Dra. Berenice Pólit Montes de Oca
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
E N EL CAMPO DEL DERECHO INTERNACIONAL Público, la libertad de conciencia es un derecho fundamental, reconocido en todos los ordenamientos jurÃdicos democráticos. Es concebido como la posibilidad de los individuos de tener sus propias, convicciones, creencias e ideologÃas y de ejercerlas en el ámbito externo.
La resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA del 5 de marzo de 1987, estableció que la objeción de conciencia debe ser considerada como un ejercicio legÃtimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos. En este mismo sentido se pronunciaron las recomendaciones de dicha Comisión en los años 1989, 1991 y 1993.
El informe internacional
El informe denominado «La objeción de conciencia al servicio militar presentado ante las Naciones Unidas, recomienda que se viabilice por Ley el derecho de las personas que por razones de conciencia o por convicción profunda derivada de motivos religiosos, éticos, humanitarios o similares, se nieguen a prestar servicios en fuerzas armadas, a quedar exentas de la obligación de cumplir el servicio militar. Entonces la libertad de conciencia está reconocida en instrumentos internacionales, y por tanto constituye un derecho fundamental, siendo la objeción de conciencia, una de sus formas de ejercerlo.
Al suscribir un paÃs un tratado sobre derechos humanos, se compromete a respetar y a garantizar su ejercicio. Esta obligación supone que, en primer término, las disposiciones del derecho interno de un paÃs no pueden contrariar a lo dispuesto en los tratados y, además, que los Estados no pueden argumentar que ese derecho no está reconocido expresamente en sus ordenamientos jurÃdicos; que no es el caso ecuatoriano. La suscripción implica el compromiso de los Estados de cumplir con todas estas disposiciones y que los jueces, en un caso concreto, deban fallar interpretando obligatoriamente estas normas y dándolas además una eficacia vinculante.
El caso español
En España el derecho a la objeción de conciencia tiene la categorÃa de estatuto de derecho, por lo que tiene carácter vinculante para todos los poderes públicos y goza además de una eficacia directa. En la Ley 48, de 1984, se establece que se puede objetar mediante solicitud en la que habrán de fundamentarse los «motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario u otro de la misma naturaleza». El Tribunal Constitucional español ha señalado respecto al tema de la objeción de conciencia como: «una manifestación de la libertad de conciencia, la cual supone como solo el hecho a formar libremente la propia conciencia sino a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma».
La SupremacÃa de la Constitución
La objeción de conciencia, si bien puede estar en contraposición con la obligación jurÃdica de la prestación del servicio militar, habrá de establecerse cuál es el rango de cada uno de estos dispositivos, y cual debe ser por tanto, la valoración jurÃdica que se haga de cada uno de ellos en el momento en que entran en conflicto en un caso concreto. Esto supone realizar un balance para determinar cual es de mayor valor en caso de contraponerse. Este aparente conflicto tiene una salida clara y determinante según el principio de supremacÃa, o de la fuerza normativa de la Constitución: Los preceptos constitucionales tienen superioridad frente al resto, están en la cúspide de la jerarquÃa del ordenamiento jurÃdico; determina que aquellas normas opuestas a la Constitución son inválidas. Si una ley admite dos interpretaciones o más debe escogerse aquella que sea conforme con la Constitución y/o con los instrumentos internacionales referentes a los derechos fundamentales de las personas. Si eso no es posible, aplicar la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Principio que de manera irrefutable está consignando en el Art. 272 de la Constitución PolÃtica.
Ley contraria a la Constitución
El Art. 93 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, publicado en el R.O. 131 de 15 de agosto de 1997, establece: «Los ciudadanos objetores de conciencia presentarán la solicitud al señor Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el formato. De ser aceptada la solicitud, serán destinados y recibirán la orden de acuartelamiento para una de las Unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas, dentro de la jurisdicción territorial de su residencia o en el lugar más cercano a la misma, de no presentarse a la Unidad asignada por la Dirección de Movilización, será considerado remiso y sancionado de acuerdo a la Ley»; disposición que evidentemente está en contradicción con el mandato constitucional contenido en el Art. 188 de la Constitución PolÃtica, que preceptua: «El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley». Entonces se torna evidente que la reglamentación sobre la objeción de conciencia que dispone el acuartelamiento en una de las Unidades de las Fuerzas Armadas, contraria al mandato constitucional de que los objetores de conciencia que invocaren tal calidad por razones morales, religiosas o filosóficas serán asignados a un servicio civil con la comunidad.
La actual Ley del Servicio Militar Obligatorio, es una ley ordinaria, que no responde al espÃritu y principios contenidos en la Carta Fundamental, lo que evidencia entonces la necesidad de regular el derecho a la objeción de conciencia mediante una normativa de carácter orgánico. No obstante, cabe precisar que la ausencia de ley, de ninguna manera es un impedimento para que este derecho deje ser exigible y aplicable. Asà lo determina el Art. 18 inciso tercero de la Constitución, que dice: «No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos». Por lo que, el principio de la fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludido en ninguna circunstancia, ya que, sus normas prevalecen sobre las demás leyes, sean estas referentes al Derecho Público o al Derecho Privado.