Asociación de trabajadores

L AS ASOCIACIONES SON PERSONAS COLECTIVAS , estructuradas orgánicamente para la consecuencia de los fines de defensa de sus intereses y, que al obtener el reconocimiento jurídico Adquieren la personería Jurídica con atributos para su determinación y capacidad civil relativa para ejercer derechos y obligaciones, por medio de Representantes Legales.
El estudio de las Asociaciones Profesionales, comprende: los principios que las fundamentan, el objeto y los fines, las formas de organización, el contenido de los estatutos, reconocimiento jurídico y disolución.

La propuesta de estudio, discrimina lo concerniente a los Sindicatos y al Comité de Empresa, aun cuando las diferencias no son trascendentes.


PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Los principios fundamentales que garantizan las Asociaciones de Trabajadores, son: la Libertad de Asociación, la protección del Estado y el Reconocimiento Jurídico, manifestado en la Constitución Política de la República y el Código de Trabajo.
– La Constitución Política de la República, en el Art. 31, literal h., garantiza la asociación sindical de los trabajadores y su libre desenvolvimiento de conformidad a la Ley.
– El Código de Trabajo en el Art. 447, obliga que las Autoridades del Trabajo a que auspicien y fomenten la conformación de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones, que cumplan con las formalidades y finalidades legalmente establecidas. Se limita el derecho a las empresas o negocios que no tengan por lo menos treinta trabajadores.
Estos principios generales, se consagran al reconocer el derecho de los Trabajadores y Empleados, sin distinción, de constituirse en Asociaciones Profesionales o Sindicatos.
Constituidas de conformidad con la Ley y, cumplido el trámite legal correspondiente, las asociaciones adquieren Personería Jurídica, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones, por intermedio de sus representantes.
En la práctica, culminan con el Reconocimiento Jurídico del contrato constitutivo, siendo la Autoridad Competente el Ministerio del Trabajo; el registro, para los fines legales consiguientes, es de responsabilidad de la Dirección General del Trabajo, del mismo Ministerio.

Arts. 447, 436, 438, 437.
LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES.

Se refiere a las Asociaciones de Trabajadores o Sindicatos, al Comité de Empresa y otras clases de Asociaciones.
Se constituyen al manifestar su voluntad en Asamblea General y tiene como objeto social, la defensa de los intereses económicos y sociales de los miembros.
EL SINDICATO.- Como organización laboral, es la unión libre y voluntaria de personas que ejercen una misma profesión u oficio, que se constituye con carácter permanente y con el objeto de defender los intereses profesionales de sus integrantes para mejorar sus condiciones económicas y sociales.

Fines de las Asociaciones de Trabajadores, en general

a). Capacitación Profesional;
b). El desarrollo y el fomento de la cultura y la educación en general y en particular aplicada a la correspondiente rama de trabajo;
c). El apoyo mutuo, mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,
d). Las demás que entrañan en el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de clase.

Contenido de los Estatutos.

Los estatutos deberán contener los siguientes fines:
a). De los fines: la denominación social y el domicilio.
b). De los socios: la forma de admisión, las obligaciones y los derechos, la permanencia y el retiro. El sistema de faltas y sanciones disciplinarias, los procedimientos de expulsión o exclusión y, la instancia de apelación ante el Inspector de Trabajo;
c). De la Organización: debiendo determinarse; la Asamblea General, el Directorio, la Presidencia o la Secretaría General;
d). De las Asambleas: sus clases: la frecuencia de las ordinarias, la convocatoria, el quórum y demás requisitos para garantizar el normal desenvolvimiento;
e). Del Directorio: con determinación del período de funciones, el número de miembros, la denominación, los requisitos para la elección, las causas y los procedimientos de remoción y, los deberes y atribuciones;
f). Del representante Legal: con determinación de la denominación, el período de funciones, los requisitos para la elección, las obligaciones y derechos y, las causas y procedimientos de remoción;
g). De los Bienes Patrimoniales, precisando las formas de adquisición, administración y enajenación;
h). Los procedimientos para la fijación de las cuotas ordinarias y extraordinarias, el objeto y la forma de pago;
i). De la disolución, la liquidación y la extinción de la asociación profesional;
j). Los demás determinados por las leyes pertinentes o resueltos por la asamblea; y,
k). En los estatutos se deberá tener en consideración los siguientes asuntos puntuales:
* La Asamblea General, puede constituirse con la concurrencia de un número no menor al cincuenta por ciento de los Trabajadores.
* La decisión de pertenecer a la Asociación debe constar por escrito; carecen de valor legal las disposiciones que presuman u obliguen la afiliación.
* Puede pertenecer a la Asociación los mayores a los 14 años.
* Las directivas de las Asociaciones de Trabajadores estarán integradas únicamente por trabajadores, aún cuando se trate de secretarios, síndicos, etc.
* Con respecto a las cuotas, se tendrá lo siguiente:
– La cuota mínima mensual, no podrá ser menor al 1% de la remuneración.
– El pago de cuotas es obligatorio a todos los trabajadores, incluso a los no sindicalizados.
– De existir más de un sindicato en la misma empresa o negocio, el trabajador indicará el sindicato al que se debe entregar su cuota..
– La prohibición de intervenir en actos de política partidista o religiosa.

Arts. 4443, 444, 445, 448 y 436.
EL COMITE DE EMPRESA

Es una forma de Asociación de Trabajadores, tiene como funciones específicas el representar a los trabajadores en la celebración de contratos colectivos y en los conflictos colectivos.

Fines Especiales del Comité.

a). Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados;
b). Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados;
c). Representar a los trabajadores afiliados en la negociación y la celebración de los contratos colectivos;
d). Representar a los trabajadores afiliados en los conflictos colectivos del trabajo;
e). Resolver todos los asuntos que se presenten entre los miembros del Comité, el Directorio y la Asamblea General, de conformidad con los estatutos; y,
f) Intervenir en la defensa de los asuntos de interés particular de los afiliados, sea judicial o extrajudicialmente, cuando lo prefiera el interesado.

Arts. 457 y 457.
La constitución del Comité.

Los Trabajadores de toda Empresa que cuenten con treinta o más afiliados, tiene derecho a constituirse en Comité de Empresa, observando las siguientes regulaciones:
a). La Asamblea General debe contar con la concurrencia de más de cincuenta por ciento de los Trabajadores;
b). El Directorio del Comité se integrará con representantes de las diversas ramas de trabajo que existan en la Empresa;
c). Los miembros del Directorio deben ser ecuatorianos, mayores de edad y encontrarse afiliados a la Asociación de la correspondiente rama de trabajo;
d). Los contenidos de los estatutos se sujetarán a lo manifestado para los sindicados; y,
e). Los estatutos serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y registrados en la Dirección General de Trabajo.

Arts. 455 y 456.
Obligaciones del directorio el Comité.

a). Cumplir las resoluciones del Comité e informar periódicamente sobre sus actuaciones;
b). Cuidar los bienes patrimoniales del Comité e informar sobre la administración;
c). Formular los proyectos de contratos colectivos y someterlos a la aprobación de la Asamblea General;
d). Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las disposiciones del estatuto;
e). Vigilar que el Empleador cumpla y no infrinja las cláusulas del contrato colectivo; y,
f). Cumplir con las obligaciones del contrato colectivo, en cuanto correspondan a los miembros del Comité y, sancionar los casos de culpabilidad y responsabilidad.

Art. 458 OTRAS FORMAS DE ASOCIACION

1. Las Asociaciones de Sucursales.- Cuando una Empresa tuviera varias agencias o sucursales en diferentes domicilios o jurisdicciones, los trabajadores de cada una de ellas tiene el derecho para constituírse en Asociación, Sindicato o Comité de Empresa, siempre que cumpla los requisitos legales.
2. Las Asociaciones de Trabajadores del Sector Público.- La legislación laboral reconoce el derecho de constituir asociaciones de trabajadores a quienes presten sus servicios en el sector público. Se deberá tener en consideración el último inciso del Art. 125 de la Constitución Política de la República.
3. Las Asociaciones de Empleadores.- Se reconoce el derecho de asociarse a los Empleadores con fines de defensa de sus intereses.
4. Las Federaciones y Confederaciones.- Las asociaciones se clasifican atendiendo la forma de expresar el consentimiento:
– Son de primer grado: cuando el consentimiento es manifestado por la persona natural.
– Son de segundo grado: cuando lo manifiesta la Asociación o persona jurídica.
Las Federaciones y Confederaciones Sindicales, son organizaciones de segundo grado, que se conforman con la participación o la afiliación de sindicatos y de federaciones sindicales.
Con respecto al ámbito de acción, no existe diferenciación; sin embargo, es más propio denominar federación a las organizaciones y confederación a las organizaciones sindicales.
El C. de T. reconoce el derecho de asociación a las asociaciones profesionales de constituirse en Federaciones Sindicales y en Confederaciones, nacionales e internacionales. Para la constitución y reconocimiento jurídico se sujetarán a las disposiciones generales.

Arts. 436, 453, 454 y 446
El Reconocimiento Jurídico y las cláusulas para la disolución.

El reconocimiento jurídico y específicamente la fecha de inscripción en el Registro de la Dirección General del Trabajo dan inicio a la vida jurídica de la Asociación. La disolución y liquidación, son los actos por medio de los cuales se extingue la persona jurídica.

Reconocimiento Jurídico

Es el trámite administrativo, mediante el cual la Asociación adquiere Personería Jurídica, es decir la capacidad para adquirir derechos y obligaciones por intermedio de los Representantes Legales.
Las etapas principales para obtener el reconocimiento, son las siguientes:
1. La asamblea constitutiva;
2. Elaboración y aprobación de los estatutos;
3. Entrega de los documentos; y,
4. Aprobación y el registro.

La Asamblea Constitutiva

Tiene como objeto declarar, mediante acta escrita, la constitución de la Asociación Profesional y designar la Directiva Provisional, la que se encargará de poner en conocimiento del Inspector Provincial del Trabajo la constitución de la Asociación y, de la elaboración del proyecto de estatutos.
El Inspector Provincial del Trabajo notificará la constitución de la Asociación de Trabajadores, al empleador con fines informativos, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido copia certificada del acta de constitución.

La elaboración y aprobación de los estatutos

La elaboración del proyecto de estatutos, es de responsabilidad de la Directiva Provisional y deberá sujetarse a las disposiciones legales correspondientes.
Los estatutos deberán ser discutidos y aprobados en un plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de notificación de la constitución de la Asociación.

La presentación de los documentos

Para obtener el reconocimiento jurídico, los miembros de la Directiva Provisional deberán presentar en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, copia certificada de los siguientes documentos:
a). Acta constitutiva, con la firma autógrafa de los concurrentes;
b). La nómina de los trabajadores afiliados a la Asociación, con especificación de: cédula de ciudadanía, domicilio, profesión o especialidad, lugar de trabajo, etc.;
c). Los estatutos, con la determinación de las sesiones en las que fueron conocidos y aprobados;
d). La nómina de la Directiva Provisional con indicación de la nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de trabajo de los integrantes; y,
e). De tratarse de reforma de los estatutos, se enviarán las copias certificadas de las actas de las Asambleas Generales, en los que se conocieron y aprobaron.

La aprobación y el registro

Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministro, en el plazo de treinta días, aprobará los estatutos y concederá la Personería Jurídica a la Asociación o Sindicato y ordenará el registro en el libro correspondiente de la Dirección General del Trabajo, detallando el nombre y las características.
Si los estatutos contuvieren disposiciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el ministerio, dentro del mismo plazo, podrá negar la aprobación y por lo mismo el reconocimiento jurídico, pero deberá notificar a la Asociación o Sindicato, indicando las razones de orden legal que fundamentan la negativa.
En caso de que no se llegare a aprobar los estatutos en el plazo indicado, o no se hubiera notificado la negativa de la aprobación, quedará de hecho reconocida la Personería jurídica.

Arts. 439, 440, 441, 449, 450 y 452.
La prohibición al Empleador

El Empleador no podrá despedir ni desahuciar a ningúna Trabajador, dentro del lapso comprendido entre la notificación de la constitución de la Asociación y el nombramiento de la primera directiva, es decir, con posterioridad al registro de la aprobación de los estatutos.
El amparo es para todos los Trabajadores, hubieran o no suscrito el acta constitutiva.
En caso de inobservancia deberá indemnizar al Trabajador con un valor equivalente al sueldo o salario de un año.

Las causas para la disolución.-

Atendiendo las disposiciones legales, se debe diferenciar la disolución de las Organizaciones de trabajadores y de los Comités de Empresa.
Con respecto a la Organización de Trabajadores, el C. de T., manifiesta que no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, tramitado ante el Juez del Trabajo.
En cuanto a la disolución del Comité de Empresa, la ley laboral establece como única causa, cuando se produce la reducción del número de trabajadores al 25% del total. La disolución del Comité de Empresa será declarada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, a pedido de la parte interesada.
Sobre la misma temática, la ley en forma expresa, manifiesta:
* No es causa de disolución del Comité, el hecho de que sus miembros lleguen a ser menos de treinta.
* Los actos y contratos que fraccionen la empresa o negocio no producen la disolución del Comité, aun cundo los trabajadores se dividan en grupos inferiores a quince (treinta).
Arts. 436, 460, 461 y 462.