De: Antonio David Berning Prieto
Origen: Noticias JurĆ­dicas

Origen

La primera forma conocida de organizaciĆ³n del Estado es declarada en el siglo II a.C. por Polibio, escritor grecorromano, que siguiendo a AristĆ³teles afirma que cada forma de gobierno tiene una virtud especĆ­fica, ya sea monarquĆ­a, aristocracia o repĆŗblica, por lo que es aquella forma de gobierno que conjugue las tres formas la que, en principio, al no excluirlas, no dota de demasiado poder a ninguna. En ningĆŗn caso un elemento podrĆ­a desequilibrar al sistema, puesto que actuarĆ­a otro de los elementos para no permitirlo y hacer que se mantuviera en estado de equilibrio. Actualmente conocemos este sistema como ā€œde pesos y contrapesosā€, cuya principal caracterĆ­stica es que preserva la libertad de los ciudadanos.

En el siglo XVI (aƱo 1543) vuelve a retomarse el asunto al realizar Gasparo Contarini un estudio de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de Venecia, pues Ć©sta consistĆ­a en acuerdos institucionales no escritos mediante los cuales el poder se hallaba en manos de una aristocracia que estaba formada por el 5% de la poblaciĆ³n controlada por el Gran Consejo al que los ciudadanos nobles tenĆ­an el derecho de asistir todas las semanas. Este modelo fue tomado para la RepĆŗblica de Florencia, pues se caracterizaba por los cargos, que eran por periodos muy breves sin posibilidad de reelecciĆ³n, y existĆ­a un gran sistema de mĆŗltiples y recĆ­procos controles de supervisiĆ³n orgĆ”nica creados por polĆ­ticos con una gran visiĆ³n prĆ”ctica.

La ConstituciĆ³n estamental consistĆ­a en un orden polĆ­tico en el que el Rey era el principal y el conjunto de los estamentos, tanto la nobleza como el clero y el estado llano eran el regnum, con el poder dividido entre ambos cuerpos estamentales, cuya principal funciĆ³n fue preservar no la libertad de los ciudadanos, sino el status privativo (privilegios) de cada estamento.

Debemos seƱalar que, mientras el sistema de gobierno mixto realiza una distribuciĆ³n de las funciones del gobierno entre grupos de interĆ©s, la separaciĆ³n de poderes hace lo mismo pero con distintos Ć³rganos, independientemente del status de sus miembros. Ambos sistemas intentan evitar la concentraciĆ³n del poder en pocas manos, diseƱando mecanismos para controlar las acumulaciones de poder.

Pero para que histĆ³ricamente se pasara a la separaciĆ³n de poderes, fue necesario que ocurrieran ciertos cambios, pues las distintas ramas del sistema de gobierno debĆ­an tener funciones especĆ­ficas, y habĆ­a de constituirse un poder judicial independiente, lo cual comienza a producirse en Inglaterra en el siglo XVII con el balance of powers, o equilibrio de poderes, tratando el problema segĆŗn las relaciones de fuerza existentes en el sistema polĆ­tico.

Autores de la doctrina de la divisiĆ³n de poderes

Es en el siglo XVII el momento en que comienza a producirse el paso de los sistemas de gobierno mixto a la separaciĆ³n de poderes. Ya en 1657, Levellers publica el libro ā€œAn examination of the political part of Mr. HobbesĀ“ Leviathanā€, que tiene un papel fundamental en la divisiĆ³n de las funciones del Estado, afirmando que ā€œHay un triple poder civil, o al menos, tres grados de ese poder: el primero es el legislativo, el segundo el judicial y, el tercero, el ejecutivoā€, y divide el ejecutivo en actos de juzgamiento y actos de ejecuciĆ³n, momento en que se divide (por primera vez) la legislaciĆ³n y la ejecuciĆ³n de las leyes.

Hacia 1690 se era consciente de la necesidad de limitar los poderes del Parlamento y del Rey, por lo que aparece John Locke estableciendo lĆ­mites a ambos poderes, y sentando claramente que la razĆ³n del establecimiento de un gobierno es debido a las insuficiencias del estado de naturaleza, pero falta ā€œuna ley establecida, fija y conocidaā€, ā€œun juez pĆŗblico e imparcialā€ y ā€œun poder que respalde y dĆ© fuerza a la sentencia cuando Ć©sta sea justaā€. En esta lĆ­nea de pensamiento, asiente que la divisiĆ³n orgĆ”nica de los poderes serĆ­a uno de los requisitos legitimadores del Estado constitucional.

Para Locke, la principal y fundamental ley positiva de todos los Estados es el establecimiento del poder legislativo, pues este poder debe residir en el consenso del pueblo, como un Ć³rgano investido del consenso de los individuos.

Ahora bien, el poder legislativo debĆ­a tener lĆ­mites, concretĆ”ndose en la ley como poder superior, vinculada a la realizaciĆ³n de los fines del Estado y el mantenimiento de la libertad, y consiguiĆ³ la reconciliaciĆ³n de la supremacĆ­a legal con la separaciĆ³n de poderes, basando su tesis en la sujeciĆ³n de todos los sujetos y poderes a la ley, incluido el Rey, afirmĆ”ndose el Parlamento como poder supremo pero no absoluto, sino que las leyes debĆ­an ser promulgadas de acuerdo con la ley natural, con las reglas generales propias de la legislatura, no para cada caso particular.

AsĆ­, la limitaciĆ³n al poder legislativo se observa claramente en la relaciĆ³n existente entre la libertad, igualdad y separaciĆ³n de poderes, fundamentando la primera la formaciĆ³n del gobierno como paso del estado de naturaleza al social, que la ley debe respetar y tratar de forma igual a todos los ciudadanos para que, ademĆ”s ninguno de ellos se vea privilegiado o mermado en sus derechos.

En cuanto al poder ejecutivo, mantiene el autor que debe ser un Ć³rgano de carĆ”cter permanente para vigilar la puesta en prĆ”ctica de las leyes y su aplicaciĆ³n, debiendo estar subordinado al Ć³rgano del que emanan las normas que debe hacer cumplir. Dota al ejecutivo de ciertas prerrogativas que justifica en base al bien pĆŗblico que persigue su actuaciĆ³n, asĆ­ como por la facultad de no aplicar ciertas normas por ser demasiado severas (indulto), al perseguir el bien pĆŗblico (actualmente denominado interĆ©s general que persigue la AdministraciĆ³n en toda actuaciĆ³n que lleve a cabo). No propone, de otro lado, ninguna previsiĆ³n para solucionar problemas derivados del ejercicio de prerrogativas y los conflictos que ello origina, por lo que la tensiĆ³n que entre el Ejecutivo y el Legislativo puede surgir no encuentra respuesta hasta la formulaciĆ³n de la tesis de Montesquieu.

Para Locke, el Gobierno solo tiene sentido si las renuncias realizadas al constituirse la sociedad redundan en una mayor libertad, en un Ć”mbito de seguridad civil, y la divisiĆ³n de poderes estĆ” pensada con ese fin. La relaciĆ³n que construye entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo es de equilibrio, pues mientras que el primero posee la supremacĆ­a derivada de la representaciĆ³n popular y la formulaciĆ³n de reglas abstractas, el segundo ostenta las prerrogativas necesarias para el correcto ejercicio de las funciones que les son inherentes. Lo que no consigue la obra de Locke es determinar los mecanismos institucionales adecuados para regular las relaciones entre el Rey y el Parlamento, si bien consiguiĆ³ delimitar bien sus funciones respectivas.

Montesquieu, por su parte, hizo grandes aportaciones a la teorĆ­a de divisiĆ³n de poderes, cuyas principales caracterĆ­sticas fueron:

  • Asigna clara y especĆ­ficamente cada funciĆ³n esencial del Estado a un Ć³rgano que, por su composiciĆ³n, es el mĆ”s adecuado para cumplirlo: es la denominada racionalidad funcional.
  • Proporciona un modelo de validez universal, no limitĆ”ndose a un Estado concreto, sino aplicable a cualquiera de ellos.
  • Aplica mĆ©todos cientĆ­ficos propios de Newton, cuyo mĆ”ximo exponente es que la resultante de las relaciones de fuerza entre los Ć³rganos estatales es la libertad individual.

Su obra principal es conocida en todo el mundo, Lā€™espirit des Lois (El espĆ­ritu de las Leyes), en la que el autor construyĆ³ un modelo de las funciones estatales que ha sido aplicado y ha perdurado durante dos siglos. El contenido de la obra proporciona una visiĆ³n clara de la vinculaciĆ³n entre el principio de legalidad y la divisiĆ³n de poderes, asĆ­ como la clara distinciĆ³n entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que constituirĆ”n los pilares del Estado de Derecho de corte liberal.

Las principales diferencias entre las concepciones de Locke y Montesquieu son estudiadas por el autor J. T. Bosch, y las resume como sigue:

  1. El pensamiento de Montesquieu se basa en la libertad polĆ­tica, mientras que el de Locke en la soberanĆ­a del pueblo.
  2. Para Montesquieu los tres poderes son iguales e independientes, mientras que Locke establece una subordinaciĆ³n de todos los poderes al legislativo, que se sitĆŗa en la cĆŗspide de su formulaciĆ³n, ambos asumiendo el Ć”mbito de actividad no regulada por la ley del poder ejecutivo, denominado prerrogativas del poder ejecutivo.
  3. Montesquieu asocia la doctrina de separaciĆ³n de poderes con la de gobierno mixto, mientras que Locke no se preocupa por ello en su obra.

Otro de los autores, Rousseau, proporcionĆ³ un paso de lo teĆ³rico a lo prĆ”ctico, si bien por ello su obra fue, a veces, mal interpretada. Propuso instrumentos concretos de gobierno, y grande fue su aporte a la teorĆ­a de la divisiĆ³n de poderes, debido a la gran influencia que su obra tuvo en la RevoluciĆ³n Francesa y la interpretaciĆ³n que Ć©sta hace de su obra, pues Ć©sta se torna inacabada.

Este autor integra en sus tesis el ā€œContrato Socialā€, en el que Rousseau transforma la libertad que Locke concibe como un dato, en un proceso de socializaciĆ³n de la naturaleza humana, desde la psicologĆ­a a la polĆ­tica, pasando por la moral y el derecho, cuya mĆ”xima puede resumirse en que ā€œCada uno pone en comĆŗn su persona y todo su poder bajo la suprema direcciĆ³n de la voluntad general, y cada miembro considerado como parte indivisible del todoā€. AsĆ­, la voluntad general surgida de este cuerpo puede imponerse a la voluntad individual, pues se ha producido la transformaciĆ³n de las personas individuales en un cuerpo colectivo compuesto de tantos miembros como votos tiene la asamblea. AsĆ­, ā€œcualquiera que rehĆŗse obedecer a la voluntad general serĆ” obligado a ello por todo el cuerpo, lo cual no significa otra cosa sino que se le obligarĆ” a ser libreā€. AsĆ­, el concepto de voluntad general asume el papel de instancia legitimante del Estado.

AsĆ­, la legitimidad del Estado estĆ” dada por la primacĆ­a de la voluntad general sobre la voluntad particular de los gobernantes, cualesquiera que Ć©stos sean, y cualquiera que sea la forma de gobierno. Para Montesquieu, por ejemplo, el esquema de construcciĆ³n del Estado varĆ­a de acuerdo con las condiciones de la poblaciĆ³n y del territorio, mientras que para Rousseau el principio sobre el que se construye el Estado es intocable, cambiando Ćŗnicamente la AdministraciĆ³n o el Gobierno.

AsĆ­ afirma el autor que no es aconsejable en democracia, que el que hace las leyes las ejecute, ni que el cuerpo del pueblo distraiga su atenciĆ³n de las miras generales para fijarlas en objetos particulares. Para Rousseau, todas las formas de gobierno tienen sus propias ventajas y dificultades que habrĆ” que adaptar a los diferentes pueblos para que alcancen condiciones de legitimidad, permitiendo que gobierne la voluntad general.