FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Por la novaciĆ³n
Autor: Dres. IvƔn Torres ProaƱo y Cecilia Salazar
SƔnchez
? DefiniciĆ³n
NovaciĆ³n
significa nuevo, y segĆŗn el artĆculo 1644 C.C., es la sustituciĆ³n de una nueva
obligaciĆ³n a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.
? Clases
La
mayorĆa de autores, como Borda, indica que hay dos clases de novaciĆ³n, la
objetiva, por la cual cambia el objeto de la obligaciĆ³n pero los sujetos
permanecen los mismos; y, la subjetiva en la cual la cosa debida permanece
invariable y lo que cambia es el sujeto, ya sea el acreedor o el deudor[i].
Para
autores como Alessandri[ii], hay una subclasificaciĆ³n
de estas obligaciones, esto es, la objetiva puede ser por cambio de objeto y
causa; y la subjetiva, por cambio de acreedor o deudor.
Estas
clases de novaciones, estĆ”n recogidas en nuestro artĆculo 1647 C.C., de tal
forma que el nĆŗmero 1, harĆa referencia a la novaciĆ³n objetiva, cuando indica
que operarĆa cuando se sustituye una nueva obligaciĆ³n a otra, sin que
intervenga nuevo acreedor o deudor; el nĆŗmero 2, se referirĆa a la novaciĆ³n subjetiva
por cambio de acreedor; y, el nĆŗmero 3, a la novaciĆ³n subjetiva por cambio de
deudor.
– NovaciĆ³n objetiva por cambio de obligaciĆ³n
Es la
novaciĆ³n mĆ”s comĆŗn y consiste en el cambio de la prestaciĆ³n, hay un cambio en
el objeto mismo de la obligaciĆ³n, como cuando en vez de deber dinero, pactamos
que entregarƩ un bien.
– NovaciĆ³n objetiva por cambio de causa
A decir
de Alessandri y Somarriva[iii], consiste en el cambio
de la fuente que dio origen a la obligaciĆ³n, asĆ sostiene cuando un saldo de
compraventa, por ejemplo, es novado a un mutuo, de tal forma que las
consecuencias jurĆdicas del tratamiento que se le da a la obligaciĆ³n es
diferente.
– NovaciĆ³n subjetiva por cambio de acreedor
Consiste
en que el acreedor sea sustituido por un tercero de tal forma que el deudor se
encuentra obligado con Ć©ste Ćŗltimo y en tal virtud, el acreedor principal
desaparece del vĆnculo jurĆdico.
Los
requisitos para que opere este tipo de novaciĆ³n son: a) la voluntad del deudor
para obligarse con un tercero diferente del acreedor, debiendo indicar que este
es un requisito indispensable, que diferencia a esta figura con la cesiĆ³n de
crĆ©ditos o con la subrogaciĆ³n, pues en Ć©stas poco importa la voluntad del
deudor, sin la cual, no hay novaciĆ³n; b) consentimiento del acreedor primitivo
de dejar la obligaciĆ³n a favor de un tercero desligĆ”ndose del vĆnculo con el
deudor; y, c) consentimiento del nuevo acreedor.
– NovaciĆ³n subjetiva por cambio de deudor
Contemplada
en el artĆculo 1651 C.C., consiste en la sustituciĆ³n de un deudor por otro para
que opere la novaciĆ³n, siendo requisito a decir del artĆculo citado, la
voluntad expresa del acreedor de dar por libre al primitivo deudor.
Del
artĆculo mencionado, se desprende que es necesaria la voluntad del acreedor
para que opere la novaciĆ³n por sustituciĆ³n del deudor. La segunda voluntad que
se requerirĆ” entonces serĆ” la voluntad del nuevo deudor, pues no podrĆa
obligarse sin su consentimiento (en este caso operarĆa una cesiĆ³n de crĆ©ditos
por ejemplo); pero lo que no se requiere para la novaciĆ³n, es la voluntad del
deudor primitivo. Esta Ćŗltima afirmaciĆ³n tiene su razĆ³n de ser, en que la
novaciĆ³n es a la final una forma de pago, y cualquiera puede pagar a nombre del
deudor, por lo tanto, poco importa la voluntad del deudor primitivo, pues el
nuevo deudor estĆ” pagando la deuda por Ć©l con la novaciĆ³n de la obligaciĆ³n. Alessandri
resume esta figura, y dice:
La novaciĆ³n por cambio del deudor puede
ser de dos clases:
1Ā°) con
el consentimiento del primer deudor; y 2Ā°) sin el consentimiento del primer
deudor. Cuando se hace con el consentimiento del primitivo deudor se llama
delegaciĆ³n; cuando se hace sin el consentimiento del primer deudor, se llama
expromisiĆ³n[iv]
Aunque
el tĆ©rmino expromisiĆ³n no es utilizado en nuestro CĆ³digo, sino es fruto de la
doctrina, el tĆ©rmino delegaciĆ³n sĆ cuando en el inciso final del artĆculo 1647
C.C., dice: ?Esta tercera especie de novaciĆ³n puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor. Cuando se efectĆŗa con su consentimiento, el
segundo deudor se llama delegado del primero?.
Bajo
esta explicaciĆ³n toman sentido los artĆculos 1652 y siguientes que hablan de la
delegaciĆ³n.
? Requisitos
–
Existencia de una obligaciĆ³n anterior, condiciĆ³n necesaria para la
novaciĆ³n, misma que debe ser vĆ”lida para que produzca los efectos jurĆdicos
propios, por lo tanto no es viable novar una obligaciĆ³n nula de nulidad
absoluta.
–
A esto se refiere el artĆculo 1646 C.C., cuando exige que para que sea
vĆ”lida la novaciĆ³n es necesario que tanto la obligaciĆ³n primitiva como el
contrato de novaciĆ³n sean vĆ”lidos, a lo menos naturalmente.
–
En virtud de lo dicho, las obligaciones viciadas de nulidad relativa o
absoluta no pueden ser novadas; mientras que las obligaciones naturales, sĆ.
–
El artĆculo 1649 C.C. permite que si la antigua obligaciĆ³n es pura, y la
nueva pende de una condiciĆ³n suspensiva, o si, por el contrario, la antigua
pende de una condiciĆ³n suspensiva, y la nueva es pura, no hay novaciĆ³n,
mientras estĆ” pendiente la condiciĆ³n; y si la condiciĆ³n llega a fallar, o si
antes de su cumplimiento se extingue la obligaciĆ³n antigua, no habrĆ” novaciĆ³n.
–
Esta disposiciĆ³n tiene su fundamento en la naturaleza misma de la
obligaciĆ³n sujeta a condiciĆ³n suspensiva, pues mientras estĆ” se encuentra
pendiente nace un derecho imperfecto que precisamente se define con la
ocurrencia del hecho futuro e incierto.
–
CreaciĆ³n de una nueva obligaciĆ³n que deberĆ” cumplir los requisitos de
validez de la condiciĆ³n antigua o primitiva.
–
Voluntad clara de sustituir una obligaciĆ³n por otra, de tal forma que no
quepa duda de que la intenciĆ³n de las partes fue la novaciĆ³n o sustituciĆ³n de
una obligaciĆ³n por otra, asĆ lo manda el artĆculo 1650 C.C., al exigir que para
que haya novaciĆ³n, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca
indudablemente que su intenciĆ³n ha sido novar, porque la nueva obligaciĆ³n
envuelve la extinciĆ³n de la antigua.
–
La consecuencia jurĆdica de que esta voluntad no quede claramente
establecida, es que se mirarƔn las dos obligaciones como coexistentes, y valdrƔ
la obligaciĆ³n primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a
ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
–
Otra consecuencia de no dejar en claro la novaciĆ³n, la encontramos en el
artĆculo 1651 C.C., por el cual la sustituciĆ³n de un nuevo deudor a otro no
produce novaciĆ³n, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al
primitivo deudor. A falta de esta expresiĆ³n, se entenderĆ” que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se
obliga con Ć©l solidaria o subsidiariamente, segĆŗn se deduzca del tenor o
espĆritu del acto.
–
La novaciĆ³n deberĆ” implicar un cambio esencial en la nueva obligaciĆ³n,
esto es, en el sujeto o en el objeto de la obligaciĆ³n, pues un cambio en un
elemento accidental no se entenderĆ” como novaciĆ³n, a decir de Alessandri y
Somarriva[v].
–
Este criterio guarda conformidad con los siguientes artĆculos del CĆ³digo
Civil que indica que algunos cambios en la obligaciĆ³n inicial no implican
novaciĆ³n, a saber:
–
Si el deudor no hace mƔs que diputar una persona que haya de pagar por
Ć©l, o el acreedor una persona que haya de percibir por Ć©l, no hay novaciĆ³n,
porque la obligaciĆ³n se mantiene intacta, los diputados solo operan como meros
mandatarios de deudor y acreedor (artĆculo 1648 C.C.).
–
La mera reducciĆ³n del plazo tampoco constituye novaciĆ³n por no ser parte
esencial de la obligaciĆ³n; pero no podrĆ” reconvenirse a los deudores solidarios
o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado (artĆculo
1666 C.C.).
–
El cambio del lugar de pago, tampoco es novaciĆ³n; por ende se mantienen
los privilegios, prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n, y la responsabilidad de los
codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen (artĆculo 1664
C.C.).
–
La mera ampliaciĆ³n del plazo de una deuda no constituye novaciĆ³n; pero
pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e
hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los
fiadores o los dueƱos de las cosas empeƱadas o hipotecadas accedan expresamente
a la ampliaciĆ³n (artĆculo 1665 C.C.).
–
El aƱadir o quitar una especie, gƩnero o cantidad a la primera
obligaciĆ³n, hace que los codeudores subsidiarios y solidarios puedan ser
obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen, peo no es novaciĆ³n
(artĆculo 1662 C.C)
–
AƱadir una clĆ”usula penal a una obligaciĆ³n primitiva puede no constituir
novaciĆ³n al tenor del artĆculo 1663 C.C., debiendo indicar que pueden darse
varias situaciones, esto es: si solo se aumenta una pena, y puedo exigir la
obligaciĆ³n principal mĆ”s la pena, no hay novaciĆ³n; pero si es solo exigible la
pena, hay novaciĆ³n.
–
No hay novaciĆ³n en la subrogaciĆ³n, porque la obligaciĆ³n se mantiene en
las mismas condiciones iniciales, y por disposiciĆ³n expresa de la ley.
–
La capacidad y las facultades de novar son requisitos para que opere la
misma. Refuerza lo dicho el artĆculo 1645 C.C., cuando manda que el procurador
o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene
la libre administraciĆ³n de los negocios del comitente, o del negocio a que
pertenece la deuda.
? Efectos
El
efecto principal de la novaciĆ³n serĆ” extinguir una obligaciĆ³n, pues es una de
las formas de hacerlo, como lo veremos a continuaciĆ³n:
– El
artĆculo 1656 C.C., consagra uno de los efectos principales de la novaciĆ³n, esto
es, por ella se extinguen los intereses de la primera deuda, si no se expresa
lo contrario.
– Novada
la obligaciĆ³n, se entiende que el acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo,
no tiene despuĆ©s acciĆ³n contra Ć©l, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia;
a menos que en el contrato de novaciĆ³n se haya reservado este caso
expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pĆŗblica o conocida del
deudor primitivo (artĆculo 1653 C.C.).
– Los
privilegios de la primera deuda se extinguen por la novaciĆ³n (artĆculo 1657
C.C.).
– Las
prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n primitiva no pasan a la obligaciĆ³n
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la
reserva89 (artĆculo 1658 C.C.).
– La
reserva de las prendas e hipotecas de la obligaciĆ³n primitiva no vale, cuando
las cosas empeƱadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden
expresamente a la segunda obligaciĆ³n. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda
obligaciĆ³n tenga de mĆ”s que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no
producĆa intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se
extenderĆ” a los intereses.
– La
novaciĆ³n extingue la obligaciĆ³n para los deudores solidarios y subsidiarios,
salvo que conforme al artĆculo 1667 C.C., el acreedor haya aceptado la novaciĆ³n
bajo la condiciĆ³n de que accediesen a ella los codeudores solidarios y
subsidiarios, pues en este caso, hay una condiciĆ³n suspensiva, que de
declararse fallida, se vuelve a la obligaciĆ³n primitiva.
ArtĆculo publicado en el Libro
?De las Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial CorporaciĆ³n de Estudios y Publicaciones
[i] Borda, Guillermo, Ob. Cit. pƔgina 341.
[ii] Alessandri.
Arturo, TeorĆa?, Ob. Cit., pĆ”gina 421.
[iii] Vodanovic,
Antonio, Ob. Cit., pƔgina
395.
[iv] Alessandri,
Arturo, TeorĆa?, Ob. Cit., pĆ”gina 428
[v] Vodanovic, Ob.
Cit. PƔgina 388.