Por: Diego Fernando Chimbo Villacorte

Si bien es cierto que de la comparación internacional de legislaciones penales, nuestro país posee una materia, que sobresale en los demás países latinoamericanos, por tener las sanciones más rigurosas en lo que respecta a los delitos de naturaleza sexual, en especial la violación, cuya pena puede llegar hasta los veinticinco años de reclusión mayor especial, cuando esta produjere la muerte de la víctima; o se perpetrara en ascendientes o descendientes o hermanos y afines en línea recta, y en el caso de perpetrarse en menores de 14 años.

Violación al menor de 14 años.

Pero, para desarrollar el tema en específico es necesario centrarse en el Art. 512 numeral 1 y en el Art. 513 del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan respectivamente, con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, a quien tuviere acceso carnal total o parcial, por cualquiera de las cavidades o introdujere sus dedos u objetos por el ano o la vagina de una niña o niño menor de catorce años; como se puede notar en lo antes mencionado no se encuentra plasmada la violencia, la intimidación o la amenaza, ni tampoco que para que se produzca dicha acción el niño o niña, tiene que estar privado de la razón o del sentido; la falta de estos elementos constitutivos, comunes y necesarios para que tenga lugar este delito, se debe a que, un niño o niña menor de catorce años no tiene la capacidad corporal, intelectual, psicológica, ni de análisis completo de la causa efecto que produciría a su edad, consentir un acto de esta naturaleza, que involucre penetración de un miembro viril en cualquiera de sus cavidades, ni la introducción de dedos u objetos por su ano o vagina, transformándose así sin necesidad de fuerza, amenaza e intimidación, en el sujeto pasivo de la violación. Es por esto que nuestra legislación penal, castiga con este tipo de pena, a quien violente la inocencia, integridad y su libertad sexual.

El proxenetismo y la violación del menor de 14 años.

Pero si bien es cierto, que nuestra legislación sobresale por el tipo de penas en cuanto a delitos sexuales se refiere; también hay que recalcar que dentro de la misma legislación penal, en el título de delitos sexuales, “se esconde el delito de violación”, en delitos que contienen una sanción máxima de nueve años, contradictoria a los veinticinco años ya plasmados por este delito, a pesar que éste se ha producido por simultaneas ocasiones, en formas enfermizas “pedofilia”, aberrantes, morbosas y como es el caso de los delitos de proxenetismo y corrupción de menores. (Pedofilia: La sintomatología esencial de este trastorno se define como fantasías sexuales recurrentes y altamente excitantes, impulsos sexuales o comportamientos que implican actividad sexual con niños (13 años o menos) durante un período no inferior a los seis meses; los niños suelen ser menores de 12-13 años y el individuo ha de tener por lo menos cinco años más que el niño para que sea considerado el trastorno.

La persona ha actuado de acuerdo con estas necesidades o se encuentra marcadamente perturbada. Según el manual de diagnóstico de los trastornos mentales (DSM-IV) la pedofilia se encuentra dentro de la categoría de parafílias, ubicada dentro de la categorización mayor de «Trastornos sexuales y de la identidad sexual». El manual indica que estas fantasías e impulsos sexuales provocan un malestar clínicamente significativo o un deterioro social, laboral o de otras áreas de la actividad del individuo. El manual indica distinguir a su vez en el diagnóstico cuando se trata de una situación incestuosa, si es exclusivo (solo atracción con niños), si es hacia varones, mujeres o por ambos sexos. Harmodio Arias, Universidad de Panamá.

Para ser más específico, hay que trasladarse a lo señalado en los Arts. 520.1 y 520.2 numeral 1, del Código Penal, que manifiesta que “el que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos” y con reclusión menor extraordinaria, cuando la víctima fuere menor de catorce años. (Art. 520.2 numeral 1).

En los artículos mencionados se puede observar, como se esconde el delito de violación en el capítulo de los delitos de proxenetismo y corrupción de menores, toda vez que, el menor de catorce años, como ya se ha hablado no tiene la capacidad corporal, intelectual, psicológica, ni de análisis completo de la causa efecto que produciría a su edad, consentir un acto de naturaleza sexual que involucre penetración de un miembro viril en cualquiera de sus cavidades, ni la introducción de dedos u objetos por su ano o vagina, siendo así el mismo, el sujeto pasivo de una violación; por cuanto en una casa de tolerancia el cliente (sujeto activo de la violación) paga un precio por tener acceso directo al cuerpo de la víctima, “mismo que puede tener o no conocimiento de la edad de la víctima” es decir cometería el delito sin conciencia ni voluntad del daño que estaría causando en el menor, pero tampoco es menos cierto que el desconocimiento de ley no exime de culpa.

Conclusion.

El dueño, propietario o gerente de la casa de tolerancia, con conocimiento de causa, permite esta clase de delito, es más cobra para que el mismo que consuma, transformándose así en actor intelectual del delito de violación, sancionado en el caso mencionado, con reclusión mayor especial de hasta veinticinco años; nuestra legislación que sobresale por la protección de la libertad sexual y la rigurosidad al imponer sus penas al que lesiona este bien jurídico protegido, lo sanciona con una pena de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, siendo incongruente con la pena de violación, toda vez que la misma se configura dentro de los delitos de proxenetismo y corrupción de menores, por lo mismo esta pena debe ser equitativa con el delito cometido, es decir: la infracción consignada en el Art 520.2 numeral 1, del Código Penal, debe ser sancionada con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Diego Fernando Chimbo Villacorte

Universidad Central del Ecuador