en cuenta que sobre la prescripción de la contravención el Art. 109 de dicho cuerpo de leyes señala que prescribe en los plazos que señala el libro tercero del Código Penal; esto es de conformidad con el Art. 617 de dicho cuerpo de leyes, la acción de Policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa días, contados ambos como términos desde el día en que se cometió la infracción o desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada respectivamente; de todos modos hay que tener muy en cuenta que la prescripción puede declararse de oficio o a petición de parte de acuerdo al Art. 620 ibídem;

b) La prescripción de la pena de comiso especial, se realiza en el plazo señalado para la pena principal y las condenas según las reglas del Código Civil; debiendo tener en cuenta que en caso de que se hubiera iniciado ya el juzgamiento por una contravención, el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial;

c) No rigen para las contravenciones las reglas de los Arts. 82 y 87 del Código Penal, que se refieren a la suspensión del cumplimiento de la pena y a la libertad condicional, lo cual evidentemente es inconstitucional porque violenta lo señalado en los Arts. 11, 66 y 77 de la Constitución de la República;

d)