Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 18 de Mayo de 2017 (R. O. SP 1007, 18-mayo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

1375

Expídese el Reglamento General a la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas

1376

Expídese el Reglamento General a la Ley de Seguridad
Social de la Policía Nacional

CONTENIDO


No. 1375

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, la Ley de
Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 867 de
21 de octubre de 2016
, reformó la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 de 7
de agosto de 1992;

Que, el
Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 850, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 209 del 11 de junio de 1993, y sus reformas expedidas con
Decreto Ejecutivo No. 1515, publicado en el Registro Oficial No. 399 del 15 de
marzo de 1994, Decreto Ejecutivo No. 1542, publicado en el Registro Oficial No.
337 del 31 de mayo de 2001, Decreto Ejecutivo No. 1569, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 302 del
29 de junio de 2006
, Decreto Ejecutivo No. 1515, publicado en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre de 2008 y Decreto
Ejecutivo No. 274, publicado en el Registro Oficial No. 152 del 17 de marzo de
2010;

Que, el
Ministro de Defensa Nacional, y a su vez Presidente del Consejo Directivo del
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con oficio No.
MDN-MDN-2017- 0127-OF de 20 de marzo de 2017 ha enviado el respectivo proyecto
de reglamento; y,

Que, es
necesario armonizar la normativa, acorde a los cambios sustanciales incluidos
en la seguridad social militar. En ejercicio de las atribuciones previstas en
el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador

Decreta:

EXPEDIR EL
SIGUIENTE REGLAMENTO

GENERAL A LA
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LAS FUERZAS
ARMADAS

TÍTULO I

DE LA
FINALIDAD Y ALCANCE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Finalidad.-
Este reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos generales a
los conceptos enunciados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
que permitan su cabal aplicación, así como orientar la elaboración de las
diferentes resoluciones específicas y más instrumentos para impulsar el
desarrollo de la seguridad social militar.

Artículo 2.- Alcance.-
Este reglamento norma el funcionamiento del Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, para proporcionar seguridad social al profesional militar, a
los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, y a los dependientes
y derechohabientes respectivos, de ser el caso, mediante las prestaciones
establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y
proporcionar el servicio de pago y otros servicios a los ex combatientes de la
campaña internacional de 1941 y sus viudas y a los pensionistas a cargo del
Estado y sus derechohabientes, de ser el caso, en la forma y condiciones que
determina la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este reglamento.

TÍTULO II

DE LA
ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3.- Organización
y funciones.- La organización y funciones del Instituto de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas -ISSFA- están determinadas en la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas y este reglamento, implementándose en el estatuto orgánico
de gestión organizacional por procesos, las resoluciones específicas y los
demás instrumentos de planificación y administración.

Artículo 4.- Estructura.-
La seguridad social militar será administrada por el Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, a través de sus niveles de Dirección Superior,
Dirección Ejecutiva, Dirección Operativa y Órganos de Control, Asesoramiento,
Apoyo y Gestión.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD

SOCIAL MILITAR

CAPÍTULO I

DE LA
AFILIACIÓN

Artículo 5.- Afiliación
Obligatoria.- La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se
produce automáticamente a partir de la fecha del alta del militar en calidad de
oficial o tropa, publicada en la Orden General del Ministerio de Defensa
Nacional o en la correspondiente Orden General del Comando de Fuerza, siendo
obligación de este organismo notificar sus resoluciones al Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por los mecanismos que se establezcan.

Los aspirantes
a oficial, aspirantes a tropa y los conscriptos son afiliados al ISSFA, de
acuerdo con la cobertura establecida en la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, desde la fecha de alta hasta la fecha de su baja como
aspirante o conscripto.

Artículo 6.- Terminación
de la afiliación.- La afiliación al ISSFA del militar termina por las causas
establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Para efectos
de este artículo y en general para la concesión de las prestaciones que sean
procedentes, se entenderá que las situaciones profesionales de la disposición y
disponibilidad, se asimilan al servicio activo, toda vez que durante ellas, el
asegurado se encuentra acreditando las cotizaciones que generan su derecho.

CAPÍTULO II

DE LOS
ASEGURADOS

Artículo 7.- Asegurados
del ISSFA.- Son asegurados del ISSFA:

a) Los
militares en servicio activo;

b) Los
militares en servicio pasivo con pensión de retiro, incapacidad e invalidez
concedida por el ISSFA;

c) Los
militares en servicio pasivo, pensionistas de retiro e invalidez, beneficiarios
de las pensiones del Estado;

d) Los
pensionistas de montepío, de las pensiones del Estado o de las pensiones
concedidas por el ISSFA;

e) Los
aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y los conscriptos en las condiciones
establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

f) Los
dependientes que cumplen los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y en el presente reglamento; y,

g) Los
pensionistas ex combatientes de la campaña internacional de 1941 y sus viudas,
quienes reciben pensiones del Estado, en las condiciones establecidas en la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El grupo de
los pensionistas del Estado enunciados en los literales c) y d) está
constituido por los asegurados cotizantes que alcanzaron derecho a pensión de
retiro, invalidez antes del 9 de marzo de 1959.

Artículo 8.- Dependientes
y derechohabientes del militar.- Son dependientes del militar en servicio
activo y pasivo:

a) El cónyuge
o persona que mantiene unión de hecho reconocida legalmente con el militar;

b) Los hijos
menores de dieciocho años del militar;

c) Los hijos
mayores de dieciocho años con incapacidad permanente total y con incapacidad
permanente absoluta.

Los dependientes
del militar serán beneficiarios de las prestaciones y los servicios que concede
el ISSFA, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

Son
derechohabientes el familiar del militar, o persona calificada como tal, de
conformidad con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

La Junta de
Médicos del ISSFA tendrá a su cargo la determinación de la incapacidad de los
hijos mayores de 18 años y del padre como posibles derechohabientes o dependientes
del asegurado fallecido conforme la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 9.- Verificaciones
de oficio.- El ISSFA se reserva el derecho de efectuar en cualquier momento,
verificaciones de la situación real, de los beneficiarios de las prestaciones, para
establecer si conservan las condiciones legales que les permitan continuar en
goce de los beneficios. En caso de comprobarse la indebida percepción de fondos
o servicios, estos serán cobrados a su titular o recuperados por descuento o
coactiva de conformidad con la ley respectiva y acorde con la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de la acción legal a la que
hubiere lugar.

CAPÍTULO III

DE LA
COBERTURA

Artículo 10.- Cobertura.-
El ISSFA otorga a sus asegurados las siguientes prestaciones:

a) Seguro de
retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria; b) Seguro de cesantía;

c) Seguro de
enfermedad y maternidad; y,

d) Seguro de
vida y accidentes profesionales.

El ISSFA
administrará los fondos de reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios,
ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad
con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11.- Servicio
de pago.- El ISSFA tiene a su cargo el servicio de pago a los pensionistas del
Estado, establecidos en el artículo 70 y de conformidad con el artículo 71 de
la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reconocimiento a los Combatientes
del Conflicto Bélico, 1995, publicada en el Registro Oficial. 666 de 31 de
marzo de 1995, el ISSFA proporcionará el servicio de pago de las pensiones de
este grupo de acuerdo a lo establecido a la ley. De acuerdo a lo dispuesto al
artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 35, publicado en el Registro Oficial
No. 25 de 14 de septiembre de 2009, el ISSFA realizará el servicio de pago de
las pensiones no contributivas del Estado en favor de los ex Comandos de Taura.

De acuerdo a
lo dispuesto al artículo 4 de la Ley de Reconocimiento de Héroes y Heroínas
Nacionales, publicada en el Registro Oficial 399 de 9 de marzo de 2011, el
ISSFA realizará el servicio de pago de las pensiones de este grupo de acuerdo a
lo establecido en la ley.

Artículo 12.- Recursos
para el pago de pensiones a cargo del Estado.- Las pensiones a las que el ISSFA
realice el servicio de pago, establecidas en el artículo 11 de este reglamento
y, sus eventuales aumentos, se cubrirán en su totalidad con recursos asignados
por el Estado, constantes en su Presupuesto General, los que serán transferidos
por el Ministerio de Finanzas al ISSFA.

Artículo 13.- Personal
movilizado.- El Estado cubrirá las prestaciones a favor del personal militar en
servicio activo o pasivo, que sea movilizado a causa de guerra externa o grave
conmoción interna, cuando el siniestrado no cumpla los requisitos para causar
prestaciones en el régimen general de seguridad social o en la seguridad social
militar.

Artículo 14.- Prestaciones
para aspirantes y conscriptos.- Los aspirantes a oficiales o aspirantes a tropa
y conscriptos, tendrán derecho únicamente a las prestaciones establecidas en la
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO IV

DE LAS
PRESTACIONES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 15.- Factores
de cálculo de las prestaciones.- El ISSFA concede a sus afi liados las
prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
y su cuantía se determinará, según corresponda, en función del tiempo de
servicio activo y efectivo acreditado en la institución, la capitalización de
las cotizaciones, el grado de afectación psicofisiológica del asegurado
siniestrado y las cuantías referenciadas al régimen general de seguridad social.

Artículo 16.- Cálculo
del tiempo de servicio.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones
que concede el ISSFA se computará desde la fecha de alta del militar, como oficial
o tropa, hasta la fecha de su baja, publicada en la correspondiente Orden
General.

Artículo 17.- Fechas
de pagos.- Las prestaciones de los seguros de retiro, invalidez, del seguro de
cesantía, del seguro de accidentes profesionales se determinará y pagará a
partir del siguiente día de la fecha de la baja, publicada en la
correspondiente Orden General.

Las
prestaciones de los seguros de muerte, vida, y la pensión de montepío
reconocida por el seguro de accidentes profesionales se causarán a partir de la
fecha de fallecimiento del asegurado.

La
indemnización por accidentes profesionales se otorgará a partir de la fecha, de
calificación de la incapacidad.

En caso de
declaratoria de muerte presunta se pagará a partir de la fecha de muerte,
establecida por el Juez.

En caso de
desaparición, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, la prestación a la que hubiere lugar se pagará a partir de la fecha de
la baja por esta causa.

En cuanto a
los pagos se efectuarán las pertinentes compensaciones a efectos de evitar la
duplicación de beneficios por parte de los deudos.

Artículo 18.- Revalorización
de pensiones.- Las pensiones en curso de pago otorgadas por el ISSFA y las que
se otorgasen a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los
Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la
inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada
de las estadísticas nacionales.

Se exceptúan
de dicho incremento aquellas que, en cada año en que se aplique el mismo,
superen los niveles máximos establecidos para cada seguro del régimen general
de seguridad social. En este caso, la pensión se incrementará hasta alcanzar el
nivel máximo, establecido para cada seguro del régimen general de seguridad
social.

Para las
pensiones de retiro se considerarán los máximos establecidos para las pensiones
por jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, para
las pensiones de invalidez se considerará el máximo establecido para las
pensiones de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social,
para las pensiones del grupo familiar de montepío se considerará el máximo
establecido para las pensiones del grupo familiar de montepío del régimen
general de seguridad social, y para las pensiones de incapacidad se considerará
el máximo establecido para las pensiones de incapacidad permanente total o
absoluta de riesgos del trabajo del régimen general de seguridad social.

Las pensiones
que el ISSFA realiza el servicio de pago se actualizarán con base en las
correspondientes leyes y decretos ejecutivos dictados y los que se dicten al respecto.
En caso de que en la normativa correspondiente no se encuentre establecida la
forma de incremento de las pensiones, se aplicarán las mismas consideraciones
que en las pensiones a cargo del ISSFA.

Artículo 19.- Sueldo
imponible.- El sueldo imponible equivale al 100% de la remuneración mensual
unificada, y sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el
ISSFA.

La base de
aportación sobre la cual se efectuarán las cotizaciones a la seguridad social
militar, será el cien por ciento (100%) de la respectiva remuneración mensual unificada,
determinada por el ministerio rector de las políticas de trabajo, de acuerdo al
artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 3 de la Ley
Orgánica del Servicio Público.

CAPÍTULO II

DEL SEGURO DE
RETIRO

Artículo 20.- Tiempos
de oficial y tropa.- La base de cálculo para la pensión de retiro o invalidez
para el asegurado que acredite en la institución, tiempo de servicio como oficial
y como tropa, se determinará considerando las sesenta mejores remuneraciones
mensuales unificadas registradas hasta la fecha en que se produce la baja.

Para la
aplicación de lo indicado se considerará el artículo 22, inciso segundo, de la
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 21.- Tiempos
civiles.- El militar que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere
acreditado tiempos de servicios civiles en el IESS, antes de su afi iación al ISSFA,
tendrá derecho a una mejora de su pensión en la forma de cálculo, cuantía y
condiciones establecidas en el régimen general de seguridad social para las
mejoras por servicios civiles, siempre y cuando el IESS haya acreditado previamente
sus aportes al ISSFA.

El ISSFA a
requerimiento del interesado solicitará al IESS se transfieran los aportes
acreditados por servicios civiles del asegurado, en dicho instituto,
capitalizado en la forma señalada en el artículo 25 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 22.- Mejoras
en el IESS.- Las mejoras por tiempo de servicio civiles acreditados con
posterioridad a la obtención de la pensión de retiro, serán atendidas por el IESS
de acuerdo a los estatutos y resoluciones respectivas.

Artículo 23.- Transferencia
de aportes al IESS.- Cuando el militar se separe del servicio activo, sin haber
alcanzado derecho a la pensión de retiro, el ISSFA transferirá al IESS los
aportes del mismo, calculados en los porcentajes de cotización individual y
patronal que financian los seguros de invalidez, vejez, muerte, cesantía,
riesgo de trabajo o accidentes profesionales y cooperativa mortuoria del IESS, de
conformidad con la normativa interna del IESS e ISSFA vigente para el efecto.

Artículo 24.- Condición
de acceso a pensión de retiro.- El militar para tener derecho al seguro de
retiro, deberá acreditar un mínimo de veinte y cinco (25) años de servicio activo
y efectivo en la Institución, a partir de la fecha de alta como oficial o como
tropa, debiendo acumular al menos trescientas (300) aportaciones mensuales.

El seguro de
retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa
mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo
acreditado un mínimo de veinte (20) años de servicio activo y efectivo en la
Institución, a partir de la fecha de otorgamiento de alta como oficial o como
tropa, debiendo acumular al menos 240 aportaciones mensuales, para el caso
previsto en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.

En los casos
establecidos en los literales b, c y d del artículo 21 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, cuando el asegurado acredite veinte años o más,
de servicio activo y efectivo en la Institución, para el cálculo de la pensión
correspondiente se utilizará la cuantía de la pensión de retiro, la misma que
se sujetará a los niveles máximos y mínimos establecidos para la pensión de
retiro.

CAPÍTULO III

DEL SEGURO DE
INVALIDEZ

Artículo 25.- Pensión
de invalidez.- Es la prestación que ampara al asegurado en servicio activo que
se incapacita, en forma permanente total y permanente absoluta, fuera de actos
de servicio, por efecto de enfermedad común o accidente no profesional y que
acredita por lo menos cinco años de servicio activo y efectivo en la
institución, y se concede en los términos previstos en la Ley de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas.

Artículo 26.- Beneficio
Único.- De conformidad con lo que establece la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas en el artículo 21 literal c) y el artículo 28, el asegurado que
acredite veinte (20) años o más de servicio tendrá derecho a la correspondiente
pensión de retiro, mas no a la de invalidez.

En los casos
que se aplique el inciso anterior, de igual forma se considerarán los límites
correspondientes a la pensión de retiro.

Artículo 27.- Determinación
de la invalidez.- La Junta de Médicos Militares determinará la invalidez del
militar en servicio activo siniestrado fuera de actos de servicio, con base en
el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la autoridad sanitaria
correspondiente. El informe respectivo será remitido a la unidad
correspondiente del ISSFA.

CAPÍTULO IV

DEL SEGURO DE
MUERTE

Artículo 28.- Beneficiarios
del seguro de muerte.- Tienen derecho a la pensión de montepío los derechohabientes
señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 29.- Cuantía
de las pensiones de montepío.- La cuantía de las pensiones de montepío se
determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de
montepío del régimen general de seguridad social y se sujetará a los niveles
máximos establecidos para el grupo familiar en dicho régimen.

Artículo 30.- Pensión
fuera de actos del servicio.- Tienen derecho a la pensión de montepío los
derechohabientes del asegurado que fallezca fuera de actos de servicio o a consecuencia
de accidente o enfermedad no profesional y que acredite un mínimo de cinco y
menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución militar.
La cuantía de esta pensión se determinará de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El militar en
servicio activo que fallezca fuera de actos del servicio con veinte (20) años o
más de servicio, generará el derecho a montepío, cuya pensión se calculará en
un valor equivalente al 100% de la pensión de retiro que le habría correspondido
al causante, de conformidad con el literal d) del artículo 21 y el artículo 22
de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En los casos
que se aplique el inciso anterior, de igual forma se considerarán los límites
correspondientes a la pensión de retiro.

Artículo 31.- Pensiones
derivadas por muerte de pensionistas.- El pensionista de retiro o de invalidez fallecido
causará derecho a una pensión de montepío equivalente al ciento por ciento de
la pensión que percibía a la fecha de su deceso y estará sujeta a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 32.- Pérdida
del Montepío.- Se pierde el goce de la pensión de montepío en los casos
establecidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las denuncias
e informes respecto a las uniones de hecho e ilegal percepción de beneficios se
canalizarán a través de la unidad respectiva del ISSFA, que para el efecto
emitirá el correspondiente informe.

Artículo 33.- Casos
especiales del derecho de la pensión de viudedad.- Constituyen casos de
exención al derecho de viudedad los siguientes:

a) Cuando el
matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió sesenta y cinco (65)
años de edad, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriera después de dos
años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante
haya mantenido unión de hecho legalmente reconocida dos años antes del fallecimiento
del causante;

b) Si el
matrimonio se contrajo hallándose el fallecido en goce de pensión de invalidez,
salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere después de dos años de
contraído el matrimonio, que hubieren hijos comunes o que la reclamante haya
mantenido unión de hecho legalmente reconocida, dos años antes del
fallecimiento del asegurado;

c) Si a la
fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado
legalmente separado por su voluntad o simplemente separado por más de seis (6)
años y,

d) Cuando por
sentencia judicial se hubiere declarado que la viuda o el viudo ha sido autor o
cómplice de la muerte del asegurado.

Artículo 34.- Beneficiarios
de subsidio por funerales.- Por el fallecimiento del pensionista de montepío,
del asegurado en servicio pasivo: pensionista de retiro, invalidez, o incapacidad;
o en servicio activo, dentro o fuera de actos de servicio, tendrán derecho al
subsidio por funerales los derechohabientes descritos en el tercer inciso del
artículo 41 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 35.- Gastos
efectuados por terceros.- Cuando los gastos que demande el sepelio del
asegurado fallecido sean cubiertos por terceras personas, del valor del
subsidio por funerales se descontará el monto que por tal concepto corresponda,
el cual será entregado a la persona que hubiere realizado el pago y el saldo se
entregará a los derechohabientes.

Se exceptúa
devoluciones a favor de empresas aseguradoras que entreguen valores por este
concepto, dentro de las pólizas de seguro contratadas.

CAPÍTULO V

DEL SEGURO DE
CESANTÍA

Artículo 36.- Del
seguro de cesantía.- La condición para acceder a la prestación del seguro de
cesantía y su cuantía se determinarán de acuerdo a lo establecido en los
artículos 43 y 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuando el
militar dado de baja, acredite menos de dos (2) años de servicio activo y
efectivo en la institución, y se afilie al IESS, el ISSFA transferirá al IESS
el fondo acumulado en la cuenta individual por requerimiento del afiliado al
IESS considerando la liquidación establecida en el artículo 46 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Los aportes
realizados para el seguro de cesantía deberán estar capitalizados en la forma
señalada en el artículo 25 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 37.- Beneficiarios
de la cesantía.- En caso de fallecimiento del militar con derecho a cesantía,
percibirán la prestación sus derechohabientes, en el orden de prelación y
cuantía determinados en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.

En caso del
fallecimiento del militar que no haya cumplido dos (2) años de servicio, se
entregará lo acumulado en su cuenta individual de cesantía a sus
derechohabientes.

Artículo 38.- Cobro
indebido.- Si concedida la prestación del seguro de cesantía, aparecieren otros
beneficiarios con igual o mayor derecho al mismo, los interesados propondrán las
acciones legales ante los jueces civiles competentes, sin que el ISSFA se
encuentre obligado a responder por tales hechos.

De comprobarse
que el beneficio ha sido obtenido a través de procedimientos fraudulentos o a
sabiendas que había otros beneficiarios, el Instituto perseguirá la devolución
de lo ilegalmente cobrado mediante las acciones de descuento, coactiva y demás
que sean pertinentes, sin perjuicio de ejercer el derecho de repetición.

CAPÍTULO VI

DEL SEGURO DE
ENFERMEDAD

Y MATERNIDAD

Artículo 39.- Objeto.-
El seguro de enfermedad y maternidad contempla las prestaciones que el ISSFA concede
a sus asegurados con el objeto de preservar, mantener y rehabilitar su salud,
protegerlos de los riesgos de enfermedad y accidentes y brindar atención por
maternidad.

Estas prestaciones
se otorgarán a los asegurados del ISSFA que hayan cumplido con las condiciones
establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este
reglamento, independientemente de que haya mora patronal.

Artículo 40.- Cobertura.-
Están amparados por el seguro de enfermedad y maternidad:

El militar en
servicio activo;

El pensionista
de retiro, incapacidad e invalidez;

El aspirante a
oficial, aspirante tropa y el conscripto, siniestrado en actos de servicio;

Los
derechohabientes señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas;

Los
dependientes establecidos en el artículo 8 de este reglamento;

Los
pensionistas combatientes de la Campaña de 1941 y sus montepiados; y,

Los
pensionistas del Estado de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO VII

DEL SEGURO DE
VIDA

Artículo 41.- Inimputabilidad
de la prestación.- La prestación del seguro de vida se determina y concede en
los términos y cuantías previstos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas. Es independiente de las demás prestaciones que se conceden a los
deudos del militar fallecido y no es imputable a deuda u obligación alguna que haya
adquirido el causante.

Artículo 42.- Seguro
de vida y plica o testamento militar.- El seguro de vida es obligatorio para el
personal de servicio activo y para el aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscriptos.

Los asegurados
podrán designar libremente sus beneficiarios, que se establecerán en la plica
militar o en la modalidad del testamento militar en los casos que así lo
permite el Código Civil y podrá ser revocada por el asegurado en cualquier momento.
Una designación posterior de beneficiarios revoca la anterior.

Cuando el
asegurado no hubiere designado beneficiarios en la plica o no se hubiere
expedido la plica, la indemnización por seguro de vida se pagará a los
herederos del asegurado en el orden de prelación y cuantía establecidos para el
seguro de muerte.

En caso de no
haber herederos el valor que hubiere correspondido a la indemnización por
seguro de vida no será pagado por el ISSFA.

Artículo 43.- Validez
de la plica.- La plica militar será válida solo cuando haya sido depositada y
registrada en el ISSFA de conformidad con su resolución específica.

CAPÍTULO VIII

DEL SEGURO DE
ACCIDENTES

PROFESIONALES

Artículo 44.- Prestaciones
del seguro de accidentes profesionales.- El seguro de accidentes profesionales comprende
las siguientes prestaciones:

a)
Indemnización por incapacidad.

b) Pensión por
incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta.

c) Pensión de
montepío que se originen por el fallecimiento del militar en servicio activo en
actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, por la
muerte del pensionista por incapacidad y por la muerte del aspirante a oficial,
aspirante a tropa o conscripto que fallezca en actos de servicio o a
consecuencia de accidente profesional.

Artículo 45.- Indemnización
del seguro de accidentes profesionales.- La indemnización por incapacidad es la
prestación en dinero que otorga el ISSFA por una sola vez al militar en
servicio activo, calificado con incapacidad permanente parcial, incapacidad
permanente total o incapacidad permanente absoluta, en una cuantía que resulta de
multiplicar el porcentaje de incapacidad establecido en el Cuadro Valorativo de
Incapacidades, por el setenta por ciento (70%) de la cuantía de indemnización
por seguro de vida vigente a la fecha del evento que generó el siniestro. La
incapacidad permanente parcial podrá dar lugar a la reubicación del militar.

Para el
aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto esta prestación se
calculará con base en la cuantía de indemnización por seguro de vida para este
grupo.

Artículo 46.- Pensiones
del seguro de accidentes profesionales.- Las pensiones del seguro de accidentes
profesionales serán calculadas de la siguiente forma:

a) En caso de
incapacidad permanente total la pensión es equivalente al ochenta por ciento
(80%) del promedio mensual de la remuneración mensual unificada del último año
anterior.

Para los
aspirantes a oficial y aspirantes a tropa y conscriptos se hará con base en la
remuneración mensual unificada de un soldado en su primer año de servicio.

b) En el caso
de incapacidad permanente absoluta la pensión será del cien por ciento (100%)
del promedio mensual de la remuneración mensual unificada del último año
anterior. Para los aspirantes a oficial, aspirantes a tropa y conscriptos se
hará con base la remuneración mensual unificada un soldado en su primer año de
servicio.

c) La pensión
de montepío que cause el asegurado en servicio activo que fallezca en actos de
servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional será equivalente
a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al
causante.

d) La pensión
de montepío que cause el aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto
que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de accidente o enfermedad profesional,
será equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad
permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de
servicio.

e) La pensión
de montepío que cause el asegurado que fallezca en goce de pensión por
incapacidad se determinará con base en el cien por ciento (100%) de la última
pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Las pensiones
mencionadas en los literales precedentes estarán sujetas a las pensiones
máximas establecidas en el régimen general de seguridad social.

Para la
aplicación de los literales c y d, en caso de que el fallecido fuese ascendido
post mortem el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión
por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado
correspondiente. Dicho cambio de valor será reconocido desde la fecha en que se
da el ascenso post mortem, considerando la remuneración mensual unificada vigente
a la fecha del ascenso.

Artículo 47.- Atribuciones
de la Junta de Médicos.- Es responsabilidad de la Junta de Médicos Militares
del ISSFA determinar la incapacidad permanente parcial, permanente total,
permanente absoluta y el porcentaje de incapacidad del militar en servicio
activo siniestrado en actos del servicio, como consecuencia de los mismos, o
por enfermedad profesional con base en el Cuadro Valorativo de Incapacidades.
El informe correspondiente será elevado a la Junta de Calificación de
Prestaciones, la que establecerá el derecho.

Artículo 48.- Pruebas.-
La Junta de Médicos Militares del ISSFA determinará la incapacidad permanente
parcial, permanente total y permanente absoluta y el grado de afectación
psicofisiológica de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades, y
los documentos determinados en la resolución respectiva.

Artículo 49.- Cuadro
valorativo.- En el cuadro valorativo de incapacidades, se establece el
porcentaje de la incapacidad permanente parcial, permanente total y permanente absoluta.

Artículo 50.- Beneficiarios
de las pensiones de montepío.- Tienen derecho a la pensión de montepío por
fallecimiento del asegurado en servicio activo en actos de servicio o por el
fallecimiento del asegurado en goce de pensión por incapacidad, los beneficiarios
señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

Las pensiones
de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este
reglamento.

CAPÍTULO IX

DEL FONDO DE
RESERVA

Artículo 51.- Pago
mensual y administración del fondo de reserva.- El Ministerio de Defensa pagará
por concepto de Fondo de Reserva de manera mensual y directa a los miembros
activos, conjuntamente con la remuneración mensual unificada, un valor
equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de la remuneración mensual
unificada, a partir del primer día del segundo año del alta militar como oficial
o tropa.

Si el militar
en servicio activo solicita en forma escrita o a través de un aplicativo
informático, que el pago del fondo de reserva no se le entregue mensualmente,
el Ministerio de Defensa depositará en el ISSFA, mensualmente, el valor mencionado
en el inciso anterior.

El ISSFA
administrará el fondo de reserva del militar en servicio activo, la
administración y utilización del fondo de reserva se realizará de conformidad a
lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en la resolución
específica.

Artículo 52.- Régimen
financiero del fondo de reserva acumulado.- El ISSFA administrará el fondo de
reserva acumulado en un régimen de cuentas individuales, registro que se
mantendrá a nombre del militar en servicio activo.

Artículo 53.- Tasa
de interés aplicable.-Para el cálculo del fondo acumulado por los fondos de
reserva, el ISSFA reconocerá a sus afiliados un interés, que como mínimo deberá
ser la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador. La tasa de
interés no podrá ser diferenciada por plazo o monto, y deberá ser publicada
mensualmente para conocimiento de los afiliados.

En caso de que
la tasa de interés sea mayor a la establecida en el primer inciso, el
procedimiento matemático que se aplique para establecer la misma deberá constar
en la resolución específica.

Artículo 54.- Rendimiento
de la inversión de los fondos de reserva.- Las inversiones de los fondos de
reserva deberán obtener un rendimiento neto de al menos la tasa pasiva referencial
del Banco Central del Ecuador.

Artículo 55.- Condiciones
en caso de acumulación.- En el caso de que el militar en servicio activo decida
acumular el fondo de reserva, deberá contar con un mínimo de treinta y seis
(36) imposiciones, para solicitar la devolución del total del fondo de reserva
acumulado. Podrá solicitar la devolución del fondo acumulado cada vez que
cumpla con este requisito.

En el caso de
que el miembro en servicio activo se separe de la institución mediante la baja,
el fondo acumulado se le devolverá en su totalidad al militar o a sus
derechohabientes.

En caso de
baja, si se encontrare en mora de pago por obligaciones crediticias con el
ISSFA, previo a la devolución total del fondo se procederá a descontar la
totalidad del monto adeudado y se le devolverá la diferencia. Quienes tuvieren
créditos que no se hallen en mora de pago, podrán retirar los excedentes del
fondo de reserva acumulados que no se encuentren garantizando un crédito.

TÍTULO V

DE LOS
PRÉSTAMOS A LOS ASEGURADOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 56.- Préstamos
que concede el ISSFA.- El ISSFA podrá conceder a sus asegurados préstamos
quirografarios ordinarios y de emergencia, hipotecarios y prendarios de conformidad
con Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y las resoluciones específicas.

El Consejo
Directivo aprobará anualmente el plan de inversiones del instituto que incluirá
la asignación para los créditos, el mismo que en ningún caso excederá lo permitido
por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el control en
seguridad social.

CAPÍTULO II

DE LOS
PRÉSTAMOS

QUIROGRAFARIOS

Artículo 57.- Préstamos
quirografarios.- Los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia, se
concederán en las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas y las resoluciones específicas. El dividendo mensual de
amortización del préstamo se descontará de la remuneración mensual unificada o
pensión del deudor y la capacidad de endeudamiento se determinará de
conformidad con la remuneración mensual unificada, el valor de los fondos
acumulados en la cuenta individual de cesantía y los fondos de reserva. Estos
préstamos estarán amparados por el seguro de saldos.

En caso de que
se produzca la baja de un militar sin que haya cubierto el monto de sus préstamos,
los saldos se descontarán de los beneficios a liquidarse.

Artículo 58.- Seguro
de Saldos.- El seguro de saldos es de contratación automática y obligatoria en
todos los préstamos quirografarios que concede el ISSFA y está destinado a
cubrir los saldos no cancelados del crédito, en caso de fallecimiento, incapacidad
permanente total o incapacidad permanente absoluta del deudor. Este seguro se
administrará conforme a la resolución específica, de conformidad con lo
regulado por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el
control en seguridad social.

El valor de la
prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo
de amortización del préstamo.

CAPÍTULO III

DE LOS
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Artículo 59.- Préstamos
hipotecarios y sus seguros.- Los préstamos hipotecarios se concederán en las
condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y
en las resoluciones específicas. Se otorgarán por una sola vez a los asegurados
que no posean vivienda propia.

Estos están
amparados por los seguros detallados en el artículo 62 de este reglamento y se
garantizan con la primera hipoteca del inmueble.

Artículo 60.- De
los préstamos hipotecarios especiales.- En caso de siniestros ocasionados por
desastres naturales o casos fortuitos, el ISSFA podrá conceder préstamos hipotecarios
especiales, para los fines, en la cuantía y condiciones establecidas en la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Estos préstamos estarán amparados por
los seguros establecidos en el artículo 62 de este reglamento.

Artículo 61.- Calificación
de crédito.- El ISSFA a través de la comisión correspondiente calificará el
otorgamiento de los préstamos.

El Consejo
Directivo del ISSFA aprobará las normas y procedimientos que aplicará dicha
comisión para el otorgamiento de los mismos.

Artículo 62.- Seguros
para préstamos hipotecarios.- De manera automática y obligatoria se contratarán
los seguros detallados a continuación, cuya prima forma parte del dividendo de
amortización del préstamo:

a) Seguro de
desgravamen: Cubre el riesgo de no pago del saldo del crédito no cancelado, en
caso de fallecimiento, incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta
del deudor.

b) Seguro
contra incendios y líneas aliadas: Cubre el riesgo por daños al inmueble en
casos de incendios y líneas aliadas, o por riesgos catastróficos.

Estos seguros
se administrarán conforme a las resoluciones específicas de acuerdo a lo
regulado por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el
control en seguridad social.

CAPÍTULO IV

DE LOS
PRÉSTAMOS PRENDARIOS

Artículo 63.- Préstamos
prendarios.- El ISSFA establecerá el sistema de préstamos prendarios como una
opción de inversión de sus reservas, con base en los estudios de factibilidad
que demuestren adecuados márgenes de rentabilidad, seguridad y liquidez, de
acuerdo a sus disponibilidades.

TÍTULO VI

DEL REGIMEN
FINANCIERO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 64.- Régimen
de capitalización y reparto.- El financiamiento de las prestaciones que concede
el ISSFA se realiza mediante un régimen de capitalización colectiva.

El seguro de
enfermedad y maternidad se administra mediante un régimen financiero de
reparto.

El seguro de
cesantía se administra mediante un régimen de capitalización total con
cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

Artículo 65.- Independencia
de cada fondo.- Los seguros del ISSFA conformarán fondos independientes y
autárquicos, cada uno de los cuales contará con su propia reserva matemática,
constituida con sus propios recursos destinados a inversiones que fortalezcan
el fondo. Esta reserva garantiza la estabilidad financiera de las prestaciones.

Sin perjuicio
de lo anterior, si el Consejo Directivo luego del análisis de los balances
actuariales de cada seguro, estableciera la existencia de excedentes, podrá
disponer su reasignación hacia otras prestaciones. El seguro de retiro, invalidez
y muerte, que incluye mortuoria, únicamente podrá recibir excedentes de otros
fondos.

Artículo 66.- Especificidad
de los recursos.- Los recursos destinados a financiar las prestaciones a cargo
del ISSFA solo pueden ser utilizados para los fines expresamente establecidos
en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Quien transgrede esta
disposición será responsable administrativa, penal y pecuniariamente por este
hecho.

CAPÍTULO II

DEL
FINANCIAMIENTO

Artículo 67.- Aporte
individual.- Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, para financiar las prestaciones y servicios, el
militar en servicio activo aportará 11.45% de la remuneración mensual unificada
distribuido en los porcentajes que se detallan a continuación:

a) Seis punto
sesenta y cuatro por ciento (6.64%) para el seguro de retiro, invalidez y
muerte;

b) Dos por
ciento (2%) para el seguro de cesantía;

c) Dos por
ciento (2%) para el seguro de enfermedad y maternidad;

d) Cero punto
treinta y cinco por ciento (0.35%) para el seguro social campesino;

e) Cero punto
diez por ciento (0.10%) para la atención a las personas con discapacidad; y,

f) Cero punto
treinta y seis por ciento (0.36%) para cubrir gastos administrativos.

El ISSFA no
podrá crear aportaciones obligatorias ni establecer valores para cubrir
contingencias, servicios o beneficios que no consten la Ley de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas.

Artículo 68.- Aporte
patronal.- Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, para cubrir las contingencias, el Ministerio de
Defensa, en su calidad de empleador, aportará 9.15% de la remuneración mensual unificada
distribuido en los porcentajes que se detallan a continuación:

a) Tres punto
ochenta y dos por ciento (3.82%) para el seguro de retiro, invalidez y muerte;

b) Tres punto
dieciséis por ciento (3.16%) para el seguro de enfermedad y maternidad;

c) Uno punto
treinta y ocho por ciento (1.38%) para el seguro de vida y accidentes
profesionales;

d) Cero punto
treinta y cinco por ciento (0.35%) para el seguro social campesino; y,

e) Cero punto
cuarenta y cuatro por ciento (0.44%) para cubrir gastos administrativos.

Artículo 69.-