La Enfermedad común de un trabajador

Cámara de Comercio de Quito

Definiciones de Enfermedad Común

Es una alteración de la salud del trabajador ocasionada por circunstancias ajenas a las actividades que desarrollo en su trabajo.

Incapacidad temporal

Se considera incapacidad temporal la que impide al trabajador afiliado concurrir a su trabajo, debido a accidente o enfermedad profesional, mientras reciba atención médica, quirúrgica, hospitalaria o de rehabilitación, y en tratándose de períodos de observación por enfermedad profesional, suspensión del trabajo debidamente prescrita. (Art. 181, Estatuto IESS)
Es toda lesión que puede ser curada dentro del plazo de un año de producida y que permite al trabajador recupere la capacidad para su trabajo habitual. (Art. 368, C.T.)

DERECHO AL SEGURO DE ENFERMEDAD COMUN

1 Prestaciones

Entre las prestaciones que el IESS proporciona a sus afiliados se encuentra la protección en caso de enfermedad común. Este seguro cubre:
a) Asistencia médica, dental y farmacéutica; y,
b) Subsidio en dinero cuando la enfermedad produce incapacidad para el trabajo. (Art. 85, Estatuto IESS)

Quiénes tiene derecho ?

Tienen derecho los afiliados que tengan por lo menos seis meses de aportaciones, con dos de ellas en los seis meses anteriores al comienzo de la enfermedad.

Obligación del Trabajador de comunicar su enfermedad

El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este particular, por escrito, al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación se presumirá que no existe tal enfermedad. (Art. 177, C.T.)

Comprobación de la enfermedad

Si un trabajador adolece de una enfermedad no profesional deberá comprobar con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección Nacional Médico Social del IESS.
El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por el designado. Si hubiere discrepancia, el Inspector del Trabajo decidirá, el caso, debiendo nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador. (Art. 178, C.T.)

Prohibición al Empleador

El empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquella no exceda de un año. (Art. 174, C.T.)

Indemnización por no recibir al trabajador

Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable. (Art. 179, C.T.)

Obligación del trabajador que hubiere recuperado la salud

Una vez que el trabajador ha recuperado su salud, está en la obligación de regresar a su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperá su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y el pago de la indemnización correspondiente. (Art. 176, inc. 1o.)
Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional. (Art. 176, inc. 2o., C.T.)

FORMA DE PAGO

Obligación del empleador

Al tratarse de enfermedad común el empleador está obligado a pagar:
a) Sueldo o Salario.- El 50% del sueldo o salario durante los tres primeros días de incapacidad.
b) Beneficios Sociales
– La Bonificación Complementaria;
– La Compensación por el alto costo de vida; y,
– La decimosexta remuneración (porque se paga mensualmente).
No se pagará la compensación al transporte por los días en que el trabajador no concurra a sus labores, debiendo liquidarse proporcionalmente el valor correspondiente.
c) Remuneraciones Adicionales.- La decimotercera, cuarta y quinta remuneraciones adicionales, deben ser pagadas como si el trabajdor hubiere laborado normalmente, sin interrupción de trabajo. (Absolución de Consulta 694-93, DGT)
Los tiempos subsidiados en los casos de enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad y enfermedad profesional, se considerarán como de afiliación efectiva, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a recibir los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales, las mismas que serán canceladas por el empleador. (Art. 7, Reglamento de Subsidios y Absolución de Consulta 694-93, DGT)

Subsidio por parte del IESS
a) Subsidio en dinero.-
A partir del cuarto día y por un tiempo de hasta 26 semanas (seis meses) el trabajador cobrará en el ISS los siguientes montos:
– Los primeros 70 días de incapacidad, el Instituto debe pagar el 75% del promedio de los sueldos o salarios de los últimos 90 días anteriores al mes en que se produce la incapacidad; y,
– El resto del tiempo paga el 66% de este promedio. (Art. 85 del Estatuto Codificado y Arts. 16 y 18, Reglamento de Subsidios IESS)
b) Beneficios Sociales y Remuneraciones Adicionales.- El IESS no cubre estos beneficios y por lo tanto es obligación del empleador pagarlos.
c) Procedimiento para el cobro.- El procedimiento para el cobro del subsidio por enfermedad comn es el siguiente:
– En el Hospital «Carlos Andrade Marín», Ventanilla 42, retirar el formulario y llenar todos los datos que le soliciten; y,
– Una vez que ha llenado el formulario a éste se adjuntará los certificados médicos originales, junto con la copia de la útlima planilla de pagos y se entregará en la Ventanilla 41. Al momento de entregar la documentación en la Ventanilla 41, le entregan un papel en donde está la fecha en que debe cobrar el subsidio.
d) Caducidad del derecho al subsidio.- El derecho a reclamar el subsidio por maternidad caduca en un año contado a partir de la fecha de notificación a la afiliada con el certificado médico en que se determiná el reposo. (Art. 173, Estatuto Codificado del IESS)

APORTES

a) Obligación del Empleador.- Depositar el 100% de los aportes de los tres primeros días de incapacidad.
b) Obligación del IESS.- A partir del cuarto día de incapacidad el IESS se hace cargo de los aportes. (Art. 42, Ley SSO)

FUENTE:

Código del Trabajo, Arts. 174 al 179, 368
Ley del Seguro Social Obligatorio Art. 42
Estatuto del IESS Arts. 85, 181
Reglamento de Subsidios sobre Prestación de Subsidio en dinero por enfermedad Com, Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Arts. 7, 16 y 18

ABSOLUCION DE CONSULTA POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Consulta

Cuáles son las cantidades de sueldo o salario, beneficios sociales y remuneraciones adicionales, que debe pagar el empleador o el IESS, en caso de maternidad, enfermedad común, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

ABSOLUCION- DGT-316-13-04-96

«El inciso segundo del Art. 54 del Cuerpo Sustantivo Laboral dice: «Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, siempre que cubran en forma igual o superior los amparos previstos en este Código». Al respecto, el Art. 7 del Reglamento de Subsidios del IESS, estipula que: «Los tiempos subsidiados, En caso del subsidio de maternidad, el pago de aportes será de cuenta del patrono. El subsidio de maternidad durante las dos semanas anteriores y diez posteriores al parto, será igual al 75% del sueldo o salario promedio de los tres meses de aportación anteriores al mes en que se inicia el resposo».

Por lo expuesto, y en razón de que el tiempo subsidiado se considera de afiliación efectiva, la Dirección General del Trabajo ha mantenido el criterio de tratar a este tiempo como tiempo efectivo de labor y por tanto el empleador debe proceder al pago completo de la compensación por el Incremento al Costo de Vida, Bonificación Complementaria y Décimo Sexto Sueldo. Aclarándose que los beneficios adicionales como el decimotercero, decimocuarto, decimoquinto sueldos, serán pagados como si la trabajadora o el trabajador hubieren laborado normalmente.
No se pagará compensación al transporte los días que no concurra a su trabajo por cualquier causa el trabajador o empleado, debiendo liquidarse proporcionalmente el valor correspondiente.
En las empresas o centro de trabajo que no proporcionen el servicio de guardería que no proporcionen el servicio de guardería infantil, el período de lactancia corresponde a dos horas diarias, durante los nueve meses posteriores al nacimiento y la jornada de trabajo de la madre lactante durará únicamente seis horas diarias, que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el Reglamento Interno o por acuerdo entre las partes, tal como lo determina en el Art. 156 inciso tercero del Código del Trabajo.
Al constituir el descanso de maternidad un derecho de la trabajadora, corresponde al empleador cancelar la remuneración, a quien la reemplace, mientras dure el período contemplado en el Art. 153 del Cuerpo Sustantivo Laboral».