LA USURA

Autor:
Dr. Gonzalo Silva Hernández

Definición

La Usura en la Legislación Ecuatoriana Penal aparece al final de los delitos ?Contra la Propiedad? artículos 583 y 587 y claro está, por cuanto
la Constitución en su art. 66 n24 y 321 recoge?el Estado garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas
pública-privada
, implica entonces que, el Estado garantiza este derecho el
fin, no se perjudique a persona alguna.

En la Usura se aprecia al Usurario, persona que consciente la Usura, que entrega dinero a interés
mayor del legal que recibe del prestamista o mutuario por el uso del dinero
entregado que éste, mutuo puede aparecer
de un contrato franco en el documento o del encubierto a través de actos disimulados.
En el primer caso, en el documento
se imprime un mayor interés del legal que regula la Ley Orgánica de Régimen
Monetario y Banco Central del Estado en su art. 22, en forma semanal sobre las operaciones activas
y pasivas, en este caso, el Juez
obligado está a que se reliquide cuando se demanda; o segundo en el encubierto a través de hipotecas.

La disposición citada de la Ley
Orgánica de Régimen Monetario y Banco Central del Estado se relaciona con el
Código Civil en su art. 2109 que establece el mutuo o acuerdo en la fijación
del interés legal.

La
usura en el Código Penal vigente

Para analizar este delito que
constituye el tipo o titulo de la infracción, amerita que apreciemos la
división que el Código Penal en su Titulo menciona: DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS:

I. USURA

РART. 583 ?Es Usurario el pr̩stamo en el que, directa o indirectamente, se
estipula un interés mayor que el permitido por la Ley, u otras ventajas Usurarias?.

El núcleo del tipo Usura
el verbo estipular, éste convenio
ilegal de estipular o acordar voluntariamente un interés mayor del que regula
la Ley constituye el delito de Usura,
pero siempre y cuando se concrete el otro artículo al que me referiré y que se
encuentra en el verbo del art. 584.

Si no existe prueba en el documento que se haya
estipulado un interés mayor del
legal, no existe delito, así sea
habitual el préstamo.

– ART. 584 ?R.O.635,7-VIII-2002 ?Será
reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dieciséis
a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica el que se
dedicare a préstamos Usurarios?.

El verbo rector de este art. se encuentra en la dedicación o habitualidad en la entrega
de dineros a persona alguna con interés superior al legal.

La palabra chulco,
entiendo que es una palabra Quichua, en la voz del pueblo así se denomina
cuando repiten? el prestamista entregó dineros sobre el legal? y que actualmente
se reseña en publicidad y juicios que fluctúa entre el 10 y el 30% mensual.
Quienes acudan los usureros, personas en estado de necesidad que se someten a
estas concupiscencias y que ante la falta de pago o incumplimiento de la obligación son ejecutadas mediante
Acciones Civiles o Penales y para el aval de estas causas las letras, los
cheques o las hipotecas libradas; sin embargo, cuando reacciona el beneficiario del préstamo al sentirse privado de sus bienes y en el
desasosiego su familia, acude a la competencia Penal y, se convierte en un
ejecutor peligroso en contra del prestamista, como antecedente de su denuncia, el derecho violado, que se sintetiza en el
excesivo pago del interés.

En el vulgo se repite y en determinadas provincias más, que el chulco se compara al ?caldo de huevos? y, este mismo vulgo hace coincidir al chulco, con la buena situación del
prestamista.

Los artículos del Código Penal 583-587 son copia trasunta
del Código Penal Español a cuyo merito en el análisis debo acudir lo que manifiesta el doctrinal español, Quintiliano
Repollés, con este autor coincido en su preparado.

Pero este acto de dedicarse al préstamo Usurario en forma
habitual y esta forma y modo de asegurar el préstamo, a través de letras,
cheques y joyas en los contratos directos, toda vez que en los contratos
indirectos o encubiertos por medio de firma en contratos de compraventa o
hipotecas, en la experiencia profesional
se encuentra con novedades , que pese, a
la habitualidad o conocimiento de esta experticia económica en la entrega de
dineros y conocimientos de las personas a las que entrega, en muchas ocasiones
digo, la demasía en asegurarse el préstamo, aterrizan que las letras recibidas, son de insolventes
giradas; que los cheques no tienen
fondos o son de chequeras robadas; y, que las joyas son falsas, nace entonces la pregunta ¿existe delito cuando
ejecuta el Usurario la acción por el incumplimiento de pago? o ¿quién perjudica
a quién?, ¿acaso el delito penal de Usura
que es de Acción Pública, considera la compensación?.

– ART: 585 El tipo es la Usura dije, en este articulo aparece el verbo encubrir ?encubriere dice el citado artículo,
esto es, encubrir a través de contratos encubiertos a los que he mencionado
toda vez que, existe como se ha dicho el préstamo franco y el préstamo
encubierto.

Las
disposiciones citadas respecto a las multas que se imponen a los agiotistas o
personas dedicados a estos menesteres en nuestra Legislación Penal constituyen
un dislate , son desproporcionales al
perjuicio que se ejecuta, disposiciones que contrarían la proporcionalidad entre los delitos y las penas que devienen desde
el italiano Marqués de Beccaria o César Bonesana, en sus estudios y libro sobre ?Los Delitos y las Penas?, obra en la Constitución en el art. 76 n6 ?la Ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,
administrativas o de otra naturaleza?.

II.-DE
LAS CASA DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS

Recogen los artículos 586 y 587 del
Código Penal

– ART. 586 R.O427-S,29XII-2006 ?será reprimido con reclusión de dos a
cuatro años y multa de quinientos dólares de los Estados Unidos de América el
que, hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o
salarios, no llevare libros, asentando en ellos, sin claros ni
entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombre
y domicilios de los que reciben el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de
los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los
reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos de falsedad en los
asientos de dichos libros?

– ART. 587 ?el prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad
recibida, será reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no
se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena?.

En síntesis estas disposiciones hablan
de industria, que se define como un
conjunto de actividades (prestar, recibir, prendar, ejecutar, etc.). En otras
palabras, destreza o movilidad para hacer una cosa; y, los que se dedican a
esta ?industria?, tienen y en grado
superlativo esta habilidad para el sometimiento humano.

En nuestro País, nos recuerdan los
antepasados que existían las llamadas contadurías,
cuartos húmedos, desarreglados y malolientes en los cuales se apilaban o
guardaban ropa, muebles, de los que solicitaban a menudo dinero, y varios de
los deudores, gentes de una encubierta posición social, dejaban su ropa en
garantía al usurero, este último y
de muy buen agrado utilizaba la ropa del deudor. Ante estos templos de
humillación y de público conocimiento, como el Estado es el único Titular del
Derecho Penal, admitió que para evitar
esta clase de delitos que en la ex Caja
del Seguro, actual Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se implemente una entidad que posibilite o
facilite prestamos a las personas naturales con el interés legal y bajo la
prenda como garantía que se conocía como
?Monte de Piedad?, actualmente a
cargo del Bies , que yo denomino como El
Palacio de las Lagrimas
; por consiguiente:


El
Estado garantiza a estas casas y no es delito. Delito cuando no se someten a
Reglamentos y Leyes que para el efecto impone la Superintendencia de Bancos,
Compañías y SRI.


Llevar
contabilidad, si no mantienen esta contabilidad, debidamente reglamentada y
controlada, incurren en el delito mencionado en el art. 586.


Si
no llevan los libros sobre las prendas, existe delito.


Si
dejan espacios libres en los libros para que puedan ser llenados, existe delito
toda vez que, su intención está en el incumplimiento de esta disposición legal.

Estos dos artículos citados han
permitido que prolifere un sinnúmeros de casas
de prendas
bajo esta modalidad en Bancos que publicitan incluso esta
industria así como, de personas privadas reglamentadas; sin embargo, en
reiteradas ocasiones estas casas privadas se han visto violentadas por la
intervención policial y Fiscalía que aducen son entidades dedicadas al chulco.
Que yo sepa no han merecido sanción alguna los supuestos consagrados a esta
industria; por el contrario, se han visto perjudicados por las autoridades ante
esta agresión como se ha evidenciado por los canales de televisión, y todos
estos violadores sin sanción alguna; en mérito a todo lo expuesto, es necesario
que se mantengan las disposiciones actuales así como, se implementen medidas de
seguridad para quienes utilizan estos servicios y me refiero a medidas de seguridad
que constituyen la suscripción de
documentos francos , letras o hipotecas con valores fijados por la Ley y cuando
se desconoce estas disposiciones se incurre en el delito.

La
usura en el Código Orgánico Integral Penal

Además que en el Nuevo Código Orgánico
Integral Penal, en su art. 301 que se
refiere a la Usura, dentro de los
delitos económicos, como el pánico bancario, el agiotaje (acuerdo para subir o
bajar precios de mercadería o los que ofrecen la ventad e acciones de empresas
faltando a la verdad sobre los hechos), se suprima todos los artículos citados
en el Actual Código y que en un solo artículo dice:

ART. 301 Usura ?la persona que suministre a terceros valores a cambio de un
rendimiento económico que exceda del interés máximo legal, será sancionada pon
pena privativa de libertad de cinco a siete años y multa de cien a doscientos
salarios básicos unificados del trabajador en general y, cuando el perjuicio se
extienda a mas de cinco personas será sancionada con pena privativa de libertad
de siete a nueve años y multa de doscientos a quinientos salarios básicos
unificados del trabajador en general?.


La persona puede ser natural o jurídica.


El
núcleo del tipo el verbo suministre.


Que
los valores no excedan del máximo legal,
que fija el Banco Central. Ley Orgánica del Régimen Monetario y Código Civil art.
2109.


Cuando
el perjuicio se extienda a más de cinco
personas, aparece el adverbio de cantidad en la pena personal y pecuniaria.

En base a lo manifestado, el Estado que es el único titular del Derecho
Penal a través del Legislativo permite
que las persona naturales o jurídicas puedan conceder préstamos con garantías a miles de personas pero
siempre y cuando no supere los préstamos
el interés legal;
en tal virtud, será el Estado entonces el que reglamente como lo ha hecho y se
beneficie de los impuestos sobre los préstamos que ésta ?industria legal ?permite
el negocio.

Si estas personas naturales o
jurídicas sobrepasan este límite del interés legal, se someten al enjuiciamiento
legal.

Dr. Gonzalo Silva Hernández

Abogado Penalista.