Autor: Yandry M. Loor Loor.[1]

Ā Iniciaremos el presente artĆ­culo con un recuento de la norma jurĆ­dica, tanto de la suprema ā€“ConstituciĆ³n del Ecuadorā€“ como tambiĆ©n de la norma procesal ā€“CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penalā€“ para con ello de manera categĆ³rica seƱalar como aspecto relevante y trascendental las reglas para la declaratoria de la prescripciĆ³n de la pena en los aspectos jurĆ­dicos, legales, dogmĆ”ticos y jurisprudenciales.

Dicho ello, es menester traer a colaciĆ³n como primera parte del presente, lo que la norma suprema que nos rige a la fecha de publicaciĆ³n del presente artĆ­culo nos manifiesta en cuanto al goce de los derechos polĆ­ticos y otros, es asĆ­ que el Art. 64.- determina ā€œEl goce de los derechos polĆ­ticos se suspenderĆ”, ademĆ”s de los casos que determine la ley, por las siguientes razones: 2. Sentencia ejecutoriada que condene la pena privativa de libertad, mientras esta subsistaā€. De ahĆ­ que tengamos como base procesal que uno de los aspectos sancionatorios de las penas privativas de la libertad es la sanciĆ³n a uno de los bienes jurĆ­dicos mĆ”s sagrados que tiene el ser humano aparte de la vida, como lo es la libertad personal, de trĆ”nsito y demĆ”s, y por ende que tengamos como base fĆ”ctica que ella traiga consigo la privaciĆ³n de otros derechos como detalladamente ha quedado establecido.

De ahĆ­ que tengamos como parte de ese ā€œcastigoā€ por infringir la norma, el hecho de que de acuerdo a la norma antes invocada podamos establecer que ā€œArt. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.ā€

Dicho ello, es necesario que tengamos en cuenta que desde el aƱo 2014 en nuestro sistema procesal ecuatoriano contamos con el ya conocido por muchos y estudiado por pocos el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, ello trae consigo una serie de cambios en las penas, procedimientos y en los aspectos relevantes de dicho texto legal, ante ello es necesario que tengamos como base firme a fin de entender a posterior lo que se detallara en sus lĆ­neas, lo que contiene nuestro art. 72.- Formas de extinciĆ³n. – La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

  1. PrescripciĆ³n

Y siguiendo ese mismo lineamiento procesal, tengamos tambiĆ©n como mecanismo suficiente y eficaz el hecho de que art. 75.- PrescripciĆ³n de la pena. – La pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Las penas restrictivas de libertad prescribirƔn en el tiempo mƔximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal mƔs el cincuenta por ciento.
  2. La prescripciĆ³n de la pena comenzarĆ” a correr desde el dĆ­a en que la sentencia quede ejecutoriada.

Una vez dicho ello, es necesario entrar al anĆ”lisis medular dentro del presente artĆ­culo, es asĆ­ que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en sus artĆ­culos 1; 11 numerales 3,4,5,6,7,8; arts 75, 82, 167; entre otros, diseƱa y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia tal como lo he dejado definido en varios de mis artĆ­culos previamente publicados en este mismo espacio jurĆ­dico, asĆ­ como el mĆ”ximo deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; al debido proceso; a ser juzgado por un juez competente; a impugnar las decisiones judiciales; a la seguridad jurĆ­dica; a que las resoluciones provenientes de toda autoridad pĆŗblica deben estar motivadas; y, a los principios que garantizan que: a) La potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a travĆ©s de los Ć³rganos de la FunciĆ³n Judicial y otras autoridades legĆ­timas; b) El proceso penal es un medio para la realizaciĆ³n de la justicia que debe atender a principios fundamentales como el de legalidad y mĆ­nima intervenciĆ³n penal.

Derecho al debido proceso

Es por ello que desde el aspecto dogmĆ”tico y jurĆ­dico entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, asĆ­ como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administraciĆ³n de justicia, provocando como efecto inmediato la protecciĆ³n integral de la seguridad jurĆ­dica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho.

El debido proceso dentro de nuestro marco constitucional de derechos y justicia, juega un papel preponderante al momento de juzgar a una persona, ya que el operador de justicia estĆ” en la obligaciĆ³n de respetar los principios, derechos y garantĆ­as bĆ”sicas que lo configuran.

La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica garantiza el debido proceso, que implica entre otros derechos: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partesā€¦
  2. Nadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado por un acto u omisiĆ³n que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley como infracciĆ³n penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarĆ” una sanciĆ³n no prevista por la ConstituciĆ³n o la ley. Solo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento.

Sobre el principio de legalidad, la Corte Constitucional del Ecuador para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en sentencia 031-10-SEP-CC, en el caso Ā 0649-09-EP, seƱalĆ³: La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, al establecer las garantĆ­as bĆ”sicas del debido proceso, determina en el artĆ­culo 76, numeral 3 que ā€œā€¦ solo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento.ā€

Esta disposiciĆ³n convalida la vigencia de la seguridad jurĆ­dica que se establece en la carta fundamental en el artĆ­culo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Tanto el derecho al debido proceso, asĆ­ como el principio de legalidad, tienen estricta relaciĆ³n con la prescripciĆ³n de la acciĆ³n, debido a que esta instituciĆ³n jurĆ­dica impide que la potestad punitiva del Estado se extienda indefinidamente en el tiempo, de modo que la persona procesada y/o investigada no sea sometida a un proceso penal que puede afectar considerablemente sus derechos fundamentales la libertad, por ejemplo, sin una limitaciĆ³n temporal, que debe estar legalmente prevista.

Nuestro CĆ³digo OrgĆ”nico Integral penal, entre otros aspectos tenemos, que regula la prescripciĆ³n de la acciĆ³n penal.

AsĆ­ es que, en consecuencia, se concluye que la prescripciĆ³n es un castigo procesal que puede ser invocado por los sujetos del proceso penal, en caso de que los jueces y tribunales no lo tramiten en los plazos determinados por la ley. De igual manera, puede ser declarada de oficio por los juzgadores, por constituir un derecho de los procesados, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente; pues, el respeto de este derecho constituye una garantĆ­a del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 76.1, de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

En esta lĆ­nea, como acertadamente enseƱa Luigi Ferrajoli, el modelo normativo designa el sistema adecuado de garantĆ­as procesales para satisfacer la tutela de los bienes y los derechos fundamentales de los sujetos perjudicados y de los imputados, contra el arbitrio judicial y contra los excesos y arbitrariedades. Por ello, este autor sostiene que el garantismo que Ć©l pregona ha sido definido como la ā€œla ley del mĆ”s dĆ©bilā€. Sobre esto Ćŗltimo, considera que existen tres momentos diferentes en los cuales la vĆ­ctima o el imputado pasa a ser el mĆ”s dĆ©bil: en el momento del delito es la parte ofendida; en el momento del proceso es el imputado; y en el momento de la ejecuciĆ³n es el detenido.[2]

Bajo este contexto, tomamos las palabras del Ā ex juez constitucional Ramiro Avila, quien dentro de su voto concurrente en la sentencia 8-20-CN/21 manifestĆ³: ā€œEl garantismo que estĆ” en la ConstituciĆ³nā€¦ no es una cuestiĆ³n aislada del Ecuador, sino que hay un consenso global sobre la necesidad de reconocer y proteger los derechos de las personas cuando tienen riesgo de perder su libertad por parte del Estadoā€.

Es asĆ­ entonces, que la ConstituciĆ³n del Ecuador, asĆ­ como el bloque de constitucionalidad garantiza ciertos derechos al investigado o procesado, de tal forma que exista un contrapeso respecto de las actuaciones del Ć³rgano sustanciador y el Estado en general. Estas garantĆ­as se encuentran reconocidas principalmente en los artĆ­culos 76 y 77 de la CRE y entre los mĆ”s relevantes encontramos: la presunciĆ³n de inocencia; el principio de legalidad; el principio de favorabilidad; el derecho a la defensa. Estas garantĆ­as son las encargadas de minimizar el poder judicial y reducir al mĆ”ximo los mĆ”rgenes del arbitrio judicial.

El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular de derechos y garantĆ­as. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad fĆ­sica, al buen vivir, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurĆ­dica, entre otros, fortalece la configuraciĆ³n del sistema procesal como un medio para la realizaciĆ³n de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminaciĆ³n.

Es por ello que tenemos; ā€œAl respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislaciĆ³n, sino que deben ser efectivos. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protecciĆ³n debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte considera tal como lo ha hecho en otras oportunidades que, en aplicaciĆ³n del principio iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurĆ­dicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones(ā€¦)ā€. [3]

No obstante, el ejercicio de la acciĆ³n penal es limitada, pues dentro del procedimiento se establecen causas por las cuales se declara su extinciĆ³n: muerte del reo, amnistĆ­a, prescripciĆ³n, y otros.

La Corte Constitucional del Ecuador para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en sentencia 020-10-SCN-CC, dentro del caso 030-10-CN, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 de octubre del 2010, hace referencia al tratadista Ferrer Sama[4] sobre la instituciĆ³n de la prescripciĆ³n:

ā€œā€¦ Es sabido que la prescripciĆ³n en materia penal, como en las demĆ”s ramas del derecho, obedece al fenĆ³meno uniforme reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesaciĆ³n de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado tiempo espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutoriada. Su fundamento hay que buscarlo en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurĆ­dico penales entre el delincuente y el Estadoā€.[5]

El poder punitivo penal se activa a travĆ©s de la acciĆ³n penal, con ello se reconoce la existencia de un procedimiento dotado de garantĆ­as bĆ”sicas que busca el reconocimiento de la vulneraciĆ³n de un bien jurĆ­dico, siendo de interĆ©s pĆŗblico su protecciĆ³n, a travĆ©s de un proceso penal, a pesar de que su ejercicio puede ser particular.

Es asĆ­ que opera esta clase de extinciĆ³n, cuando se han cumplido los plazos establecidos, por el propio Estado para el ejercicio de la pretensiĆ³n punitiva, esta importancia, constitucional y legal, de la que se reviste comporta una sanciĆ³n a la inactividad de la administraciĆ³n de justicia, pero tambiĆ©n como en los delitos de acciĆ³n privada la inacciĆ³n por parte del querellante.

Ante todo se garantiza su acceso sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauraciĆ³n de estos preceptos se basan en la afirmaciĆ³n ā€œSolo se podrĆ” juzgar a una persona [ā€¦] con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimientoā€, que convierte la prescripciĆ³n en una garantĆ­a procesal, sobre el plazo razonable, vinculada con la seguridad jurĆ­dica y tutela judicial efectiva, pues una persona no puede ser sometida a un proceso penal de manera indefinida, y bajo este supuesto se puede declarar la prescripciĆ³n de la acciĆ³n de oficio o a peticiĆ³n de parte.

DeclaraciĆ³n de la prescripciĆ³n

Es asĆ­ que, para el caso de anĆ”lisis dentro del presente artĆ­culo, tenemos que se establecen los tiempos computables para declarar la prescripciĆ³n de la acciĆ³n, existiendo reglas diversas tanto para ejercicio pĆŗblico como para el privado, conforme se detalla a continuaciĆ³n:

  1. a) Ejercicio para perseguir la acciĆ³n: refiere al tiempo para activar la acciĆ³n penal, que corre desde la fecha de comisiĆ³n del ilĆ­cito, diferenciĆ”ndose los plazos para la acciĆ³n pĆŗblica y privada.[6]
  2. b) Ejercicio de la acciĆ³n propiamente dicha: el tiempo previsto para su ejercicio corre desde el inicio de instrucciĆ³n fiscal en los delitos de acciĆ³n pĆŗblica y se contabilizan en atenciĆ³n a los plazos[7] y
  3. c) Como excepciĆ³n a las reglas generales descritas, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ha previsto las acciones cuya persecuciĆ³n no contempla tiempos lĆ­mite, por la afectaciĆ³n social que ocasionan, es decir, que estas acciones son imprescriptibles.[8]

Por Ćŗltimo, es necesario identificar que La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece la autoridad competente y la observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento como garantĆ­a del derecho al debido proceso (76.3 CRE). Esta norma constitucional establece que, tanto la determinaciĆ³n de la autoridad como el trĆ”mite aplicable a un asunto, se regula mediante ley.

Desde una perspectiva general, la jurisprudencia constitucional ha dicho que ā€œla legislaciĆ³n procesal estĆ” llamada a configurar el derecho al debido proceso y de sus garantĆ­as en el marco de los distintos tipos de procedimiento, a travĆ©s de un conjunto de reglas de trĆ”miteā€[9] (Ć©nfasis me corresponde); y, de ello se deriva que, las normas los actos procesales se encuentran regulados por leyes procesales.

Es por ello que el mĆ”s alto tribunal de interpretaciĆ³n de la norma Constitucional ecuatoriana ha precisado que la garantĆ­a de observancia del trĆ”mite propio ā€œprocura garantizar a cualquier persona inmersa dentro de un proceso jurisdiccional, que sus intereses, pretensiones y/o estado, sean conocidos y tutelados por una autoridad independiente, imparcial y competente, cuyas facultades jurisdiccionales estĆ©n reconocidas previamente en la ley, y en obediencia al trĆ”mite procesal correspondiente.ā€[10]

De esta forma se establece una vinculaciĆ³n a la ley y la aplicaciĆ³n de un trĆ”mite regulado; y, ello tiene el art. 426 de la ConstituciĆ³n que seƱala: Todas las personas, autoridades e instituciones estĆ”n sujetas a la ConstituciĆ³n. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, aplicarĆ”n directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean mĆ”s favorables a las establecidas en la ConstituciĆ³n, aunque las partes no la invoquen expresamente. No podrĆ” alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneraciĆ³n de los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n para desechar la acciĆ³n interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Por otra parte, tenemos que la CADH, en el art. 8 nos refiere de las garantĆ­as en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. ā€œ Art. 8 de las garantĆ­as judiciales, de la ConvenciĆ³n Americana de los Derechos Humanos ( Pacto de San JosĆ©), seƱala No. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oĆ­da, con las debidas garantĆ­as y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciĆ³n de cualquier acusaciĆ³n penal formulada contra ella o para la determinaciĆ³n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carĆ”cter.ā€ Para el caso de nuestra legislaciĆ³n penal y procesal cuenta con bases de principios reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales, por ende, en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral.

Por otra parte, debemos seƱalar que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, dentro de los principios que rigen la administraciĆ³n de justicia, determina que la sustanciaciĆ³n de los procesos se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentraciĆ³n, contradicciĆ³n y dispositivo (Art. 168.6 CRE). La propia ley ha determinado que ā€œlas juezas y jueces resolverĆ”n de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso [ā€¦]ā€ (Art. 19 COFJ). El principio dispositivo impone una carga al recurrente, en relaciĆ³n a expresar argumentos o cuestiones a resolver. En aplicaciĆ³n de la garantĆ­a de trĆ”mite propio de cada procedimiento (Art. 76.3 CRE), deben aplicarse las normas procesales que regulan la forma que debe sustanciarse cada asunto.

La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece como garantĆ­a del derecho al debido proceso que las personas solo pueden ser juzgadas con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento (76.3 CRE).

Principio de legalidad

Si bien, el principio de legalidad ha sido desarrollado de forma preponderante respecto de la determinaciĆ³n de sanciones e infracciones, pretendiendo la imposiciĆ³n de lĆ­mites al poder discrecional de diferentes agentes para ejercer el poder punitivo; sin embargo, esta norma constitucional tambiĆ©n prevĆ© que para determinar los derechos u obligaciones de cualquier orden debe hacerse conforme un procedimiento establecido o regulado, observando sus requisitos y cumpliendo sus presupuestos.

Es de ello que se desprenda que el altĆ­simo Ć³rgano de interpretaciĆ³n y administraciĆ³n de justicia constitucional del Ecuador haya seƱalado, desde una perspectiva general, que ā€œla legislaciĆ³n procesal estĆ” llamada a configurar el derecho al debido proceso y de sus garantĆ­as en el marco de los distintos tipos de procedimiento, a travĆ©s de un conjunto de reglas de trĆ”miteā€[11]; y, tambiĆ©n ha precisado que, en virtud este principio ā€œse procura garantizar a cualquier persona inmersa dentro de un proceso jurisdiccional, que sus intereses, pretensiones y/o estado, sean conocidos y tutelados por una autoridad independiente, imparcial y competente, cuyas facultades jurisdiccionales estĆ©n reconocidas previamente en la ley, y en obediencia al trĆ”mite procesal correspondiente.ā€[12] Por lo tanto, el ordenamiento procesal, tiene como funciĆ³n otorgar certeza a los justiciables del trĆ”mite aplicable para resolver su situaciĆ³n jurĆ­dica; y, remite a las leyes procesales la determinaciĆ³n de las cuestiones que corresponde resolver a cada orden jurisdiccional. En ese sentido, para conocer, sustanciar y resolver un proceso, juezas y jueces deben de observar y aplicar la regulaciĆ³n procesal, pues Ć©sta normas tiene como finalidad otorgar confianza al justiciable respecto de los actos procesales.

Por otra parte, la competencia del juzgador, implica que la ley reconoce a un Ć³rgano jurisdiccional la facultad que tiene para conocer y resolver un aspecto concreto, lo cual constituye un asunto de trascendencia constitucional.

ConclusiĆ³n

Por consiguiente, La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, dentro de los principios que rigen la administraciĆ³n de justicia, determina que la sustanciaciĆ³n de los procesos se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentraciĆ³n, contradicciĆ³n y dispositivo (Art. 168.6 CRE). Aunque el sistema oral constituye una forma de desarrollo del proceso judicial, en aplicaciĆ³n del principio de legalidad del procedimiento, la forma concreta de sustanciaciĆ³n del proceso depende de la regulaciĆ³n legislativa. En ese sentido, resulta oportuno indicar que no deben confundirse la naturaleza de las normas constitucionales previstas al establecer la estructura y organizaciĆ³n institucional con las normas que reconocen derechos. AsĆ­, tanto los actos procesales de las partes y las decisiones del juez pueden expresarse de forma oral o por escrito. En realidad, en ningĆŗn sistema procesal, la oralidad tiene el carĆ”cter de absoluto, precisamente porque se trata de una forma de desarrollo del proceso. Cuando se dice que el proceso se rige por el sistema oral, lo que se estĆ” indicando es que predominan los actos orales frente a los escritos; no obstante, esto no excluye que existan decisiones y actos procesales que deban reducirse por escrito.

La garantĆ­a de trĆ”mite propio comprende ā€œuna dimensiĆ³n objetiva, atinente a la conservaciĆ³n de la estructura del proceso.ā€, asĆ­ como una vinculaciĆ³n a las ā€œnormas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicciĆ³n, y el trĆ”mite de los distintos procesos que dichas autoridades conocenā€.[13]

Esta garantĆ­a constitucional determina dos cuestiones: por una parte, que la jurisdicciĆ³n sea ejercida por una autoridad a la que materialmente le corresponde juzgar; y, por otra parte, que la sustanciaciĆ³n del asunto se haga cumpliendo los actos regulados. Ambas cuestiones son reguladas mediante ley, siendo las dinamizadoras de la actividad procesal. Las normas procesales cumplen la funciĆ³n de otorgar certeza a los justiciables sobre la autoridad y el trĆ”mite aplicable para resolver un asunto. La observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento y del juez competente (Art. 76.3 CRE), determinan la vinculaciĆ³n del juez ordinario a la aplicaciĆ³n de la ley en la regulaciĆ³n de requisitos y presupuestos procesales.

Autor: Yandry M. Loor Loor

Socio Director de estudio jurĆ­dico Yandry Loor & Asociados

[email protected]

LA HORA

CONTƁCTENOS

[1] ExĀ Representante estudiantil en la comisiĆ³n acadĆ©mica de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro , ex ayudante de cĆ”tedra de la materia de metodologĆ­a de la investigaciĆ³n de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro, ex representante estudiantil en la asociaciĆ³n escuela de Derecho de la Facultad de jurisprudencia de la ULEAM, ex miembro Principal del Honorable Consejo de Facultad de la Facultad de jurisprudencia de la Uleam, Miembro de LatĆ­n Iuris Ecuador, Representante para Ecuador de la sociedad de filosofĆ­a y Derecho constitucional Ɓpex Iuris de PerĆŗ,Ā ArticulistaĀ permanenteĀ de la secciĆ³n jurĆ­dica del Diario la Hora, Coautor en el libro ĀæCovid-19 estuvimos listos ? Publicado por la Universidad de Otavalo, Abogado de los juzgados y tribunales de la RepĆŗblica del Ecuador por la Universidad Laica Eloy Alfaro de ManabĆ­, Socio director en Yandry Loor & Asociados firma jurĆ­dica, Conferencista Internacional, autor de mĆ”s de 40 artĆ­culos jurĆ­dicos, director del Ć”rea de Derecho Constitucional, penal y violencia inter familiar en Yandry Loor & Asociados firma jurĆ­dica, Co-autor en el Tratado de Derecho Constitucional. El derecho ContemporĆ”neo comparado y la juridicidad del orbe Publicado por Editorial Adrus PerĆŗ y Ediciones Olejnik Chile.

[2] Luigi Ferrajoli, Garantismo Penal (MĆ©xico, Universidad Nacional AutĆ³noma de MĆ©xico, 2006) 56.

[3] La Corte Interamericana de derechos humanos, en el Caso Rochac HernƔndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285

[4] Dentro de las obras mĆ”s destacadas de este jurista cuya vida fue de 1913 a 1986 tiene importantes obras jurĆ­dicas en materia penal, entre las que destacan El error en Derecho Penal, Murcia, 1941, La tentativa como especial tipo penal, Madrid, 1941, Problemas de Derecho Penal para su resoluciĆ³n en CĆ”tedra, Murcia, 1942, La llamada crisis del Derecho Penal y sus causas, 1943, El delito de apropiaciĆ³n indebida, Murcia, 1945, El delito de abandono de familia, Discurso leĆ­do en la apertura del curso 1946-1947, Murcia, NociĆ³n y caracterĆ­sticas del delito de bigamia, en ADP, 1948,Ā  El dolo como delito de falsedad, Madrid, 1957, El delito de acusaciĆ³n y denuncia falsas, Madrid, 1959 y mĆ”s.

[5] Corte Nacional De Justicia Sala De Lo Penal ResoluciĆ³n: No. 636- 2012 – Sala Penal, Dentro Del Juicio Penal: No. 691- 2011-L. N

[6] Presidencia De La Corte Nacional De La Corte Provincial De Justicia Del Carchi Oficio: 043-Cpjc-P-2018 14 De Febrero De 2018 Disponible En Https://Www.Cortenacional.Gob.Ec/Cnj/Images/Pdf/Consultas_Absueltas/Penales/Pgeneral/003.Pdf

[7] IbĆ­dem

[8] ibĆ­dem

[9] Sentencia No. 740-12-EP/20 (GarantĆ­as propias e impropias del derecho al debido proceso) Juez ponente: AlĆ­ Lozada Prado Quito, D.M., 07 de octubre de 2020

[10] Sentencia No. 363-15-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques MartĆ­nez, D.M. 02 de junio de 2021 CASO No. 363-15-EP

[11] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 546-12-EP/20, de 08 de julio de 2020, pƔrr. 23.

[12] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 363-15-EP/21, de 2 de junio de 2021

[13] Sentencia No. 1278-17-EP/22 Jueza ponente: Daniela Salazar MarĆ­n Quito, D.M. 31 de agosto de 2022 CASO No. 1278-17-EP