RESPUESTA

De acuerdo al innumerado 14 del Art.139 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, la jueza o juez está obligado a fijar la pensión de alimentos, subsidios y beneficios adicionales, pago que el alimentante debe cumplir dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en el caso de los subsidios y beneficios adicionales en las fechas señaladas para el efecto. En el literal b del Art. 139 menciona que: Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera:

b)El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. Por lo que se desprende que el alimentante si puede satisfacer el pago de los alimentos de forma directa, de las necesidades del alimentario, pero tiene que haberlo determinado la o el Juez , es decir, el obligado tiene que indicar al juzgador esa forma de pago para que lo autorice, caso contrario, se consideraría como un aporte voluntario del alimentante para el beneficiario.

Por lo tanto, las disposiciones del juez deben cumplirse conforme a lo que consta en la sentencia o resolución, según el caso y sí el alimentante pretende por sí mismo cumplir de manera diferente la obligación, no cabe que se tomen en cuenta esos rubros como pago de pensiones alimenticias, pues estaría en desacato a lo resuelto por el juez, por ello es que, la norma legal, señala al pago directo de las necesidades del beneficiario que determine el juez.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia