LA
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL COIP.

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

En
los últimos años, nuestro país ha sufrido una serie de cambios dentro del
aparataje jurídico, empezando por la creación de la Constitución de la
República del Ecuador, de 2008[2],
misma, que tras su emisión, implicó una reforma integral de un sin número de
leyes.

Dentro
de las cuales, debemos referirnos al Código Orgánico Integral Penal, norma
integra que englobo la parte sustantiva, adjetiva y ejecutiva en un mismo
cuerpo normativo.

Creando
una serie de tipos penales nuevos, así como estructuras procesales; pero bien
dentro de este artículo, lo que debemos analizar es lo referente a la prisión
preventiva dentro del Código Orgánico Integral Penal.

Es
por ello, que es necesario estudiarla de la siguiente manera:

I.- Conceptualización:

Según
el maestro Claus Roxin, la prisión preventiva en el proceso penal ?es la privación de la
libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la
ejecución de la pena.?[3]

Para
Cafferata Nores, la prisión preventiva es:

?el fundamento del encarcelamiento preventivo,
es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la
ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden
ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de
que ocurra, o hacerlo cesar cuando ya se haya producido, siempre que en ambas hipótesis
la privación de libertad no sea necesaria.?[4]

Para
el Dr. José García Falconí, la prisión preventiva es entendida como:

?una medida de carácter cautelar personal, que
se aplica con el fin de garantizar la investigación de la comisión de un delito
y el mantener la inmediación del imputado con el proceso, pero debiéndose tener
en cuenta que son personas que gozan de la presunción de inocencia.?[5]

Es
decir, de todas estas definiciones, podemos entender que la prisión preventiva,
es una medida de neutralización provisional, de carácter cautelar de la
libertad ambulatoria, ya que produce una limitación de la libertad individual
de una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial, emitida por
autoridad competente, con el fin de asegurar los fines del proceso penal y la
eventual ejecución de la pena.

Es
por ello, que dentro del Art. 522, núm. 6 del Código Orgánico Integral Penal,
se ubica a la prisión preventiva como una medida cautelar para asegurar la
presencia de la persona procesada.[6]

II.- Objetivos de la Prisión
Preventiva:

1.
Asegurar
la presencia del imputado en el procedimiento penal;

2.
Garantizar
una investigación de los hechos, en debida forma por los órganos de persecución
penal;

3.
Asegurar
la ejecución penal;[7]

4.
Evitar
la paralización del proceso;

5.
Garantizar
la inmediación del procesado con el proceso;

6.
Evitar
que el procesado obstaculice la acción de la justicia;[8]

Aparentemente,
visto de esta manera, la prisión preventiva parecería que fuera óptima, sin
embargo, no lo es, ya que esta es una medida cautelar de ultima ratio, que solo
debe ser aplicada, cuando no exista ninguna otra forma para garantizar, que el
procesado cumpla con estos objetivos antes mencionados.

Ya, que la prisión
preventiva, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como lo es
el Ecuador, debe respetar el principio de proporcionalidad, es decir, que solo
se restringirá la libertad, mediante la prisión preventiva, cuando sea
estrictamente necesario, a fin de generar un equilibrio, entre la investigación
del acto delictual posiblemente cometido, y la satisfacción de la protección de
la ciudadanía, que ha encomendado al Estado la persecución penal, a fin de
mantener el orden social.

III.-
Requisitos:

Para,
poder dictar la prisión preventiva, se debe cumplir con los siguientes requisitos,
de conformidad, con el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal:

?1. Elementos de
convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de
la acción.

2. Elementos de
convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la
infracción.

3. Indicios de los
cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son
insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su
presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.

4. Que se trate de
una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

De ser el caso, la o el juzgador para
resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el
procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con
anterioridad.?[9]

Como,
podemos darnos cuenta, todos estos requisitos, determinan, que la pertinencia
de la prisión preventiva, se aplicara solo si el delito, reviste cierta
gravedad, de acuerdo con la importancia del bien jurídico lesionado, esto dando
pleno cumplimiento al Art. 77 numeral 1, de la Constitución de la República del
Ecuador, que señala que:

?La
privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para
garantizar la comparecencia en el proceso.? [10]

IV.- Revocación de la
Prisión preventiva:

La
revocatoria de la orden de detención de la prisión preventiva, consiste
básicamente, si se cumplen con los presupuestos establecidos en el Art. 535 del
Código Orgánico Integral Penal que son los siguientes:

?1. Cuando se han
desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron.

2. Cuando la
persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia.

3. Cuando se
produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva.

4. Por
declaratoria de nulidad que afecte dicha medida.?[11]

Es
decir, una vez verificada la existencia de alguno de estos parámetros, se podrá
solicitar al Juez, que revoque la prisión preventiva.

V.- Sustitución:

Opera de conformidad con lo
señalado en el Art. 536 del Código Orgánico Integral Penal, es decir esta podrá:

?[?]
ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código.
No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de
libertad superior a cinco años.

Si se incumple la
medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto
ordenará la prisión preventiva del procesado.?[12]

Para
el Dr. Ricardo Vaca Andrade, cuando se refiere a las medidas cautelares,
manifiesta que:

?resulta claro que en ciertas
ocasiones, aunque no como regla general, se hace indispensable que el titular
del órgano jurisdiccional, es decir el Juez penal competente y únicamente él,
disponga la adopción de una o más medidas para asegurar la presencia del
procesado, de los objetos empleados para cometer el delito, para que en el
momento oportuno puedan servir como medio de prueba, y en el caso de que la
sentencia sea condenatoria pueda ejecutarse en su persona la pena establecida
por ésta.?[13]

Las
medidas cautelares contempladas por nuestra normativa, son las establecidas en
el Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal, con referencia a las medidas de
carácter personal, entre las cuales tenemos:

1. Prohibición de
ausentarse del país.

2. Obligación de
presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante
la autoridad o institución que designe.

3. Arresto
domiciliario.

4. Dispositivo de
vigilancia electrónica.

5. Detención.

6. Prisión
preventiva.[14]

Las
medidas cautelares sobre los bienes de la persona natural, por su parte son las
establecidas en el Art. 549
del
Código Orgánico Integral Penal, entre las cuales tenemos:

1. El secuestro

2. Incautación

3. La retención

4. La prohibición
de enajenar.[15]

Las
medidas cautelares sobre los bienes de la persona jurídica, por su parte son
las establecidas en el Art. 550
del
Código Orgánico Integral Penal, entre las cuales tenemos:

1. Clausura
provisional de locales o establecimientos.

2. Suspensión
temporal de actividades de la persona jurídica.

3. Intervención
por parte del ente público de control competente.[16]

Cabe
mencionar además, que de conformidad con el Art. 537, del Código Orgánico
Integral Penal, se manifiesta que:

?Sin perjuicio de
la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser
sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia
electrónica, en los siguientes casos:

1. Cuando la
procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días
posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades
que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo
de noventa días más.

2. Cuando la
persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.

3. Cuando la
persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una
discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o
huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la
presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública
correspondiente.

En los casos de
delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar, el arresto domiciliario no podrá cumplirse en el
domicilio donde se encuentra la víctima.?

VI.-
Sustitución, improcedencia y resolución:

De conformidad con
el Art. 538 ?Se suspenderá la prisión preventiva cuando la persona procesada
rinda caución.?[17]

Y se declarará la
improcedencia de la misma siempre y cuando cumpla con lo establecido en el Art.
539, cuando:

1. Se trate de
delitos de ejercicio privado de la acción.

2. Se trate de
contravenciones.

3.
Se trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan
de un año.[18]

De conformidad con
el Art. 540, ?La aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de
la prisión preventiva, será adoptada por la o el juzgador en audiencia, oral,
pública y contradictoria de manera motivada.?



[1] Abogado, conferencista y escritor.
(@Jose_SCornejo)

Correo: [email protected]

[2] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008).

[3] Claus
Roxin, Derecho Penal Parte General, vol. 2 edición (Civitas, 1999)., p.257.

[4] CAFFERATA Nores, José I, TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, tomo I,
Editorial DEPALMA, Buenos Aires, 1988, p. 35.

[5] GARCÍA Falconí, José C, LA PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL Y LAS OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, ediciones RODIN, Quito,
2002., p. 88.

[6] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[7] Claus
Roxin, Derecho Penal Parte General.

[8] Ricardo
Vaca Andrade, Manual de derecho procesal penal, 4. ed. actualizada,
Cátedra, no. 11-1, 11-2 (Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2011).

[9] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[10] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008).

[11] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[12] Ibid.

[13] Vaca
Andrade, Manual de derecho procesal penal., p. 651.

[14] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Ibíd.

[18] Ibíd.