La escritura pública - Derecho Ecuador
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La escritura pública

Definición

Los arts. 26 de la Ley Notarial, 164 del Código de Procedimiento Civil, y 1716 del Código Civil, nos dan la definición de escritura pública y coinciden en decir que: “Es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante Notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo”.

Marco lega

De acuerdo con el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, que hace una enumeración extensa más no taxativa de los instrumentos públicos, podemos clasificar a los instrumentos públicos en el orden Administrativo, Jurisdiccional y Notarial, dentro de la clasificación delos instrumentos notariales tenemos: la escritura pública, protocolizaciones, copias- compulsas y diligencias extra protocolares.

Haciendo relevancia que la disposición invocada, manifiesta que hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, es decir todos aquellos autorizados en debida formas por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo; el Art. 164 del mismo cuerpo legal, señala que: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante Notario e incorporado en su protocolo o registro público se llamará escritura pública”.

Cualidades esenciales

· Otorgamiento ante Notario público y autorización por parte del mismo Notario.

La incorporación del documento matriz al protocolo no queda a la liberalidad o discreción del notario.

Vemos entonces que la escritura pública, se forma o nace a la vida jurídica exclusivamente cuando se incorpora al protocolo EL DOCUMENTO MATRIZ, es un mandato solemne y formal que la Ley ha reservado en consideración al acto o contrato, consecuentemente no se reflexiona, que éste ha nacido a la vida jurídica si no se cumple con aquella, por más que haya acuerdo incluso por más que se haya ejecutado el contrato, así pueden las partes haberse puesto de acuerdo en el precio de un inmueble, puede que las partes ya hayan cumplido con sus obligaciones de pagar el precio y de entrega del predio, a los ojos de la ley no existe escritura pública, y menos aún puede admitirse ejecución. Ésta es una solemnidad propia de la escritura pública y su omisión acarrea la nulidad absoluta, de acuerdo con lo que establece el Art. 1698 del C.C.

Lo manifestado es concordante con lo que dispone el Art. 1478 del Código Civil que dice: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público ecuatoriano”.

En concordancia con lo que dice el Art. 9 del mismo cuerpo legal que establece que: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”.

Elementos constitutivos

La Escritura Pública por su Naturaleza:

1. Da forma;
2. Prueba;
3. Da eficacia legal asegurando la autenticidad para el futuro;
4. Garantiza la legalidad o legitimidad del acto; y,
5. Se constituye en un medio de fijación formal que asegure los efectos del mismo, entre las partes y terceros, pues la fehacencia es condición inseparable de la formalidad.

Requisitos del instrumento público

a) Que haya intervenido un funcionario público;
b) Que ese funcionario público sea competente; y,
c) Que se cumplan todos los requisitos legales según lo que disponen los Arts. 1697 y 1698 del Código Civil, por cuanto la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, acarrea la nulidad absoluta.

Según la doctrina en caso de falta de instrumento público se aplicaría el principio de la inexistencia jurídica.

“La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la Ley requiera esta solemnidad y se mirarán como no ejecutados o celebrados”. (Art. 1718 C.C).

Consecuentemente no cabe duda que:

La escritura pública es un instrumento público;
Que éste por su naturaleza y por cuanto constituye el más invalorable de los instrumentos públicos reservado para ciertos actos de trascendencia económica social y familiar, como condición de su existencia es sustancialmente formal;
En reiterados fallos ha sostenido la Corte Nacional de Justicia que la falta de escritura pública no puede ser suplida por ningún otro instrumento público así como la falta de éste no puede suplirse por otra prueba conforme los determina el Art. 1718 del Código Civil y los vicios o defectos que pudieran imputarle a la escritura la convierten en instrumento privado, siempre que estuviera firmada la matriz por las partes y vale el acto o contrato contenida en ellas conforme el Art. antes mencionado, inciso segundo del C.C.

Cuando la Ley ha exigido como requisito de existencia la escritura pública su invalidez o ineficacia da derecho para que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo (Art. 1704 Código Civil).

Concluisiones

Conlos antecedentes señalados se concluye:

Que para que existe escritura pública, es necesario que el documento matriz debidamente otorgado y autorizado, sea incorporado al protocolo; solo a partir de este último hecho nace la escritura pública por su trascendencia,

Que necesita éste requisito formal ineludible de derecho público vinculante,

Que no es un simple ropaje de formalismo o mero ritualismo por cuanto este documento necesita perdurar en el tiempo para la relación jurídica entre los otorgantes y terceros,

Que garantiza la eficacia del documento público y del principio constitucional de seguridad jurídica para que sea título legitimador de las relaciones jurídicas con relevancia en la esfera judicial.

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