La Pena Capital
(Evolución histórica-jurídica y primeros casos judiciales)
Por: Wilberth Arroyo Alvarez
RESUMEN EJECUTIVO:
Presentación
Evolución Histórico-Jurídica de la Pena Capital
La Ley del 29 de agosto de 1833 (ejemplo de drasticidad)
CAUSAS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA PENA CAPITAL
CONCLUSION
RESUMEN EJECUTIVO:
La pena de muerte, como sanción penal por excelencia en algunas legislaciones, ante la comisión de delitos graves, como homicidios, entre otros, ha sido integrada en el ordenamiento jurídico costarricense, en distintas épocas, alternándose su abolición en el plano formal o su desaplicación en la práctica judicial hasta que en la Constitución que rige actualmente, de 1949, se mantuvo el precepto de la Carta Magna de 1871, que expresa que la «vida humana es inviolable». Hace una breve reseña legal y judicial de la evolución en la abolición de esta sanción es el propósito del presente estudio.
Presentación
La pena capital , como sanción penal por excelencia en algunas legislaciones, ante la comisión de delitos graves, como homicidios, entre otros, ha sido integrada en el ordenamiento jurídico costarricense, en distintas épocas, alternándose su abolición en el plano formal o su desaplicación en la práctica judicial hasta que en la Constitución que rige actualmente, de 1949, se mantuvo el precepto de la Carta Magna de 1871, que expresa que la «vida humana es inviolable». Se reseñará la evolución de esta sanción en el plano legal y judicial hasta el presente.
Evolución Histórico-Jurídica de la Pena Capital
Aún cuando la legislación española continuó aplicándose luego de que Costa Rica obtuviera la independencia política, y la misma contenía en el orden penal la pena de muerte, al promulgarse la primera Carta Magna, el 1 de diciembre de 1821, ella desaparece como tal sanción. Lo mismo sucede con Constituciones del 17 de marzo y 16 de mayo, ambas de 1823. El 22 de noviembre de 1824 se emite la Constitución de la República Federal de Centroamérica, que la reestablece. Esta Constitución estuvo vigente 13 años, hasta que, el 27 de mayo de 1838, Braulio Carrillo da un golpe de estado a Manuel Aguilar. El 8 de marzo de 1841 Carrillo emite su famoso decreto 2 que lleva por nombre «Ley de Bases y Garantías» donde se mantiene dicha sanción penal. En abril de 1842 Francisco Morazán invade el país y derroca a Carrillo, asumiendo el mando del gobierno. Posteriormente, por decreto de 6 de junio de 1842 se declara nulo aquel decreto de Carrillo y se restablece la Constitución de 1825 llamada «Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica», en que no se encuentra la pena. Ello, sin embargo es casi por tres meses, pues por decreto 86 del 24 de agosto de 1842 implantó, otra vez, la Constitución Federal de 1824, en que sí se contempla, en su articulo 152. Morazán es derrocado y fusilado en setiembre de 1842. Se convoca a una Asamblea Constituyente que el 9 de abril de 1844 decreta la nueva Carta que en su artículo 29 dice:»No se impondrá pena de muerte sino en los casos en que la ley lo establezca y no podrá establecerse sino para el asesinato u homicidio premeditado o seguro y para los delitos que atenten directamente contra el orden público del Estado «.
Dos años y dos meses estuvo en vigencia esta Carta, hasta que en junio de 1848 los militares de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, derrocan a José Rafael de Gallegos. Convocada la Constituyente, entra en vigencia la Constitución Política de febrero de 1847, que en su artículo 15 dice:
«Queda reducida la pena de muerte a los casos siguientes: 1) El de homicidio premeditado y seguro, 2) El de atentado contra el orden público, de cuya ejecución resulte la muerte de algún o algunos individuos en cuyo único caso solamente los Promotores principales podrán ser condenados a esta pena».
El 14 de agosto de 1859 los militares Blanco y Salazar derrocan a Juan Rafael Mora, y rompen el orden constitucional. Montealegre, quien sucede a Mora, convoca a una Constituyente para que establezca nueva Constitución . En esta oportunidad se debate sobre la abolición de la pena de muerte, por parte del diputado Castro, lo que resultó infructuoso. La nueva Carta de 27 de diciembre de 1859, en su articulo 41, dice:
«La pena de muerte solamente se impondrá en la República en los casos siguientes: 1) En los delitos de homicidio premeditado y seguro o premeditado y alevoso. 2) En los de delito de alta traición. 3) En los de piratería».
Finalizando la segunda administración del Dr. Castro se le da un golpe de estado, tomando el poder el licenciado Jesús Jiménez. Este convoca a una Constituyente y el 15 de abril de 1869 se decreta la nueva Constitución, que en su articulo 39 dice:
» La pena de muerte sólo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1) En el delito de homicidio premeditado y seguro o premeditado y alevoso. 2) En los delitos de alta traición 3) en los de piratería».
El 27 de abril de 1870 el general don Tomás Guardia depone a Jesús Jiménez quedando como presidente provisorio don Bruno Carranza. Este renuncia poco después y don Tomás Guardia toma el mando. Convoca por segunda vez a Asamblea Constituyente, que emite el 7 de diciembre de 1871 la nueva Constitución que en su articulo 45 dice:
«La pena de muerte sólo se aplicará en la República en los casos siguientes: 1) En el delito de homicidio premeditado y seguro o premeditado y doloso 2)En los delitos de alta traición 3) en los de piratería».
En 1877, estando en la presidencia Vicente Herrera, le entrega el poder al general Guardia quien emite el decreto llamado Ley de Garantías, que en su primer articulo establece :
«La vida de los habitantes de Costa Rica es inviolable»
Es así como se da la abolición de la pena de muerte. Se marca así el período que corre desde 1882 en que en Costa Rica no cuenta, entre las penas que castigan los delitos, el de la pena capital.
El 26 de abril de 1882 don Tomás Guardia pone en vigencia la Constitución de 1871, la que prescribe solemnemente:
» La vida humana es inviolable en Costa Rica».
Cabe destacar en esta descripción de la evolución histórico-jurídica de la pena de muerte, lo sucedido en 1895 en que hubo una proposición (acogida por el Colegio de Abogados de Costa Rica) para reformar el articulo 45 de la Constitución instituyendo la pena de muerte. La misma no prospera, siendo rechazada por gran mayoría de los parlamentarios.
Por 46 años estuvo vigente esta Constitución hasta que en 1917 , Federico Tinoco derrocó al presidente Alfredo González Flores; convoca a una Asamblea Constituyente que tendrá en estudio un proyecto de Constitución que en su articulo 28 decía :
» La Pena de muerte sólo se impondrá a los reos de homicidio premeditado y seguro o premeditado o alevoso. Nunca podrá imponerse por delitos políticos o conexos. No se ejecutará sino en el caso de que la Sala de Casación la aplique por unanimidad de votos. Si se impusiere por sólo mayoría, el Tribunal aplicará desde luego la inmediata. Aún aplicada por unanimidad el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá suspender la ejecución y conmutarla por la inmediata, sin necesidad de consulta a la Corte ni de otro trámite. Todos los procesos por asesinato irán en consulta o en última instancia a la Sala de Casación, la cual entrará a conocer de los hechos en toda su plenitud y a juzgar de la prueba del delito y de la culpabilidad del proceso» (sic).
Ese artículo traerá candentes discusiones ;se encontrarán los criterios de dos grandes diputados costarricenses, el licenciado Leonidas Pacheco Cabezas y el doctor José Astúa Aguilar, en favor y en contra de la pena de muerte. Después de las anteriores y muchas otras discusiones, se votó en sesión 12 celebrada el 2 de mayo de 1917, con mayoría de los diputados en contra, quedando el artículo 29 de la Constitución aprobada, en la siguiente forma:
» La vida humana es inviolable»
La Constitución de 1917 estuvo vigente hasta 1919 (3 de setiembre) en que se deroga por la famosa «Ley de nulidades», poniéndose en vigencia, otra vez, la Constitución del 71. Esta estará vigente setenta y siete años hasta 1948 en que triunfa la «revolución» que encabezó José Figueres Ferrer. La Constitución del 71 quedó derogada por decreto de la Junta de Gobierno, que convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, la que aprueba la nueva Constitución el 7 de noviembre de 1949, que prescribió, sin discusión alguna, en el artículo 21:
«La Vida Humana es Inviolable».»
En el plano puramente legal los códigos penales han sido cinco, contando con lo dicho arriba de que hasta 1841 rige la legislación penal española. El 30 de enero de ese año se decreta el llamado Código General de Carrillo , el cual rompe con la legislación foránea en este y otras materias y con ello Costa Rica adquiera su independencia jurídica. Ese Código se deroga el 27 de abril de 1880, cuando entra en vigencia uno nuevo. En 1918 se emite otro que queda derogado pronto por la llamada Ley de Nulidades. Sin embargo de nuevo se establece el del 22 de abril de 1924 que estará vigente hasta que entra el Código Penal de 21 de agosto de 1941. Veintinueve años de vida tuvo este Código hasta que el 16 de diciembre de 1970 se publicó el Código Penal que rige hoy día.
El Código de Carrillo regulaba el procedimiento de ejecución de la pena. Decía que la pena se ejecutaría en la ciudad, villa o pueblo en cuyo distrito se cometió el delito. Los métodos empleados eran el fusilamiento y el garrote. La ejecución se haría entre las 11 y 12 de la mañana, fuera de la población y en sitio inmediato a ella proporcionado para muchos espectadores y nunca en día feriado o de regocijo; 24 horas después de notificársele la sentencia el condenado sería ejecutado. Se llevaría escoltado hasta el lugar de «suplicio», «atadas las manos, vestido de túnica blanca y una soga al cuello». El asesino, traidor y el parricida deberían ir descalzos, con la cabeza «descubierta y sin pelos». Para el parricida la túnica sería blanca con mangas encarnadas. El traidor llevaría un cartel en la espalda con la palabra «TRAIDOR» . Estos delincuentes deberían de llevar, en vez de la soga una cadena al cuello, de cuyo extremo halaría el verdugo o encargado de ejecutar. Si el reo fuere sacerdote no degradado usaría en su cabeza un gorro negro. Al inculpado lo acompañaría 1 o 2 sacerdotes, el escribano y alguaciles, vestidos de negro y la escolta correspondiente. Ni en el camino ni en el lugar de la ejecución podía interrumpir el acto, sino sólo por «oraciones» del reo y de sacerdotes. Una vez ejecutada la pena el cadaver quedaría en el lugar de la ejecución, «expuesto al público hasta la puesta del sol». Luego se entregaría a sus familiares si así lo pidieran. Sino, sería enterrado por disposición de la autoridad. En cuanto a los traidores y parricidas serían enterrados en el campo, en sitio retirado,» fuera del cementerio y sin ponerle señal alguna sobre el sepulcro». En caso de que por un mismo delito incurren en pena de muerte 3 o más reos no todos la sufrirían, sino que se echaba «a la suerte». Los que tuvieren tal suerte tendrían que ver morir al condenado. Si se resistiere, y comete irreverencia o desacato, » sería puesto en un cadalzo con grillos cuando regrese a la cárcel y permanecería en él de 8 días a 1 año».
En el año de 1848 » la parte general del Código fue modificada a fin de armonizarla con la Constitución Política de la República de Costa Rica, del 7 de noviembre de 1949 .
Debe anotarse que en 1842 en que el general Morazán da el golpe de estado a Carrillo restableció la Constitución del 25, que, como se vio, no contempla la pena de muerte. Ya en 1844 se decreta nueva Constitución y en su articulo 29 prescribe la pena de muerte, que no es del todo acorde con el Código de Carrillo, aún vigente. En el año de 1847 se da la Constitución por lo que en febrero de ese año se restablece la pena de muerte. Como se indica en el párrafo anterior, en el año siguiente se hace ajustar el Código General a lo dispuesto en el articulo 15 de la Constitución, respecto a la pena de muerte. En las posteriores constituciones; las de 1859 (art. 41), 1869 (art. 39) y 1871 (art. 45) se regula la pena de muerte, pero en ningún caso armonizan con la última reforma al Codigo General de 1848. Vigente la Constitución de 1871, se deroga el Código General de Carrillo en la materia penal, manteniéndose la pena de muerte, armonizada con la norma constitucional sobre la pena de muerte. Dos años habían pasado de la existencia de este Código cuando el general Guardia, con su decreto de Ley de Garantías, ha de abolir la pena de muerte, y por decreto número 7 de 26 de abril de 1882 modifica el artículo 45 diciendo que «La vida humana es inviolable en Costa Rica», sufriendo la modificación el mismo Código Penal vigente de 1880. El Código de 1880 estuvo vigente hasta 1918 en que es derogado. De los Códigos Penales 1918 y 1924 es importante anotar que dentro del elenco de penas establecidas para los delitos no aparece la pena capital, armonizando con lo vigente la Constitución de 1871.
El Código Penal de 1941 reduce el número de las penas que establecían los códigos anteriores sin que en ningún caso apareciese la pena de muerte, estando acorde a la Constitución vigente.
El Código Penal de 1970 que es el vigente no prescribe, tampoco, la pena de muerte. Con ello es acorde al articulo 21 de la Constitución Política, vigente de 7 de noviembre de 1949.
La Ley del 29 de agosto de 1833 (ejemplo de drasticidad)
A la fecha de 29 de agosto de 1833 se decreta una ley especial, Ley de 29 de agosto de 1833, en que se prohibe a los leprosos salir de su lugar de reclusión, llamado El Leprosario, bajo pena de muerte en su contravención. Hay que recordar que para esta fecha estaba vigente la Constitución de 1825 que nada disponía sobre tal pena y por lo tanto, no existía en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que esta ley era evidentemente inconstitucional. Sin embargo fue aplicada tal como sería visto en más adelante.
Esta ley impone pena de muerte a los lazarinos que recluidos en el lazareto se fuguen (art. 1). La pena sería ejecutada en el mismo lazareto a la vista de los otros enfermos, previo haberles administrado los sacramentos (art.2).
El Jefe de Estado de entonces, José Rafael de Gallegos, expuso a la Asamblea de Diputados que «no obstante los ríos y rocas, difíciles de escalar que rodean el lazareto… es constante el número de evadidos que se presenta, con el gran peligro de contagio para las personas con que se van a relacionar. Que el Estado estaría en incapacidad económica para construir un muro alrededor de todo el lazareto y además de aumentar la guarnición para su cuidado. Que los enfermos que se evaden deben ser considerados como verdaderos asesinos, ya que podían contagiar fácilmente a las gentes sanas del país. Por esos motivos recomendaba y pedía a los señores diputados la aprobación de ese proyecto…». La ley se aprueba y fue aplicada con severidad, en el único caso que se conoce en la historia nacional que fue el de la leprosa Marí a Petronila Alvarado, en 1835.
CAUSAS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA PENA CAPITAL.
Hay tres casos penales en que se ejecutó la pena de muerte, aplicada a un homicida en 1802, a un guerrillero español en 1826 y a una leprosa en el año de 1835 sin que esta sean sino poquísimos ejemplos de ejecución de la pena.
1. Muerte a José Zamora.
El 6 de julio de 1826 fue fusilado José Zamora por levantarse en armas contra la jefatura de Costa Rica, el 29 de enero de 1826; Zamora es capturado, llevado ante el gobierno, delante del que confiesa ser el autor del levantamiento. El mismo día de su captura, a las 17:30 horas, es ejecutada la pena.
El decreto que mandó ejecutar la dicha pena dice:
«El Gefe (sic) Supremo del Estado, con presencia de que el Español José Zamora ha sido el principal cabecilla de la revolución experimentada en estos días en que se intentaba subyugarnos al Gobierno Español y considerando el peligroso estado en que se ha hallado la tranquilidad pública, y en el que se halla con la existencia del mismo Zamora, que reclama imperiosamene medidas prontas como en enérgicas para salvar a la patria de los riesgos que la amenazan, en uso de las facultades que le concede al artículo 82, párrafo 13 de la Ley Fundamental del Estado, ha venido a decretar: Que a las 5:30 horas de la tarde de este día sea pasado por las armas el enunciado Zamora, franqueándole en el entre tanto los auxilios religiosos que pidiere. Y de orden del mismo Gefe (sic) lo comunico para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios, Unión. Libertad . San José, Febrero 6 de 1896. Manuel Aguilar(r) .
2. Pena de muerte contra la leprosa Petronila Alvarado.
En 1835 se condena con la pena capital a María Petronila Alvarado por haberse fugado del lazareto. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Alajuela, dice:
«Corte Suprema de Justicia, Alajuela, agosto 6 de 1835. En la causa instruida contra PETRONlLA ALVARADO, por fuga del Lazareto, recluida por estar contagiada de lepra, y considerando:
1) Que el proceso está instruido con todos los trámites que exige la ley de 29 de agosto de 1833.
2)Que de la causa resulta plenamente probado el delito por las declaraciones de testigos y demás diligencias practicadas.
3) Que la reo está confesa en el hecho.
4) Que las razones estampadas en la defensa el Procurador, sentencia del Juez de Primera instancia, en que la absuelve de toda pena, y el pedimento fiscal no parecen bastante para moderar o dejar de imponer la pena que sea a la citada Ley, principalmente si se tiene presente el quinto considerando en ella.
5) Que el articulo Primero impone la pena capital a los lazarinos que se salieren del edificio, de cualquier manera sin orden de la autoridad y sin haber conseguido su curación, dijeron:
Se condena a la de último suplicio a la citada reo, quedándole el recurso de súplica a la Tercera Sala, en consecuencia de no ser este fallo conforme al de primera instancia, y según lo dispone el articulo 4 de la ley citada.
3. Muerte a Antonio de la Trinidad Chavarría.
Este o caso trata de la condena a muerte de un homicida, de nombre Antonio de la Trinidad Chavarríaa quien da muerte a Ramón Mora, hiriéndolo bajo el brazo izquierdo , muriendo en forma inmediata. Chavarría se lo llevó a la casa del muerto, lo puso en la cama, lo tapa, recogió lo que había, como el caballo, y le prendió fuego a la casa de Mora. A pesar de que Chavarría se esconde en otro lugar se le encuentra y se le sigue causa por homicidio, latrocinio e incendio. El gobernador Acosta falla imponiéndole la pena capital, «Pena ordinaria de la vida» que le seria quitada en la horca pública. Antes de su ejecución se consulta al Tribunal de la Real Sala de Justicia del Reino. El 9 de febrero de 1802 la Real Audiencia se pronuncia:
«Confirmamos y mandamos que este reo, Antonio de la Trinidad Chavarría sea sacado de la carcel y prisión en que se encuentra en una bestia de enjalma, con soga de esparto al cuello y voz de pregonero y publique su delito; en esta conformidad sería conducido hasta que naturalmente muera, sin que persona alguna osare a quitarlo de ella sin mandato del Juez, pena de la vida, y para público escarmiento después de muerto le serí quitada la cabeza y brazo derecho, poniendo la cabeza en el lugar del incendio y el brazo media legua distante de la ciudad de Cartago, a la salida para aquel paraje, poniendo ambas piernas en escarpias y elevadas en donde permanecerán hasta que el tiempo las consuma o las aves las devoren bajo la misma pena de la vida al que las quitare. Devuélvase el proceso en certificación de esta sentencia para su ejecución y por esta si nos pronunciamos y mandamos y firmamos. Ambrosio Cerdan, Francisco Robledo, Juan Collado».
Esta sentencia fue dada en Nueva Guatemala».
CONCLUSION
Fue «legitima» y consentida la muerte como pena por la casi totalidad de los pueblos antes del siglo XVI11 y principios del XIX hasta que Beccaria interpusiera su voz autorizada. Ya Voltaire dijo que «un pendu n’est bon a ríen» y que ella sólo beneficiaba a los verdugos. Después de la Segunda Guerra Mundial el problema de mantener o abolir la pena capital despierta interés interdisciplinario, en coloquios y seminarios sobre la misma, siendo punto de discusión central hasta en los organismos mundiales. El resultado de ellos ha sido mayoría hacia la total abolición de esta pena. Sin embargo el parlamento continúa y hay quienes no consideran la discusión enterrada, como si lo consideró Ferri hace un siglo.
Los argumentos que han servido de apoyo a esta tendencia abolicionista son, agrupándose en dos: a. negación absoluta al derecho de imponerla, negandole legitimidad; b. sin negar de tener legitimidad, se discute la conveniencia, oportunidad o utilidad de la pena. El primer argumento se basa sobre el principio de la inviolabilidad de la vida reconocida en la Declaración de Derechos del Hombre de 1789 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y demás tratados y convenios internacionales que son base para las constituciones de los Estados que prescriben en su letra aquel principio, y lo hacen real en su ley penal. Ya decía un autor que «si el legislador prohibe matar y luego establece como sanción del homicidio o de otros delitos, la muerte del homicida o del sujeto activo de los otros hechos punibles, esa contradicción con el principio contiene un vicio de inmoralidad» o lo que el mismo llama «abuso legislativo». La pena de muerte es «ilícita e injusta, porque el hombre no tiene el poder para quitar la vida a sus semejantes, es un acto de rebeldía de la justicia humana, porque trunca una vida y anticipa el término fijado por Dios para el desarrollo de un espíritu, según Carnelutti; es irreconciliable con la religión y la moral, como opina Levis Locuuwes; conctilca un derecho garantizado por el Estado, como explica Carlos Lucas; e ilegitimas asimismo, porque la sociedad no puede absorber la personalidad individual, según así opina Nietro Ellero, quien exclama: «perezca la sociedad, pero quede a salvo el hombre». En el siglo XIX el triunfo del principio de la inviolabilidad de la vida humana ha hecho que esta pena sea abolida de las constituciones y códigos penales de muchos Estados o se ha reducido el número de delitos a que se aplicaba. Sin embargo no se es cierto que en algunos Estados se ha ampliado su aplicación a delitos económicos y politicos. Los países que la mantienen reducen su aplicación a delitos contra la seguridad exterior, traición, crímenes de guerra, colaboración con el enemigo; delitos contra la seguridad interior, rebelión, revolución, subversión, homicidio, genocidio, latrocinio, todos delitos extremadamente graves. El segundo argumento es de los autores que no niegan legitimidad a la pena pero sí su utilidad, conveniencia y oportunidad de aplicación. La pena de muerte es irreparable una vez ejecutada por orden del juez, hombre falible, no inmune al error humano. La pena capital ni es ejemplar, ni intimida ni previene; por el contrario, se ha sostenido que es «perjudicial a la moral del pueblo». Los hombres más «temibles» no sienten el menor reflejo ante la posibilidad de que se le aplique la pena (de ahí que hoy día se prefiere no darle publicidad a las ejecuciones), Las estadísticas demuestran que donde se ha suprimido esta pena no ha aumentado el índice de delincuencia. El adelanto de la Criminología y las ciencias que la integran (biología criminal, sociología criminal, psicología criminal) ha hecho desaparecer la incorrecta concepción de que la sociedad se protege contra el individuo y no contra el delito. Hoy, al autor del delito no se le abandona en el calabozo, en espera de la pena que se le ha de imponer, sino que se le individualiza en la ley para tratar de corregir su conducta pero no para eliminarlo. «La investigación de las causas del delito, el estudio de la personalidad del autor del hecho, la transformación finalista de las sanciones, decide la suerte de la pena de muerte, que cede en su imposibilidad de reformar al delincuente ante el tratamiento resocializador del condenado. La pena de muerte debe desaparecer de la faz de la tierra; debe sustituírsele por la «resocialización de los sujetos antisociales, para los que proclama un verdadero derecho a ser socializados» .La pena de muerte debe ser abolida pues ella no es más que un resabio de un estadio de la humanidad ya superado. Que miles de seres humanos vuelva a sufrir de esta pena cruel y arbitraria. «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida» .
BIBLIOGRAFIA
AGUILAR BULGARELLI (Oscar), La Constitución de 1949, antecedentes y proyecciones, San José, Editorial Costa Rica, 1974.
AMNESTY INTERNATIONAL, Amnistía internacional y la pena de muerte, Amnesty INTERNATIONAL Publications, 1979.
AMNESTY INTERNATIONAL, La pena de muerte, Barcelona, Informe de Amnistía Internacional, Producciones Editoriales, Av, Jose Antonio, 800, Barcelona.
BUERGENTHAL (Tomás) y otros, La protección de los derechos Humanos en las Américas, San José, I.I.D.H., 1976.
J, LASKI (Harold), Los derechos humanos, San José, Editorial Universidad de Costa Rica, 1978.
JARA ESQUIVEL (Miguel Ángel), La pena de muerte, Tesis de grado, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1967.
MAYORGA RAMIREZ (Francisco), La pena, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, 1963.
MORA (Fernando), Derechos humanos, aspectos prácticos de su defensa internacional, San JosÈ, Editorial Universitaria, 1982.
MUÑOZ S¡NCHEZ (Stanley ), La pena de muerte, Tesis de grado, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, s-f-e-.
PADILLA CASTRO Guillermo), Derecho Penal costarricense, San JosÈ, en mimeógrafo, Universidad de Costa Rica, 1966.
VOLIO (Marina), Costa Rica en las Cortes de Cádiz, San José, Editorial Juricentro, 1980.
NORMATIVA JURIDICA
Código General de Costa Rica, 30 de julio de 1841.
Código Penal, 27 de abril 1880, San José, edición dirigida por el Lic. Luis Castro Saborío, Tipografía Lehmann, 1914.
Código Penal de 1910, San José, edición dirigida por el Lic. José Astúa Aguilar, Tipografía Nacional, 1910.
Código Penal de 1924, San José, edición dirigida por el Lic. José Astúa Aguilar, Imprenta Nacional, 1924.
Código Penal y Código de Policía de 1941, San José, Secretaría de Justicia, Imprenta Nacional, 1941.
Código Penal de Costa Rica, 4 de mayo de 1970, edición dirigida por el Lic. Atilio Vincenzi, Librería Lehmann, 1975.
Constitución Política de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, edición preparada por Carlos Manuel Arguedas, Imprenta Editorial Costa Rica.
Digesto Constitucional de Costa Rica, San José, edición dirigida por Marco Tulio Zeledón, edición del Colegio de Abogados, 1946.
BIOGRAFÍA DEL AUTOR
Nací en Alajuela, Costa Rica, en 1959, contando actualmente con 42 años. En 1983 se me otorgó el grado de Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, donde, además de que me gradué con honores, me hice merecedor de ser calificado como el estudiante de mejor promedio de esa Universidad, en 1982.
Tengo 19 años de ejercicio de la profesión en distintos cargos públicos.
Primero, me desempeñé como juez de la República de 1984 a 1992, en que ejercí jurisdicción en distintos despachos judiciales, desde la antigua Alcaldía de Curridabat (1984-1986), hasta ejercer el cargo de Juez Superior en las materias civil (Tribunal Superior Civil, 1988) , laboral ( Tribunal Superior de Trabajo, 1988-90) y penal (Tribunales Superiores de San José, Heredia y Cartago, 1990-92). También en el ámbito judicial, fuí Director de la Escuela Judicial en 1986-87 y 1997-98.
Posteriormente, de 1992-93 me desempeñé como Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia, pasando luego, de 1993 a 1997, a servir iguales funciones en la Defensoría de los Habitantes de la República, donde tuve a cargo la atención de los asuntos jurisdiccionales de esta Institución.
En el campo docente, actualmente soy Profesor Asociado de la Universidad de Costa Rica. He impartido varios cursos, dentro del campo del Derecho Civil, como Derecho de la Contratación Privada (1984-85), Obligaciones (1985-86), Juicios Universales (1984-2000) y Derecho Privado (1984 y 1999). Dentro del campo docente-administrativo he sido miembro del Consejo Asesor de Facultad de Derecho, miembro de la Asamblea Colegiada Representativa de la Universidad de Costa Rica, Director del Area de Investigación de la Facultad de Derecho, miembro del Tribunal Electoral Universitario y Coordinador de la Cátedra de Juicios Universales, desde hace 14 años. Igualmente, en el presente, soy miembro del Consejo Científico del Instituto de Investigaciones Jurídicos y miembro abogado del Tribunal de Elecciones Universitario.
En sus actividades de investigación jurídica he escrito varios libros y numerosos artículos en Revistas de reconocido prestigio.
Asimismo, desde 1993, colaboro en distintos periódicos nacionales, entre otros temas, en derechos humanos y judiciales, especialmente en análisis del funcionamiento y organización del Poder Judicial en Costa Rica. He participado en numeras actividades académicas.
Actualizado al 22/12/00