Por: Carlos Niquinga Castro

E L PRINCIPIO GENERAL ES EL DE LA EXISTENCIA LEGAL de Recursos Procesales. El art. 325 del CĆ³digo de Procedimiento Civil dice: ĀØ Siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderĆ” que lo concede ĀØ.
Esta disposiciĆ³n legal parecerĆ­a extensible a todo trĆ”mite procesal, a todo juicio. Mas, yo veo al constar en la mencionada disposiciĆ³n legal la palabra ĀØ Ley ĀØ, con mayĆŗscula, se estĆ” refiriendo al propio CĆ³digo de Procedimiento Civil. Entonces, se deberĆ” entender que todo juicio, que en general deba tramitarse conforme al CĆ³digo de Procedimiento Civil y que son la casi totalidad de litigios ĀØcomerciales, civiles y otros, tendrĆ”n la posibilidad de ser recurridos ĀØ siempre que la Ley no les deniegue expresamente ĀØ.

Los recursos establecidos por la ley, son los de apelaciĆ³n y de hecho, sin perjuicio de que se alegue la nulidad. El recurso de casaciĆ³n es aparte.

El caso especĆ­fico del divorcio por mutuo conocimiento

El divorcio por mutuo consentimiento tiene un trĆ”mite especial, especialĆ­simo, muy particularizado, pormenorizado al detalle y taxativamente dispuesto por el CĆ³digo Civil.

La esencia de este divorcio es la manifestaciĆ³n expresa, voluntaria y de consumo, por parte de los cĆ³nyuges, para disolver su vĆ­nculo matrimonial. Los cĆ³nyuges asĆ­ lo manifiestan ante el Juez, pues el CĆ³digo Civil no habla de demanda en estricto sentido, sino expresamente de ĀØ ManifestaciĆ³n ĀØ pura y simple de la voluntad.

Transcurridos los sesenta dĆ­as cualquiera de los dos ĀØ manifestantes ĀØ, por sĆ­ o por medio de curadores especiales, solicitar una audiencia en la que segĆŗn el artĆ­culo 107 del CĆ³digo Civil: ĀØ ExpresarĆ”n de consuno y de viva voz la resoluciĆ³n definitiva de dar ( ellos ) por disuelto el vĆ­nculo matrimonial ĀØ.
Queda debidamente establecido que en el texto de la norma legal se atribuye a los cĆ³nyuges, y sĆ³lo a ellos, la facultad absoluta total y omnĆ­moda de resolver en forma definitiva el hecho de ĀØ dar por disuelto el vĆ­nculo matrimonial ĀØ. Si asĆ­ lo expresaron de consuno y de viva voz, ante el Juez, esta resoluciĆ³n es, insisto, Definitiva.

El legislador pudo haber ido mĆ”s allĆ”, y expresar que en este caso ni siquiera se requiere de sentencia, porque siendo el matrimonio un contrato, al resiliar tal contrato los propios cĆ³nyuges que fueron los que establecieron el vĆ­nculo obligacional, no requiere, en estricto sentido doctrinario, ningĆŗn tipo de sentencia.

Esto es muy claro porque conforme al artĆ­culo 1.588 el contrato es Ley para las partes y ellas pueden resolver, libremente, su resiliaciĆ³n; y utilizĆ³ el tĆ©rmino resiliaciĆ³n porque es mĆ”s propio como significante de ĀØ revocaciĆ³n ĀØ mutua de lo convenido.

Esta es y ha sido la concepciĆ³n jurĆ­dica del contrato matrimonial al margen de todo eufemismo. Por eso, legislaciones de varios paĆ­ses europeos ha establecido el divorcio por simple notificaciĆ³n, el mismo que se perfecciona con la razĆ³n del fedatario pĆŗblico de que tal notificaciĆ³n se la hizo al otro contrayente. Es el divorcio que en doctrina lo han denominado ĀØDivorcio cartular ĀØ.

No se debiera dictar ĀØ Sentencia ĀØ en el divorcio por mutuo consentimiento

Sin que exista disposiciĆ³n legal alguna, nuestro sistema judicial, de una manera muy formalista, ha establecido que se deba ĀØ dictar sentencia ĀØ en el divorcio por mutuo consentimiento. Esto no se ajusta tĆ©cnicamente a la doctrina procesal y resulta completamente errĆ³neo, equivocado y hasta ilegal.

Ilegal porque se opone a lo establecido en el primer inciso del art. 107 del CĆ³digo Civil; y errĆ³neo porque, jurĆ­dicamente, una resiliaciĆ³n contractual no amerita ni requiere sentencia judicial.

Si son los cĆ³nyuges los que expresan su ResoluciĆ³n Definitiva de dar por disuelto el vĆ­nculo matrimonial, el Juez (en caso de tener competencia para ello) lo Ćŗnico que tienen que hacer es solemnizar esa voluntad y asĆ­ certificarlo ante la autoridad respectiva (el Jefe de Registro Civil) para los fines consiguientes.
Por lo tanto, mi punto de vista es que el Juez no debe dictar Sentencia en el divorcio por mutuo consentimiento, sino Ćŗnicamente solemnizar, junto con el secretario, la resoluciĆ³n de quienes manifiesten su voluntad definitiva de disolver el vĆ­nculo matrimonial, y dar fe del acto respectivo.

Y si no, veamos desde el punto estrictamente procesal: QuĆ© es la sentencia? ... En tĆ©rminos latos y conforme al Art. 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil: ĀØ Sentencia es la decisiĆ³n del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio ĀØ.

Pero en el divorcio por mutuo consentimiento el Juez no decide nada, no es al Juez a quien compete la decisiĆ³n de dar por disuelto el vĆ­nculo matrimonial sino a los cĆ³nyuges. Por otra parte no existe ĀØ juicio ĀØ, porque no hay contienda legal. Entonces, cualquier ĀØ sentencia ĀØ es impertinente, si versa sobre un asunto que la Ley ha atribuido como facultad especĆ­fica y exclusiva de los cĆ³nyuges, resueltos a divorciarse por mutuo consentimiento.

La costumbre de dictar sentencia sobre los divorcios por mutuo consentimiento, no se ajusta a la doctrina procesal ni a la disposiciĆ³n expresa de la Ley. Simplemente se la ha establecido como costumbre, sin ningĆŗn fundamento jurĆ­dico y sin un real criterio doctrinario – procedimental.

Y es que el error proviene desde la concepciĆ³n misma del legislador, al haber dispuesto en el artĆ­culo 106, primer inciso, que ĀØ los cĆ³nyuges manifiesten por escrito, por sĆ­ o por medio de procuradores, ante el Juez de lo Civil… ĀØ.Con esta disposiciĆ³n legal se atribuyĆ³ la competencia del divorcio por mutuo consentimiento a los jueces de lo civil del domicilio de cualquiera de los Ć³nyuges. Pero esta disposiciĆ³n no es muy apegada a la tĆ©cnica legislativa.

Expliquemos este punto: Si profundizamos un poco el anĆ”lisis, veremos que en derecho ĀØ las cosas se deshacen como se hacen ĀØ. Y el contrato matrimonial, si bien solemne y todo lo que se quiera, es un acto jurĆ­dico solemnizado frente a una autoridad administrativa: el seƱor Jefe del Registro Civil de la respectiva jurisdicciĆ³n. No es el Juez.

En la relaciĆ³n contractual para la celebraciĆ³n del matrimonio el Juez no tiene competencia ni participaciĆ³n legal de ninguna naturaleza. Y si los contratantes ( contrayentes ), en uso de su facultad legal deciden resiliar su contrato, serĆ­a la misma persona, el mismo sujeto de derecho o la misma autoridad administrativa que solemnizĆ³ la relaciĆ³n contractual, en estricto derecho, la Ćŗnica llamada a solemnizar tal ĀØ revocaciĆ³n de la voluntad ĀØ y dar fe de que asĆ­ lo expresaron las partes interesadas.

Por consiguiente, el legislador debiĆ³ conceder la facultad de solemnizar la resiliaciĆ³n del contrato matrimonial, al Jefe del Registro Civil, no al Juez, para que la disposiciĆ³n legal del divorcio por mutuo consentimiento se ajuste a la doctrina jurĆ­dica.

El asunto de los hijos es una cuestiĆ³n muy aparte, que requiere otro tipo de anĆ”lisis y que no lo tratarĆ© en el presente trabajo pues amerita otras consideraciones jurĆ­dicas.

En fin, hay mucha tela que cortar sobre este tema.

Sobre quƩ esta llamado el Juez a pronunciar sentencia en los divorcios por mutuo consentimiento

Desde el tercer inciso del artĆ­culo 107 del CĆ³digo Civil, se expresa que ĀØ si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos… ĀØ, se refiere al cuidado y tenencia de los hijos; luego el mismo artĆ­culo se remitirĆ” a los alimentos congruos y a las providencias sobre estos pormenores.

Es sĆ³lo sobre estos aspectos que el juez tiene facultad para substanciar una causa dentro del mismo trĆ”mite de divorcio y resolver. No sobre el divorcio, porque si los cĆ³nyuges en la audiencia ya pronunciaron su resoluciĆ³n que tiene el carĆ”cter de definitiva, el Juez no tiene por quĆ© entrar a considerar nada sobre este respecto.

Pero las providencias que diriman asuntos como la tenencia, los alimentos y el cuidado de los hijos, es obvio que tenga su correspondiente recurso sĆ³lo con efecto devolutivo.

No es mi intenciĆ³n profundizar el estudio global de esta materia, y por eso este particular, el de los hijos, lo dejo simplemente indicado, a pesar de que este planteamiento, para que fuera global, debiera formular algĆŗn criterio al respecto. Pero, por lo restringido del espacio insisto en que no abordarĆ© este momento el problema.

ProcederĆ­a el recurso de apelaciĆ³n de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento ?

El ordenamiento legal se ha hecho y estructurado para que exista un margen de seguridad jurĆ­dica en los sujetos que pueblan un Estado.
Zanjemos o dejemos de lado, la discusiĆ³n sobre el hecho de la improcedencia de ĀØ sentencias ĀØ en los divorcios por mutuo consentimiento y consideremos el sentido legal de ella. AĆŗn con la referida sentencia, lo Ćŗnico que ha hecho el Juez es consignar la libre y soberana facultad del sujeto de derecho para expresar su voluntad y ResoluciĆ³n Definitiva de dar por terminado y disuelto el vĆ­nculo matrimonial.

Esa resoluciĆ³n se la manifiesta ante el Juez que representa la Majestad de una de las funciones del Estado. Ese momento que se manifiesta la resoluciĆ³n, estĆ” realmente disuelto el vĆ­nculo matrimonial. Luego, el juez lo que harĆ”, serĆ” consignar en un documento denominado ĀØ sentencia ĀØ aquella resoluciĆ³n mutua de los cĆ³nyuges.

Pero, pretender que esta denominada ĀØ sentencia ĀØ pueda ser recurrida por uno de quienes ya expresaron su resoluciĆ³n, que ademĆ”s la ley la establece como ĀØ resoluciĆ³n definitiva ĀØ, no vendrĆ­a a ser otra cosa que una tomadura de pelo. Esto equivaldrĆ­a, por ejemplo, a que cualquier feligrĆ©s concurra ante notario, realice un contrato de los que requiere esta solemnidad; luego de un tiempo concurra nuevamente con la otra parte y juntos resilien tal contrato… Y, despuĆ©s, se le ocurra demandar con el primer contrato porque ĀØ se arrepintiĆ³ ĀØ de haber suscrito el segundo documento que declarĆ³ la resiliaciĆ³n del contrato anterior.
AsĆ­ no puede funcionar ningĆŗn sistema jurĆ­dico. Claro que, siguiendo el curso del ejemplo, el ĀØ el arrepentido ĀØ es libre de proponer las acciones que a bien tenga, pero de allĆ­ a que se acepten sus pretensiones, y mĆ”s aĆŗn que el ordenamiento legal le dĆ© la razĆ³n o lo permita, hay una distancia como entre lo racional y lo absurdo.

En el divorcio por mutuo consentimiento la ley ha asignado el carĆ”cter de definitiva, a la manifestaciĆ³n de voluntad segĆŗn la cual se resilia el contrato matrimonial y esta voluntad definitiva no puede ser revocada y peor recurrida porque atentarĆ­a contra la seguridad jurĆ­dica que debe garantizar la ley y del proceso mismo.

Existen mĆ”s fundamentos legales para afirmar que no procede el recurso de apelaciĆ³n en la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, pero por la naturaleza de este trabajo no ahondamos sobre el tema