DERECHO COMPARADO
La PosesiĆ³n Hereditaria

Lic. Wilberth Arroyo Alvarez
Profesor de Juicios Universales.

RESUMEN EJECUTIVO

CONCEPTO:

POSESIƓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO:

EFECTOS DE LA POSESIƓN HEREDITARIA.

DECLARATORIA DE HEREDEROS.

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFƍA

RESUMEN EJECUTIVO

Es muy importante comprender el tema de la posesiĆ³n hereditaria. Ello por cuanto siendo la posesiĆ³n muy diferente a la mera posesiĆ³n civil, ella se darĆ” con la aceptaciĆ³n y posterior declaratoria de herederos Ā«para que produzca todos los efectos legalesĀ», dentro de los se encuentran ejercer todas las medidas y acciones tendientes a la protecciĆ³n de los bienes, muebles e inmuebles. En este sentido el CC, en principio, sigue la postura clĆ”sica, de corte romanista , sobre la posesiĆ³n, siendo, entonces, necesaria el debido pronunciamiento judicial de declaratoria de herederos para efectos de ponerlos Ā«en posesiĆ³n de la herenciaĀ» (art.532 CC).

CONCEPTO:

La posesiĆ³n hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero que, a veces, la ley hace de pleno derecho (descendientes, ascendientes legĆ­timos y cĆ³nyuge), mientras que en otros casos se exige una declaraciĆ³n judicial.
BORDA, nos dice que Ā«es la investidura de heredero, el tĆ­tulo en virtud del cual se puede ejercer todos los derechos inherentes a tal calidadĀ» .
Un heredero sin posesiĆ³n hereditaria continĆŗa siendo heredero y dueƱo, pero si quisiera disponer de los bienes debe gozar de ella pues es la investidura o reconocimiento de su derecho .
Agrega BORDA, que la calidad hereditaria se vincula con el goce de los derechos hereditarios y la posesiĆ³n hereditaria con su ejercicio .
La mayorĆ­a de los autores, concuerdan a la hora de dar un concepto de posesiĆ³n hereditaria.
Al respecto GOYENA dice que: Ā» la posesiĆ³n hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero, con el que el llamado a suceder como tal es investido por mandato de la ley, que obtiene, a veces, de pleno derecho o a su pedido, por resoluciĆ³n judicial, y que le es necesaria para el ejercicio de las acciones inherentes a su calidadĀ» .
AsĆ­ la posesiĆ³n hereditaria nace como una funciĆ³n publicitaria: hoy la declaratoria o reconocimiento de herederos, que hace el juez, es con el fin Ćŗltimo de dar mĆ”s seguridad jurĆ­dica.
Dice BORDA que Ā«la posesiĆ³n hereditaria, viene a representar en materia de transmisiĆ³n mortis causa, lo que la tradiciĆ³n en los actos entre vivosĀ» . Por lo que vendrĆ­a a ser algo asĆ­ como la entrega material de la cosa, algo muy diferente a lo que es la transmisiĆ³n de la propiedad pues la primera viene a ser la entrega de hecho y la segunda de derecho.

POSESIƓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO:

El artĆ­culo 3410 del CĆ³digo Civil Argentino dispone:Ā»Cuando la sucesiĆ³n tiene lugar entre descendientes, ascendientes y cĆ³nyuge, el heredero entra en posesiĆ³n de la herencia desde el dĆ­a de la muerte del autor de la sucesiĆ³n, sin ninguna formalidad o intervenciĆ³n de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesiĆ³n y su llamamiento a la herenciaĀ»
Conforme a esta norma se otorga la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho a ciertos sucesores, que por su calidad y grado no tienen necesidad de acudir al juez.
Por su parte el artĆ­culo 440 del CĆ³digo Civil EspaƱol, establece: Ā«La posesiĆ³n de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupciĆ³n y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a darse a la herencia. El que vĆ”lidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseĆ­do en ningĆŗn momentoĀ».
Esta norma es dudosa respecto al hecho de sĆ­ estamos frente a la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho o no, ya que la legislaciĆ³n espaƱola, exige luego de la aceptaciĆ³n, un acto de aprehensiĆ³n material para la toma de posesiĆ³n de las cosas que constituyen su objeto.
DIEZ PICASO manifiesta que: Ā» segĆŗn el CĆ³digo Civil EspaƱol, se produce a favor del heredero la posesiĆ³n llamada civilĆ­sima que es la que se adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del de cujus, sin la necesidad de la aprehensiĆ³n material de la cosa. Se trata pues de una posesiĆ³n que puede ser incorporal y que se entiende adquirida ipso iure u ope legisĀ» .
Los atores franceses COLIN y CAPITANT, se refieren al mismo de la siguiente manera: Ā» la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho, no tiene nexo alguno con la adquisiciĆ³n y la propiedad de la sucesiĆ³n. Le da al heredero el derecho a ser tratado como poseedor y le confiere poderes de administraciĆ³n y de representaciĆ³nĀ» .
Esto Ćŗltimo porque le otorga al heredero el derecho a disponer de los bienes sucesorios.
Por tanto, la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho o civilĆ­sima se le concederĆ” al heredero antes de toda toma de posesiĆ³n efectiva; cada cual tendrĆ” la posesiĆ³n hereditaria de su derecho y porciĆ³n, sin aprehensiĆ³n de hecho. Y en ausencia de corpus y hasta de animus ( al ignorar su legitimaciĆ³n de heredero) recaerĆ” sobre una universalidad: el conjunto de la sucesiĆ³n. Y se aplicarĆ” a todos los derechos, tanto reales como personales.
A diferencia de la posesiĆ³n ordinaria, la posesiĆ³n hereditaria, carece de influencia sobre la situaciĆ³n del sucesor que haya adoptado partido en determinado tiempo. La posesiĆ³n no surtirĆ” efecto, porque no se trata de una prescripciĆ³n adquisitiva de los bienes, sino de una prescripciĆ³n extintiva de la facultad de optar; es decir del derecho a la herencia.
Dentro de la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho hay que hacer referencia al carĆ”cter de orden pĆŗblico que se le ha dado a esta instituciĆ³n, por el hecho de que, como dice MAZEAUD, ni siquiera el causante puede modificar su adjudicaciĆ³n o sus efectos , pues le corresponde a todos los ascendientes y descendientes legĆ­timos y al cĆ³nyuge supĆ©rstite, sin excepciĆ³n, los cuales a la vez pueden repudiarla indirectamente al no aceptar la herencia. Y sus efectos tampoco podrĆ”n ser modificados por el causante, ya que el efecto inmediato es el reconocimiento de la calidad de heredero y el mediato la disponibilidad de los bienes sucesorios por parte del mismo.
Otra caracterĆ­stica es su retroactividad pues esta posesiĆ³n se le adjudica al heredero desde que se abre la sucesiĆ³n del causante.
AdemĆ”s, la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho es indivisible, pues cualquiera de los coherederos llamados puede ejercerla con respecto a toda la sucesiĆ³n. Y ninguno puede aceptar solamente una parte de la herencia y con ello una parte de la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho, lĆ³gicamente por el carĆ”cter de indivisible de la misma.
Finalmente, la posesiĆ³n es sucesiva, pues la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho, como dice COLIN y CAPITANT, Ā«pasa a manos de los herederos subsiguientes, como consecuencia de la renuncia de los herederos mĆ”s prĆ³ximosĀ», ya que si, por ejemplo, el hijo del causante repudia la herencia, su nieto (el hijo de su hijo, como descendiente legĆ­timo), tiene derecho a ella junto con la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho.
La posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho la tendrĆ”n siempre:
Los ascendientes legĆ­timos del causante.
Los descendientes legĆ­timos del causante.
El cĆ³nyuge superstite
Estos herederos legĆ­timos, en cuanto a su orden, o la ampliaciĆ³n respeto de otros familiares, depende de cada ordenamiento sucesorio.

EFECTOS DE LA POSESIƓN HEREDITARIA.

1.Reconocimiento de la calidad de heredero y continuaciĆ³n de la persona del difunto.
El efecto principal de la posesiĆ³n hereditaria, es el reconocimiento de la calidad de heredero y le sigue en importancia el hecho de que el heredero continĆŗe la persona del difunto.
Al respecto dice GOYENA que no se puede separar uno y otro; el reconocimiento de la calidad de heredero hace que Ć©ste, por ser tal, sea visto como la continuaciĆ³n de la persona del difunto, y en consecuencia quede ubicado en el mismo lugar que aquĆ©l tenĆ­a en las relaciones jurĆ­dicas.
2. AccesiĆ³n de Posesiones.
El artĆ­culo 3418 del CĆ³digo Civil Argentino, en su primera parte, dice: Ā» el heredero sucede no solo en la propiedad sino tambiĆ©n en la posesiĆ³n del difunto. La posesiĆ³n que Ć©ste tenĆ­a se trasmite con todas las ventajas y sus viciosĀ».
Esta accesiĆ³n de posesiones se da con respecto a los herederos universales, porque con respecto a los legatarios lo que se da es una uniĆ³n de posesiones.
Con la accesiĆ³n de posesiones, se dice que el heredero pasa a la misma posesiĆ³n jurĆ­dica que tenĆ­a el causante. Tan es asĆ­, que si el causante era poseedor de buena fe el heredero lo es, pero si era de mala fe, de nada vale buena fe del heredero.
3. HabilitaciĆ³n para el pleno ejercicio de las acciones judiciales.
Ā«Mientras que estĆ© dada la posesiĆ³n judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesiĆ³n, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios u otros interesados en la sucesiĆ³nĀ», dispone el artĆ­culo 3414 del CĆ³digo Civil Argentino.
Estos herederos pueden ejercer las acciones que les corresponden, como herederos, acreditando solo el parentesco y sin que se les pueda oponer excepciĆ³n de falta de personerĆ­a. Mientras que aquellos sin posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho, pueden entablar igualmente estas acciones que les correspondan como herederos y ello importa un acto de aceptaciĆ³n tĆ”cita de la herencia, pero se arriesgan a que se les otorga la excepciĆ³n antes dicha, de falta de personerĆ­a, sobre lo cual hace referencia la doctrina argentina, cuando el autor Goyena afirma:Ā» el heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aĆŗn antes de haber tomado de hecho posesiĆ³n de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que podrĆ­an exigir al difuntoĀ». Ello como se ha visto solo en el caso de que el heredero cuente con la posesiĆ³n hereditaria de pleno derecho.
4.- Indivisibilidad de la posesiĆ³n hereditaria.
La herencia no puede ser objeto de una aceptaciĆ³n parcial y tampoco la posesiĆ³n. AsĆ­ cuando muchas personas son llamadas simultĆ”neamente a la sucesiĆ³n, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesiĆ³n.
Goyena dice que ello es lĆ³gico pues Ā» si la herencia es una universalidad, la posesiĆ³n como investidura, no puede fraccionarse ni siquiera en el caso en que los herederos, al fin de cuenta, venga tan solo a recibir una porciĆ³n de aquella, debido a la concurrencia en que son llamados. Con esto lo que el autor quiere decir, es que una herencia puede ser aceptada o rechazada por el heredero al igual que un legado tambiĆ©n puede ser aceptado o no por el legatario, pero nunca puede darse el caso de que se acepte una parte solamente, sea del legado o de la herencia. Hay que recordar, que la aceptaciĆ³n de una herencia, es un acto unilateral de voluntad y la misma por tanto lo que pretende es que el heredero por medio de la manifestaciĆ³n de voluntad, decida si desea ser sucesor del causante o no.
5.Retroactividad de la posesiĆ³n hereditaria.
Los efectos retroactivos de la posesiĆ³n hereditaria respecto de los herederos que no tienen la posesiĆ³n de pleno derecho hace que, al otorgĆ”rsela, podrĆ”n entablar cualquier acciĆ³n de defensa de sus bienes, como si hubiesen tenido la posesiĆ³n de estos desde el momento mismo en que muriĆ³ el causante pues la posesiĆ³n hereditaria conferida judicialmente tendrĆ” exactamente los mismos efectos que tiene la posesiĆ³n hereditaria que adquieren de pleno derecho los herederos legĆ­timos.

DECLARATORIA DE HEREDEROS.

BORDA, afirma que la declaratoria de herederos Ā«es el reconocimiento judicial de la condiciĆ³n de herederoĀ».
La declaratoria de herederos estĆ” precedida de algunas diligencias previas:
PublicaciĆ³n de edictos llamando a herederos (emplazamiento): tiene por objeto poner en conocimiento la iniciaciĆ³n del juicio a quienes pretendan tener derechos sobre la sucesiĆ³n.
Prueba de parentesco: se logra con las respectivas partidas del Registro Civil o mediante la prueba supletoria en su caso.
En algunos ordenamientos jurĆ­dicos se exigen otros requisitos como el pago o afianzamiento del impuesto sucesorio.

CONCLUSIONES

Es muy importante comprender el tema de la posesiĆ³n hereditaria. Ello por cuanto siendo la posesiĆ³n muy diferente a la mera posesiĆ³n civil, ella se darĆ” con la aceptaciĆ³n y posterior declaratoria de herederos Ā«para que produzca todos los efectos legalesĀ», dentro de los se encuentran ejercer todas las medidas y acciones tendientes a la protecciĆ³n de los bienes, muebles e inmuebles. En este sentido el CC, en principio, sigue la postura clĆ”sica, de corte romanista , sobre la posesiĆ³n, siendo, entonces, necesaria el debido pronunciamiento judicial de declaratoria de herederos para efectos de ponerlos Ā«en posesiĆ³n de la herenciaĀ» (art.532 CC).

Con la llamada Ā«posesiĆ³n civilĆ­simaĀ» (o posesiĆ³n ogi legis o ipso iure) , de origen germano, el heredero toma posesiĆ³n de los bienes hereditarios desde que se abre la sucesiĆ³n, de pleno derecho y aĆŗn sin animus possidendi. No obstante lo afirmado arriba, el CPC se inclina hacia este tipo de posesiĆ³n, al disponer que Ā» el cĆ³nyuge sobreviviente y los hijos que con Ć©l vivan, podrĆ”n continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra personaĀ» (art. 922 CPC). Con esta disposiciĆ³n se da una Ā«modalidadĀ» cercana a la posesiĆ³n civilĆ­sima del derecho germano , con rasgos de posesiĆ³n civil, pues considerando que los Ā«sui heredesĀ» del causante (cĆ³nyuge e hijos que vivĆ­an con Ć©l) Ā«continuarĆ”nĀ» en posesiĆ³n del bien ( para lo cual sĆ­ deben tener el animus possidendi), sin necesidad de pronunciamiento judicial al respecto, o sea por posesiĆ³n ogi legis o de pleno derecho (ipso iure), debiendo tambiĆ©n contar con el elemento del corpus (la casa misma) y sĆ³lo se interrumpirĆ” cuando esa habitaciĆ³n Ā«resulte adjudicada a otra personaĀ».

TambiĆ©n resulta muy interesante lo que dispone el CPC sobre la posesiĆ³n pues esta legislaciĆ³n no se refiere a poner en posesiĆ³n de los bienes a los herederos, como lo prescribe el CC, citado arriba, sino que establece que serĆ” el albacea el que Ā«entrarĆ” de plano, sin formalidad alguna, en la posesiĆ³n de los bienes sucesoriosĀ», pudiendo, en caso de dificultad para ello, pedir la intervenciĆ³n del Tribunal. De esta forma y salvo el caso de la casa donde habita aĆŗn el cĆ³nyuge e hijos que compartĆ­an habitaciĆ³n con el causante, los herederos no entran a tomar posesiĆ³n de los bienes sucesorios sino que lo hace el albacea, desde que acepta el cargo y Ā«sin formalidad algunaĀ».

NĆ³tese lo dicho arriba sobre la herencia yacente y la prescripciĆ³n, en la que se dice que Ć©sta no corre, Ā» mientras no haya albacea que haya aceptadoĀ», lo cual, tratĆ”ndose, por ejemplo, de un caso de prescripciĆ³n positiva (usucapiĆ³n) esa disposiciĆ³n se relacionarĆ­a con la posesiĆ³n ejercida por terceros en los bienes hereditarios.

Con razĆ³n se ha afirmado que Ā«Lo anterior provoca indefectiblemente que se siembre confusiĆ³n no sĆ³lo en el campo doctrinal, sino en el momento de encuadrar las diferentes normas mĆ”s se infiere y por imperativo legal consideramos que la adquisiciĆ³n de la herencia tiene lugar a virtud de la aceptaciĆ³n, segĆŗn el sistema romano (artĆ­culos 527, 528 y 529 del CĆ³digo Civil),aunque en la prĆ”ctica se sigue el sistema germĆ”nicoĀ»

Pues bien, estas consideraciones sobre la posesiĆ³n hereditaria da una mejor idea de lo que, luego de hecho el inventario y el avalĆŗo de los bienes sucesorios, puede suceder en cuanto al pago de los acreedores pues podrĆ­a ser el caso de la venta del activo para hacer los pagos, lo que se formularĆ­a en el proyecto de particiĆ³n que debe hacer el albacea para someterlo a aprobaciĆ³n judicial y que se ejecute Ā«previo pago de las costas y de las deudas del sucesorio, o la indicaciĆ³n de bienes con quĆ© hacerloĀ» (art.929 CPC).

TambiĆ©n hay que seƱalar en este punto la obligaciĆ³n del albacea de guardar bienes con quĆ© pagar a acreedores de crĆ©ditos litigiosos o que aĆŗn no se hubieren presentado a legalizar pero constara de documentos, libros, etc. (565 y 566 CC)

BIBLIOGRAFƍA

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