FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Por la novaciĆ³n

Autor: Dres. IvƔn Torres ProaƱo y Cecilia Salazar
SƔnchez

? DefiniciĆ³n

NovaciĆ³n
significa nuevo, y segĆŗn el artĆ­culo 1644 C.C., es la sustituciĆ³n de una nueva
obligaciĆ³n a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.

? Clases

La
mayorĆ­a de autores, como Borda, indica que hay dos clases de novaciĆ³n, la
objetiva, por la cual cambia el objeto de la obligaciĆ³n pero los sujetos
permanecen los mismos; y, la subjetiva en la cual la cosa debida permanece
invariable y lo que cambia es el sujeto, ya sea el acreedor o el deudor[i].

Para
autores como Alessandri[ii], hay una subclasificaciĆ³n
de estas obligaciones, esto es, la objetiva puede ser por cambio de objeto y
causa; y la subjetiva, por cambio de acreedor o deudor.

Estas
clases de novaciones, estƔn recogidas en nuestro artƭculo 1647 C.C., de tal
forma que el nĆŗmero 1, harĆ­a referencia a la novaciĆ³n objetiva, cuando indica
que operarĆ­a cuando se sustituye una nueva obligaciĆ³n a otra, sin que
intervenga nuevo acreedor o deudor; el nĆŗmero 2, se referirĆ­a a la novaciĆ³n subjetiva
por cambio de acreedor; y, el nĆŗmero 3, a la novaciĆ³n subjetiva por cambio de
deudor.

NovaciĆ³n objetiva por cambio de obligaciĆ³n

Es la
novaciĆ³n mĆ”s comĆŗn y consiste en el cambio de la prestaciĆ³n, hay un cambio en
el objeto mismo de la obligaciĆ³n, como cuando en vez de deber dinero, pactamos
que entregarƩ un bien.

NovaciĆ³n objetiva por cambio de causa

A decir
de Alessandri y Somarriva[iii], consiste en el cambio
de la fuente que dio origen a la obligaciĆ³n, asĆ­ sostiene cuando un saldo de
compraventa, por ejemplo, es novado a un mutuo, de tal forma que las
consecuencias jurĆ­dicas del tratamiento que se le da a la obligaciĆ³n es
diferente.

NovaciĆ³n subjetiva por cambio de acreedor

Consiste
en que el acreedor sea sustituido por un tercero de tal forma que el deudor se
encuentra obligado con Ć©ste Ćŗltimo y en tal virtud, el acreedor principal
desaparece del vĆ­nculo jurĆ­dico.

Los
requisitos para que opere este tipo de novaciĆ³n son: a) la voluntad del deudor
para obligarse con un tercero diferente del acreedor, debiendo indicar que este
es un requisito indispensable, que diferencia a esta figura con la cesiĆ³n de
crĆ©ditos o con la subrogaciĆ³n, pues en Ć©stas poco importa la voluntad del
deudor, sin la cual, no hay novaciĆ³n; b) consentimiento del acreedor primitivo
de dejar la obligaciĆ³n a favor de un tercero desligĆ”ndose del vĆ­nculo con el
deudor; y, c) consentimiento del nuevo acreedor.

NovaciĆ³n subjetiva por cambio de deudor

Contemplada
en el artĆ­culo 1651 C.C., consiste en la sustituciĆ³n de un deudor por otro para
que opere la novaciĆ³n, siendo requisito a decir del artĆ­culo citado, la
voluntad expresa del acreedor de dar por libre al primitivo deudor.

Del
artĆ­culo mencionado, se desprende que es necesaria la voluntad del acreedor
para que opere la novaciĆ³n por sustituciĆ³n del deudor. La segunda voluntad que
se requerirĆ” entonces serĆ” la voluntad del nuevo deudor, pues no podrĆ­a
obligarse sin su consentimiento (en este caso operarĆ­a una cesiĆ³n de crĆ©ditos
por ejemplo); pero lo que no se requiere para la novaciĆ³n, es la voluntad del
deudor primitivo. Esta Ćŗltima afirmaciĆ³n tiene su razĆ³n de ser, en que la
novaciĆ³n es a la final una forma de pago, y cualquiera puede pagar a nombre del
deudor, por lo tanto, poco importa la voluntad del deudor primitivo, pues el
nuevo deudor estĆ” pagando la deuda por Ć©l con la novaciĆ³n de la obligaciĆ³n. Alessandri
resume esta figura, y dice:

La novaciĆ³n por cambio del deudor puede
ser de dos clases:

1Ā°) con
el consentimiento del primer deudor; y 2Ā°) sin el consentimiento del primer
deudor. Cuando se hace con el consentimiento del primitivo deudor se llama
delegaciĆ³n; cuando se hace sin el consentimiento del primer deudor, se llama
expromisiĆ³n[iv]

Aunque
el tĆ©rmino expromisiĆ³n no es utilizado en nuestro CĆ³digo, sino es fruto de la
doctrina, el tĆ©rmino delegaciĆ³n sĆ­ cuando en el inciso final del artĆ­culo 1647
C.C., dice: ?Esta tercera especie de novaciĆ³n puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor. Cuando se efectĆŗa con su consentimiento, el
segundo deudor se llama delegado del primero?.

Bajo
esta explicaciĆ³n toman sentido los artĆ­culos 1652 y siguientes que hablan de la
delegaciĆ³n.

? Requisitos


Existencia de una obligaciĆ³n anterior, condiciĆ³n necesaria para la
novaciĆ³n, misma que debe ser vĆ”lida para que produzca los efectos jurĆ­dicos
propios, por lo tanto no es viable novar una obligaciĆ³n nula de nulidad
absoluta.


A esto se refiere el artĆ­culo 1646 C.C., cuando exige que para que sea
vĆ”lida la novaciĆ³n es necesario que tanto la obligaciĆ³n primitiva como el
contrato de novaciĆ³n sean vĆ”lidos, a lo menos naturalmente.


En virtud de lo dicho, las obligaciones viciadas de nulidad relativa o
absoluta no pueden ser novadas; mientras que las obligaciones naturales, sĆ­.


El artĆ­culo 1649 C.C. permite que si la antigua obligaciĆ³n es pura, y la
nueva pende de una condiciĆ³n suspensiva, o si, por el contrario, la antigua
pende de una condiciĆ³n suspensiva, y la nueva es pura, no hay novaciĆ³n,
mientras estĆ” pendiente la condiciĆ³n; y si la condiciĆ³n llega a fallar, o si
antes de su cumplimiento se extingue la obligaciĆ³n antigua, no habrĆ” novaciĆ³n.


Esta disposiciĆ³n tiene su fundamento en la naturaleza misma de la
obligaciĆ³n sujeta a condiciĆ³n suspensiva, pues mientras estĆ” se encuentra
pendiente nace un derecho imperfecto que precisamente se define con la
ocurrencia del hecho futuro e incierto.


CreaciĆ³n de una nueva obligaciĆ³n que deberĆ” cumplir los requisitos de
validez de la condiciĆ³n antigua o primitiva.


Voluntad clara de sustituir una obligaciĆ³n por otra, de tal forma que no
quepa duda de que la intenciĆ³n de las partes fue la novaciĆ³n o sustituciĆ³n de
una obligaciĆ³n por otra, asĆ­ lo manda el artĆ­culo 1650 C.C., al exigir que para
que haya novaciĆ³n, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca
indudablemente que su intenciĆ³n ha sido novar, porque la nueva obligaciĆ³n
envuelve la extinciĆ³n de la antigua.


La consecuencia jurĆ­dica de que esta voluntad no quede claramente
establecida, es que se mirarƔn las dos obligaciones como coexistentes, y valdrƔ
la obligaciĆ³n primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a
ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.


Otra consecuencia de no dejar en claro la novaciĆ³n, la encontramos en el
artĆ­culo 1651 C.C., por el cual la sustituciĆ³n de un nuevo deudor a otro no
produce novaciĆ³n, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al
primitivo deudor. A falta de esta expresiĆ³n, se entenderĆ” que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se
obliga con Ć©l solidaria o subsidiariamente, segĆŗn se deduzca del tenor o
espĆ­ritu del acto.


La novaciĆ³n deberĆ” implicar un cambio esencial en la nueva obligaciĆ³n,
esto es, en el sujeto o en el objeto de la obligaciĆ³n, pues un cambio en un
elemento accidental no se entenderĆ” como novaciĆ³n, a decir de Alessandri y
Somarriva[v].


Este criterio guarda conformidad con los siguientes artĆ­culos del CĆ³digo
Civil que indica que algunos cambios en la obligaciĆ³n inicial no implican
novaciĆ³n, a saber:


Si el deudor no hace mƔs que diputar una persona que haya de pagar por
Ć©l, o el acreedor una persona que haya de percibir por Ć©l, no hay novaciĆ³n,
porque la obligaciĆ³n se mantiene intacta, los diputados solo operan como meros
mandatarios de deudor y acreedor (artĆ­culo 1648 C.C.).


La mera reducciĆ³n del plazo tampoco constituye novaciĆ³n por no ser parte
esencial de la obligaciĆ³n; pero no podrĆ” reconvenirse a los deudores solidarios
o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado (artĆ­culo
1666 C.C.).


El cambio del lugar de pago, tampoco es novaciĆ³n; por ende se mantienen
los privilegios, prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n, y la responsabilidad de los
codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen (artĆ­culo 1664
C.C.).


La mera ampliaciĆ³n del plazo de una deuda no constituye novaciĆ³n; pero
pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e
hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los
fiadores o los dueƱos de las cosas empeƱadas o hipotecadas accedan expresamente
a la ampliaciĆ³n (artĆ­culo 1665 C.C.).


El aƱadir o quitar una especie, gƩnero o cantidad a la primera
obligaciĆ³n, hace que los codeudores subsidiarios y solidarios puedan ser
obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen, peo no es novaciĆ³n
(artĆ­culo 1662 C.C)


AƱadir una clĆ”usula penal a una obligaciĆ³n primitiva puede no constituir
novaciĆ³n al tenor del artĆ­culo 1663 C.C., debiendo indicar que pueden darse
varias situaciones, esto es: si solo se aumenta una pena, y puedo exigir la
obligaciĆ³n principal mĆ”s la pena, no hay novaciĆ³n; pero si es solo exigible la
pena, hay novaciĆ³n.


No hay novaciĆ³n en la subrogaciĆ³n, porque la obligaciĆ³n se mantiene en
las mismas condiciones iniciales, y por disposiciĆ³n expresa de la ley.


La capacidad y las facultades de novar son requisitos para que opere la
misma. Refuerza lo dicho el artĆ­culo 1645 C.C., cuando manda que el procurador
o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene
la libre administraciĆ³n de los negocios del comitente, o del negocio a que
pertenece la deuda.

? Efectos

El
efecto principal de la novaciĆ³n serĆ” extinguir una obligaciĆ³n, pues es una de
las formas de hacerlo, como lo veremos a continuaciĆ³n:

– El
artĆ­culo 1656 C.C., consagra uno de los efectos principales de la novaciĆ³n, esto
es, por ella se extinguen los intereses de la primera deuda, si no se expresa
lo contrario.

– Novada
la obligaciĆ³n, se entiende que el acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo,
no tiene despuĆ©s acciĆ³n contra Ć©l, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia;
a menos que en el contrato de novaciĆ³n se haya reservado este caso
expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pĆŗblica o conocida del
deudor primitivo (artĆ­culo 1653 C.C.).

– Los
privilegios de la primera deuda se extinguen por la novaciĆ³n (artĆ­culo 1657
C.C.).

– Las
prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n primitiva no pasan a la obligaciĆ³n
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la
reserva89 (artĆ­culo 1658 C.C.).

– La
reserva de las prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n primitiva no vale, cuando
las cosas empeƱadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden
expresamente a la segunda obligaciĆ³n. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda
obligaciĆ³n tenga de mĆ”s que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no
producĆ­a intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se
extenderĆ” a los intereses.

– La
novaciĆ³n extingue la obligaciĆ³n para los deudores solidarios y subsidiarios,
salvo que conforme al artĆ­culo 1667 C.C., el acreedor haya aceptado la novaciĆ³n
bajo la condiciĆ³n de que accediesen a ella los codeudores solidarios y
subsidiarios, pues en este caso, hay una condiciĆ³n suspensiva, que de
declararse fallida, se vuelve a la obligaciĆ³n primitiva.

ArtĆ­culo publicado en el Libro
?De las Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial CorporaciĆ³n de Estudios y Publicaciones



[i] Borda, Guillermo, Ob. Cit. pƔgina 341.

[ii] Alessandri.
Arturo, Teorƭa?, Ob. Cit., pƔgina 421.

[iii] Vodanovic,
Antonio, Ob. Cit., pƔgina
395.

[iv] Alessandri,
Arturo, Teorƭa?, Ob. Cit., pƔgina 428

[v] Vodanovic, Ob.
Cit. PƔgina 388.