La vulneración de la inmunidad parlamentaria

Por: Alfonso Jaramillo
Maestro en Derecho Comparado
-Universidad de Bonn-
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C OMO SE MANIFESTÓ EN UNA EDICIÓN ANTERIOR , la inmunidad parlamentaria es un privilegio establecido constitucionalmente que se manifiesta en la garantía de independencia funcional del Poder Legislativo a partir de la protección individual de sus miembros.

La inmunidad como figura de protección individual encuentra una expresión formal especifica en el art. 137 de la Constitución Política que dice textualmente:»Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.»

Protección de carácter absoluto

El artículo consta de 3 incisos, los dos primeros de los cuales se refiere específicamente a la forma de manifestación de la inmunidad ante dos tipos de actos que pueden ser realizados por los diputados: a) ante los realizados en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, y ; b) ante actos realizados fuera de la esfera de sus funciones.

La protección para el legislador en el primer inciso es de carácter absoluto, es decir, la norma constitucional ­ primera oración del art. 137- vuelve a los legisladores «irresponsables» (o indemnes) y por tanto a esos actos inexistentes en la esfera antijurídica. En otras palabras, las opiniones de un legislador en el ejercicio de sus funciones pueden (aunque nunca deberían) ser un yerro, un absurdo, corrosivas, sin fundamentos, o los votos inconsecuentes, contraproducentes con la lógica jurídica o con una línea política, que todo esto no es punible o civilmente responsabilizable. Este principio excluyente se reafirma cuando en la Ley Orgánica de la Función Legislativa (en adelante LOFL) se independiza la oración antes mencionada convirtiéndose en el art. 61.

Protección de carácter relativo y vulnerable

En cambio, la protección que se brinda según el segundo inciso es de carácter relativo y vulnerable; el legislador es, en este caso, un sujeto responzabilizable. En todo lo que él haga y que no entre en el ámbito de actuaciones propias de su función ­ voto u opinión en ejercicio fiscalizador o legislativo- será civil y penalmente responzabilizable. En este tipo de protección, tanto la Constitución como la LOFL permiten que la inmunidad pueda ser vulnerada pero siempre que el Congreso lo autorice. La autorización de la vulneración de la inmunidad es lo que se conoce como «levantamiento de la inmunidad». En reiteradas ocasiones se escucha que un presupuesto para el «levantamiento de la inmunidad» es el cometimiento de un delito flagrante, criterio que coincide sólo parcialmente con el texto constitucional, pues ahí se manifiesta por un lado en la primera oración secundaria del segundo inciso del art. 137 la prohibición de iniciar causas penales sin la autorización previa del Congreso y por el por el otro, en la segunda oración secundaria del mismo inciso, que los legisladores no «serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes.». Esta segunda oración secundaria combinada con lo estipulado en el art. 62 de la LOFL, presenta para la legislatura otra forma de vulnerar la inmunidad a través de la calificación previa de la flagrancia de un delito. Si la calificación es positiva, el legislador será sujeto a arresto domiciliario y procederá el enjuiciamiento penal. De lo expuesto se tiene que esta forma de vulnerar la inmunidad posee total independencia de la manera de vulneración determinada en la primera oración del segundo inciso del art 137 de la Constitución (autorización únicamente para iniciar una causa penal).

Desde la perspectiva de protección relativa la legislación no se establece un presupuesto de calificación o autorización por parte del Congreso para la iniciación de un proceso civil (por una acción u omisión no relacionada con el ejercicio de su cargo), por lo que podría afirmarse que el proceso sería susceptible de iniciárselo inmediatamente.

Las formas de vulneración de la inmunidad establecidas en el segundo inciso del art. 137 de la Constitución, necesitan de la solicitud previa de juez competente, es decir, la Constitución no otorga la potestad a la Legislatura para realizar «levantamientos de la inmunidad» de oficio. La norma dice: «Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida»; y se establece de esta manera un plazo específico para que el Congreso responda acerca de la autorización para el enjuiciamiento, so pena de que se entienda como concedido el pedido de no actuarse dentro del tiempo exigido. La Constitución exige en esta norma únicamente una contestación, el conflicto se presenta cuando no se exige una contestación o concesiva o negativa, en blanco y negro. Está claro que nuestra Carta Fundamental es tan imprecisa en este sentido, que el Parlamento puede cumplir (por medio de un acto legítimo) con la exigencia de contestar dentro del plazo estipulado, cuando lo hace con una respuesta ambigua u oscura. En este caso la ambigüedad u oscuridad de la respuesta tendrá exactamente los mismos efectos que una negativa expresa al pedido de levantamiento de la inmunidad.

Continuando con el análisis del art. 137 de la Constitución, encontramos en el tercer inciso el soporte para otra forma de vulneración de la inmunidad parlamentaria. El inciso habla de la continuación procesal de las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo de legislador. En este punto es necesario reproducir el complemento legal a esta disposición que consta en el art. 64 de la LOFL: «Si mediante sentencia ejecutoriada, el diputado fuere condenado a pena de reclusión, perderá la calidad de miembro del Congreso Nacional. En caso de prisión se suspenderá el derecho a ejercer la diputación mientras dure la pena.»

El efecto de la sentencia ejecutoriada

Desde la perspectiva temporal, un diputado puede recibir una sentencia ejecutoriada de una causa que se inició o antes o después de la asunción del cargo. Si se inició antes, se aplica el inciso tercero de la constitución, si se inició luego, habrá sido necesario el levantamiento de la inmunidad. De cualquier forma, el Art. 64 de la LOFL establece que la condición de diputado se pierde o se suspende por efecto de una sentencia ejecutoriada, consecuentemente la inmunidad también se perderá o suspenderá por la misma causa, ya que ésta es inherente no a la persona sino a la «calidad» de diputado.

Conclusiones y comentarios

Los arts. 137 inciso primero de la Constitución y 61 de la LOFL establecen la invulnerabilidad de la inmunidad parlamentaria, en cambio, los incisos segundo y tercero junto con los arts. 62, 63 y 64 de la LOFL especifican varias formas de vulnerar o levantar la inmunidad. Estas se manifiestan a través de:

a) el levantamiento de la inmunidad para iniciarse una causa penal;
b) el levantamiento de la inmunidad para el inicio de una causa penal siempre que el Congreso califique la flagrancia de un delito cometido por un legislador y se lo prive de la libertad, y,
c) la suspensión o pérdida de la inmunidad por efecto de la suspensión o pérdida de la calidad de diputado.

En general se puede decir que ni la Constitución, no la Ley Orgánica de la Función Legislativa son lo suficientemente concretas y claras en el tratamiento del tema de la Inmunidad.

Existen imprecisiones que dan lugar a conflictos de gran intensidad en la esfera pública, como por ejemplo no se especifica qué sucede con los procesos civiles para los legisladores, o qué tipo de actos un omisiones en la esfera civil pueden ser excluidos de la esfera de funciones de un legislador, o qué tipo de contestación debe dar la Legislatura o un pedido de autorización para enjuiciamiento.

Los sucesos contemporáneos atenientes a la inmunidad, más que haberse convertido en un pretexto para encontrar falencias y corregir errores, o convertirse en un espacio rico en observaciones y discusiones jurídicas, se volvió una suerte de gimnasio donde poderes políticos e institucionales se dedicaron a medir fuerzas sin que hasta ahora exista un claro ganador.