La limitación de la prisión preventiva según la Constitución Política de la República

Dr. José E. Robayo

L A ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA , que fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 5 de junio de 1998, y que entró en vigencia el 10 de Agosto de 1998, trae consigo una cantidad de novedades relacionadas con las garantías y derechos de las personas que repercuten en la administración de justicia, a tal punto que al tratar del ¨debido proceso¨, el Art. 24 establece las reglas básicas que deben ser observadas por todos los ecuatorianos sin excepción, comenzando por el legislador, a quien cuando elabore los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, le corresponderá dictar disposiciones obedientes y sumisas a la norma constitucional, no se diga del juez que sabe que el imperativo mandato de la Constitución es Ley Suprema del Estado, y que por lo tanto no hay Ley que pueda oponérsela peor persona alguna que desobedezca al mandato de la madre de todas las leyes.

Garantías y derechos de los seres humanos

Esta Constitución, ha capitalizado una cantidad de garantías y derechos de los seres humanos que han sido soslayados en anteriores constituciones, o que estando normados dentro de las leyes penales han sido en la practica medidas demasiado duras, transformándose en algunas ocasiones en manifiestas justicias legalizadas; algo de esto ha venido ocurriendo en una medida cautelar de carácter personal llamada prisión preventiva facultada por el Art. 177 del Código de Procedimiento penal, ilimitadas en sus inicios, luego normada con alguna limitación temporal prevista en la Ley No. 04 publicada en el Registro Oficial Nro. 22 Suplemento del 9 de Septiembre de 1992, que incorporó dos artículos innumerados luego del Art. 114 del Código Penal, en los cuales limitó el lapso de la prisión preventiva al tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido como pena máxima para el delito para el cual se encuentra encausado, y si no se ha dictado el sobreseimiento o la apertura del plenario, el Director del Centro de Rehabilitación Social debía solicitar al juez de la causa, que ordene la libertad sin perjuicio de que el juicio continuara; lo propio disponía en favor del encausado que se encotraba detenido por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido como pena máxima, si el proceso se encontraba en la etapa del plenario sin sentencia. Esta ley modificatoria del Código Penal para el año de 1992, parecía un apresuramiento del legislador, por lo que demoró algún tiempo para que pudiera efectivamente hacerse realidad su mandato.

Valor de la libertad de las personas

Las nuevas corrientes del Derecho Penal, que han demorado mucho en llegar al derecho ecuatoriano, dimesionan de otra manera al derecho punitivo del Estado y a los Derechos Humanos; el mundo entero ha conscientizado el valor de la libertad de las personas como un derecho natural consustancial del hombre en la naturaleza, si se quiere con la gracia divina de la libertad, sometida por el ¨contrato social ¨ del que habla el celebre Rosseau, pero dentro de racionales linderos que, siendo convencionales no son permanentes sino hasta cuando así lo considere prudente el conglomerado social. De esta manera se justifica que lo que fue bueno hace diez años atrás, hace cinco ya hubo que reformar y hoy corresponde actualizar.
Este normal desarrollo de la Ley Penal es lo que ha ocurrido y lo que continúa ocurriendo con el mandato constitucional en este campo, solamente que hay que disciplinar el pensamiento del jurista y especialmente del juez, quien a veces se estaciona en un período del desarrollo conceptual por lo que cuando se encuentra con estos cambios lo transforma en un problema.

La prisión preventiva

Respecto del uso y abuso de la prisión preventiva en el Ecuador, varios ensayos de tratamiento se han operado, recordemos la reforma del Código de Procedimiento Penal implementada a través de la Ley Nro. 72 publicada en el Registro Oficial Nro. 574 del 23 de Noviembre de 1994, que derogó el Art. 6 dejando de esta manera a los intendentes, subintendentes, comisarios de policía y tenientes políticos sin la posibilidad de iniciar y organizar los sumarios en los juicios penales; el argumento justificativo de esta reforma fue que, debido a la inexperiencia del juez de policía, se abusaba con la prisión preventiva, por lo que se aspiraba la mejor utilización de esta medida cautelar por parte del juez de lo penal; pero parecería que el remedio no fue eficaz, ya que el número de presos sin sentencia no ha disminuido, las trabas se han mantenido y las órdenes de prisión se han dictado con igual facilidad.

Nuevos mecanismos de eficacia jurídica

Los tiempos modernos exigen utilizar nuevos mecanismos de eficacia jurídica, por esta razón la Asamblea Nacional Constituyente consideró señalar un plazo prudente para la vigencia de la prisión preventiva, seis meses en el caso de delitos sancionados con reclusión, sin excepción, cumplidos estos plazos a partir de la vigencia de la Constitución, se extingue la medida cautelar, ni siquiera se suspende, sin perjuicios de la continuación normal del juicio penal. Esta es una medida constitucional permanente, se encuentra formando parte de las garantías al debido proceso y por lo tanto es, a partir del 10 de Agosto de 1998, un mandato definitivo, que no puede ser desatendido por ningún organismo no poder del Estado, peor por una persona o juez.

El numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política

La Constitución Política de la República, como Ley Suprema del Estado, también tiene un proceso de vigencia sistemática, no podía dejar que operen libremente estos plazos, por cuanto el comportamiento de las leyes y de los funcionarios encargados de aplicarlas, estaba regido por otro esquema jurídico y por otra ideología legal incompatible a la nueva norma, razón por la cual el mismo asambleístas incorpora en la misma Constitución un largo listado de disposiciones transitorias en la que consta la cuadragésima quinta, que dispone: ¨Los plazos establecidos en esta Constitución se contará a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa¨, esta norma es medianamente clara, hace referencia a todo plazo establecido en la Constitución, sin duda alguna el numeral 8 del Art. 24 al prescribir: ¨la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión…¨ se refiere a plazos que deben contarse a partir de la fecha de vigencia de la misma Constitución esto es a partir del 10 de Agosto de 1998, basado en lo previsto en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política, al solicitar la libertad de haber sido acusado de un delito sancionado con reclusión, ya que en este último caso es necesario que haya transcurrido por lo menos un año a partir del 10 de Agosto de 1998 para que haga valer sus derechos en base a la disposición materia de este comentario.

Disposición transitoria Vigésima Octava

Según lo expresado anteriormente, ninguna persona detenida podrá reclamar este derecho sino una vez transcurrido los plazo señalados en la misma Constitución; pero aquí aflora el sentimiento de justicia en el asambleístas cuando, considerando al preso actual, al que no obstante estar afectado por la medida cautelar no tiene derecho al mandato constitucional, consagra por ellos y para ellos la disposición transitoria Vigésima Octava, solamente que con distinta dimensión, es decir, únicamente para los acusados por delitos sancionados con prisión y que se encuentren detenidos por más de un año, por tanto con esta disposición de inmediata aplicación, el juez previo a dictar la orden de libertad debe constatar:

1.- Que se encuentre actualmente con orden de prisión y materialmente preso.
2.- Que el delito por el cual se encuentra acusado tenga una pena de prisión y no de reclusión.
3.- Que pruebe que por ese juicio se encuentra privado de la libertad un tiempo mayor a un año.

Si estos requisitos se cumplen debidamente, el mandato constitucional es imperativo y al extinguirse la medida cautelar de carácter personal, el acusado detenido debe ser inmediatamente excarcelado. sin perjuicio de que el proceso continúe normalmente.
Como he tratado de explicar, la normativa constitucional en este campo ha revalorizado la libertad, determinando nuevos linderos a la prisión preventiva, siendo así una saludable medida para la actitud de los jueces cuya negligencia debe ser observada por el Consejo Nacional de la Judicatura, organismo que sin duda procurará la agilidad procesal para la oportuna administración de justicia en el Ecuador.