Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez

A finales del año del 2014 en este mismo espacio expresé mi inquietud por la expedición de la resolución 327-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura la cual contenía el Reglamento para la Conciliación en Asuntos relacionados con infracciones de Tránsito.

Opiné que este reglamento atentaba contra el espíritu de la conciliación, así como también que es bastante erróneo pensar que una conciliación afecta el derecho de terceros, y sobre todo es errado considerar a la comunidad como un tercero afectado por una acción privada; de igual forma es incorrecto suponer que una sociedad va a cambiar su mentalidad o sus costumbres simplemente por aumentar las sanciones o aplicarlas en todos los casos. En ese entonces dejé bastante claro que la ley penal no debe tomarse como un medio preventivo del delito, sino como un medio punitivo de última ratio, en caso de que un ciudadano cometa un ilícito.

El 23 de Abril del 2019, la Corte Constitucional emitió la sentencia N° 9-15CN/19 y acumulados, en cuya parte resolutiva manifiesta: “ a) Sobre la consulta 1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 143 de la LOGJCC, por transgredir el derecho a la presunción de inocencia, se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 7 del reglamento, en la parte que dispone: “En consideración a la prevalencia del interés público y general sobre el particular, el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento no exime a quien haya reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito, la pérdida de puntos en la licencia de conducir; para tal efecto, la jueza o juez emitirá la respectiva resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 662 del Código Orgánico Integral Penal. La pérdida de puntos en la licencia de conducir se aplicará de acuerdo a la infracción que motivó la apertura de la fase de investigación previa o instrucción fiscal según corresponda”.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe ser analizada desde varios puntos de vista. En primer lugar, la Corte Constitucional manifiesta que el derecho a la no autoincriminación, significa que una persona no puede ser forzada a declarar contra sí misma, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. En el caso del artículo 7 del reglamento, se observa una exigencia de orden normativo para que el infractor acepte su responsabilidad con relación a la infracción de tránsito, sin lo cual no procede la conciliación, cuyo efecto es la extinción de la acción penal y archivo de la causa, en este sentido la aceptación de la responsabilidad no afecta el derecho de no incriminación, en su lugar, el reconocimiento de la responsabilidad se constituye en un mecanismo de justicia restaurativa, al reconocer no solo la responsabilidad del accidente, sino también los derechos de la víctima del insuceso de tránsito, ya que esta aceptación puede tomarse como parte de la reparación a la víctima del accidente y a su vez no acarrea responsabilidades penales, sino por el contrario, permite aplicar la conciliación y archivar la causa, constituyéndose en un medio alternativo para la resolución del conflicto penal.

La vulneración de derechos ocurre cuando pese a haberse extinguido la acción penal se procede a la rebaja de puntos del procesado; es esta precisamente la incongruencia del artículo 7, ya que como manifiesta la Sentencia de la Corte Constitucional, aplicar una sanción al infractor, aunque se trate de una pena no privativa de libertad, sin que se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia como resultado de un juicio en el que se hayan producido suficientes pruebas por parte de Fiscalía, implica una transgresión al derecho a la presunción de inocencia; pues, debe entenderse que durante la conciliación, y al momento de llegar al acuerdo, el estatus de inocencia del infractor se encuentra intacto, porque por parte del Estado no se ha probado lo contrario y tampoco existe una sentencia condenatoria contra el infractor.

Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia es una institución jurídica presente desde la Revolución Francesa, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789) en su artículo 9 manifiesta “Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido convicto. Por lo tanto, siempre que su detención se haga indispensable, se ha de evitar por la ley cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona.”

De igual forma, el derecho internacional reconoce la presunción de inocencia como un derecho humano que debe ser garantizado por los Estados y la legislación de cada país, así el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos manifiesta: “Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”; este criterio también es recogido en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (conocida también como Pacto de San José) el cuál dispone: “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…)”

En materia de tránsito existen tres tipos se sanciones para delitos y contravenciones: 1) privación de libertad, que es una pena restrictiva, 2) multa, que es una sanción pecuniaria; y, 3) reducción de puntos de la licencia de conducir, que es una sanción de tipo administrativo. Cualquiera de las tres sanciones (individualmente o en conjunto según el caso) deberá ser el producto de un proceso penal en el que se respeten las garantías del procesado y en el que Fiscalía cuente con los elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia, por lo que la mera aceptación de la responsabilidad no constituye una base sólida para aplicar una sanción; en tal virtud la reducción de puntos en la conciliación por accidentes de tránsito efectivamente viola la presunción de inocencia al existir un juicio previo a la aplicación de la pena de pérdida de puntos a la licencia de conducir.

Estado actual de la Conciliación en Materia de Tránsito

El artículo 190 de la Constitución de la República dispone: “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.”

Para la conciliación en Materia de Tránsito es necesario aclarar que la procedencia de la conciliación está limitada al tipo de delito materia del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 663 del Código Orgánico Integral Penal que manifiesta: Conciliación. La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:

1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.

2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano.

3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

En aplicación directa de la norma, la conciliación en materia de Tránsito no aplica para delitos con resultado de muerte, incapacidad de más de 90 días o incapacidad permanente, en estos tres casos, la Conciliación o los acuerdos reparatorios sirven únicamente para garantizar la reparación integral a las víctimas del accidente, en el caso de una sentencia condenatoria; por lo que el equivocadamente usado argumento de evitar la impunidad con el cual se expidió el reglamento de conciliación en Accidentes de Tránsito, no tiene sustento, ya que efectivamente la conciliación está limitada a la gravedad del delito.

De igual forma, el artículo 664 ibídem dispone: “Principios. – La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Bajo estos presupuestos la Conciliación en accidentes de tránsito aplica en los siguientes delitos

  1. Accidente de tránsito con daños materiales que superen las 2 SBU (incluyendo casos de embriaguez)
  2. Lesiones ocasionadas por accidente de tránsito que deriven en una incapacidad para el trabajo menor a 90 días.

Así mismo, la Conciliación en accidentes de tránsito está sujeta a más condiciones debido a que los delitos susceptibles de Conciliación, también pueden estar sujetos al Procedimiento directo en caso de que sean flagrantes; esto quiere decir que si se inicia un proceso penal por un delito Flagrante de Tránsito, cuyas características permiten la aplicación del Procedimiento Directo conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, la etapa de instrucción fiscal tendría una duración de 10 días, período en el cual las partes pueden llegar a una conciliación, en cuyo caso, previa solicitud del Fiscal Titular de la causa, la Audiencia de Procedimiento Directo, se convertiría en una Audiencia de Conciliación, la misma que pondría fin al proceso penal en diez días contados desde que se produjo el accidente de tránsito.

Efectos de la Sentencia Constitucional

El efecto primordial de la sentencia N°9-15CN/19 y acumulados de la Corte Constitucional, es precisamente restaurar el espíritu de la conciliación como un medio alternativo al conflicto Penal, y que al mismo tiempo permita asegurar una reparación a las víctimas de accidentes de tránsito, dejando a un lado la sanción a los infractores para centrarse en la justicia reparativa como derecho de las víctimas.

¿Realmente esta sentencia beneficia al sistema judicial ecuatoriano?

Sí, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como lo manifiesta la Constitución, entre estos derechos se encuentran las soluciones alternativas al conflicto penal como un reflejo de la norma constitucional que garantiza que las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

El criterio original para emitir el Reglamento para la Conciliación en Accidentes de Tránsito fue que era una herramienta para luchar contra la impunidad y prevenir futuros delitos de tránsito, sin embargo, las estadísticas presentadas por los organismos oficiales en materia de tránsito demuestran que la solución al problema de accidentalidad en el país no se encuentra en la aplicación de normas más estrictas, sino en el trabajo directo y coordinado con la ciudadanía, los operadores de justicia y los entes de control.

Con esta resolución, llegar a una conciliación en accidentes de tránsito es mucho más factible, porque conviene a ambas partes, las víctimas recibirán la reparación integral que garantiza el Código Orgánico Integral Penal, y los presuntos infractores podrán utilizar este medio alternativo de resolución de conflictos, sabiendo que se respetarán sus derechos en el marco de la Constitución y la Ley.