La acción de amparo constitucional

Dr. BAYARDO MORENO-PIEDRAHITA.
MOVIMIENTO ACADEMICO DE ABOGADOS PROGRESISTAS

LA FUNCIÓN JUDICIAL A TRAVÉS DE LA HISTORIA de la República, ha sido la llamada a campear el temporal tempestuoso de la lucha política, al margen del torbellino de escándalos originados en lo más alto del Poder Político; como Función morigeradora a los permanentes atentados contra los derechos humanos individuales y colectivos consagrados en la Carta Fundamental del Estado.

Antecedentes

La Constitución Política del Estado de 1.978 y sus numerosas Reformas, para hacer cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto administrativo u omisión ilegítimos de una autoridad pública, ya adoptó la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma que en la Constitución actual se encuentra consagrada en su Art. 95, como una institución jurídica de derecho público, encargada de reparar el daño originado en los excesos de los actos administrativos de la autoridad pública arbitraria, generalmente del Ejecutivo y Legislativo; con el exclusivo fin de tomar las medidas urgentes que impidan la violación de cualquier derecho, a través del juez de lo civil y por excepción del juez de lo penal.

Etimología

Si se desglosan los términos «ACCION», «AMPARO» y » CONSTITUCIONAL», tenemos que a la ACCION dentro del campo legal se la define como el acto de pedir algo en juicio; AMPARO significa » Prevenir antes de que suceda algo». «Protección y tutela del Derecho» . Protección o defensa frente a los agravios actuales o inminentes de la autoridad pública. Y, CONSTITUCIONAL equivale al mandato de la Constitución.

Recurso preventivo y protector de derechos

Ante los atropellos que diariamente se cometen en contra de las garantías individuales y colectivas, la acción de amparo constitucional, sin importar qué autoridad pública o su delegado haya cometido el acto administrativo ilegítimo o qué persona natural o representante legítimo de una colectividad proponga la acción y que Juez resuelva, es el mejor recurso de que dispone el orden jurídico moderno, en todas las legislaciones del mundo, para evitar la violación a los derechos, humanos, garantías y deberes consagrados por la Constitución y la burla a la Ley.

¨No habrá inhibición del Juez que deba conocerla¨

En días hábiles, es el Juez de lo Civil el llamado a conocer la Acción de Amparo Constitucional y en los días feriados, por excepción, es el Juez de lo Penal. En todo caso, sea el Juez civil o penal el que conozca una acción de amparo constitucional propuesta por cualquier persona natural o jurídica, EL JUZGADOR NO PUEDE INHIBIRSE DE CONOCER LA DEMANDA POR EXPRESO MANDATO DEL ART. 95 DE LA CONSTITUCION QUE DICE: » PARA LA ACCION DE AMPARO NO HABRA INHIBICION DEL JUEZ QUE DEBA CONOCERLA»; obligándolo a resolver los puntos planteados, so pena de contravenir también el mandato del Art. 46 de la Ley de Control Constitucional y hacerse acreedor ipso facto a una sanción grave y a la destitución de su cargo y aún al enjuiciamiento penal. Sólo por incompatibilidades de parentesco o recusación, previstas en el Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la facultad de excusarse. Incompatibilidades que por supuesto deben justificarse.

Si por cualquier razón y aún por error, el Juez de lo civil o de lo penal se inhibe de conocer el amparo constitucional, tiene la obligación de elevar el expediente al Tribunal Constitucional para que ése Alto Tribunal, resuelva cualquier duda sobre la aplicación de la Ley o el recurso de apelación interpuesto, así como los conflictos originados en la heterogeneidad de los jueces en la aplicación de la ley y en los casos de resoluciones contradictorias ( Art. 60 de la Ley de Control Constitucional) como en el que acaba de ocurrir en las acciones de amparo constitucional propuestas con motivo del alza del precio de los pasajes en el transporte, en las que: el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha aceptó la acción propuesta por el Defensor del pueblo y dejo sin efecto el alza del precio de los pasajes, en total contradicción con la resolución que después dictó el Juez Tercero de lo Penal del Guayas, que admitió la acción propuesta por los transportistas y ratificó el alza que ya se encontraba en vigencia.

La acción de Amparo Constitucional es preferentemente sumarísima

En la práctica la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES PREFERENTE Y SUMARISIMA, puesto que de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley de Control Constitucional el juez, después de presentada la demanda, convocará de inmediato a las partes para oírlas en audiencia pública dentro de las 24 horas subsiguiente. De existir prueba suficiente ordenará la suspensión del acto que cause daño. Y dictará la resolución dentro de las 48 horas siguientes, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de su apelación al Tribunal Constitucional.

Elementos esenciales

Los elementos esenciales para su procedencia son la petición por escrito dirigida al juez por una persona natural o el representante legitimado de una colectividad sea de lo civil o penal; la denuncia de un acto administrativo violatorio de algún derecho o garantía protegido por la Constitución y emanado de una autoridad pública o su delegado que pueda causar daño inminente, a más de grave e irreparable, que afecte a todo el pueblo o a diferentes sectores, grandes o pequeños, del que se derive algún desequilibrio social que perturbe la tranquilidad ciudadana a nivel nacional o seccional que cause o pueda causar daño ; y, que por lo tanto merezca que se lo haga cesar o que se reparen las consecuencias perjudiciales; los preceptos constitucionales violados, el juramento de no haberse interpuesto otra acción; la petición de que se haga cesar el daño; la designación del empleado público del que emane el acto administrativo inconstitucional; el daño causado o inminente; la firma de la persona que solicita la acción y la firma del Abogado Patrocinador, entre los principales.

Obligación de cesar inmediatamente el daño

Según la Constitución y la Ley el juez al conocer la acción de Amparo Constitucional, tiene la obligación de hacer cesar inmediatamente el daño, aún valiéndose de la Fuerza Pública, FACULTAD OPCIONAL QUE POR LO GENERAL LOS JUECES NO LA PONEN EN PRACTICA; es decir, que un Juez bien puede ordenar el desalojo de todo un conglomerado social que amenace causar un daño social grave, para evitar el escándalo y los perjuicios. Así el Juzgador cumpliría con su compromiso social y recibiría un aplauso muy sincero de la gente honesta y respetuosa de la Ley, porque existen casos en segundos de tiempo se agrava el daño.
Si esa es la filosofía de la acción de amparo constitucional y el mandato imperativo de la Constitución y la Ley, resultan ridículos entonces los juicios de valor, las críticas, amenazas y escándalos que por lo general formulan y generan algunos políticos, altos funcionarios prepotentes y obnubilados, para hacer tabla raza de las resoluciones que dictan los jueces, con la ambición de mantener privilegios; y, aún de profesionales sin conocimientos profundos de la acción y de personas ignorantes de la ley, que impugnan sin fundamentos toda resolución del Juez; y, más todavía, cuando llegan al cinismo de pedir su destitución POR EL SOLO HECHO DE OBRAR SEGÚN SU CONVICCION. Ocasionando deterioro en la credibilidad de la acción de amparo constitucional y de la imagen del propio poder político; con graves repercusiones en el ámbito internacional.