Autores: Abg. Silvana Sandoval M. y Abg. Jorge Arias.

Históricamente los seres humanos hemos buscado “Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado […]1, de este modo, la unión o asociación de personas a través de un pacto social permite el desarrollo de normas y su sometimiento a las mismas, para mantener una convivencia armónica, es decir, entregar una parte de nuestra libertad a cambio de seguridad.

La existencia de normas de convivencia social pacíficas serían inútiles sino existiera un brazo fuerte que vigile y proteja ese orden social creado por el propio ser humano para garantizar su supervivencia pacífica, “los pactos que no descansan en la espada no son más que palabras, si no hay fuerza para proteger al hombre en modo alguno”,2 es así, que surge el Estado con facultad de control y uso de la fuerza por mandato social, con la finalidad de que las instituciones a su cargo y nombre de la fuerza pública garanticen la paz y seguridad de todas las personas.

Elevar los estándares de seguridad ciudadana constituye actualmente una las principales misiones de la planificación de la política pública y de la construcción normativa, puesto que los indicadores delictivos muestran un incremento en delitos que vulneran bienes jurídicos fundamentales como lo son la integridad personal o la vida de los ciudadanos, más la estrategia jamás puede dejar de observar los compromisos internacionales que han sido ratificados por el Estado Ecuatoriano en materia de derechos humanos.

Es evidente que el Estado a través del monopolio del uso de la fuerza tiene el deber de asegurar a todas las personas la protección frente a las agresiones injustas de infractores de la ley, por lo tanto, una de las instituciones facultadas constitucionalmente para la protección de los derechos, libertades y garantías de todas las personas, es la Policía Nacional del Ecuador “cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.”,3 pero para hacer frente a los actos que trasgreden las normas de convivencia social pacíficas, la Policía Nacional en ciertas circunstancias debe recurrir al uso de la fuerza de manera progresiva para evitar resultados lesivos mayores en la ciudadanía; uso de la fuerza que al ser una facultad o poder otorgado por el Estado no puede ser ilimitado sino regulado a fin de evitar abusos, excesos o arbitrariedades que trasgredan los derechos de quienes se unieron o asociaron en búsqueda de seguridad y protección.

Estándares mínimos del uso de la fuerza

La comunidad internacional a través de las Naciones Unidas a fin de regular la facultad que tiene el Estado para que a través de sus instituciones del orden puedan recurrir al uso de la fuerza de manera legítima ha desarrollado estándares mínimos que deben tomarse en cuenta por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tales como, el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley4 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego.5

Dos instrumentos Internacionales (Soft Law) que, a pesar de no ser vinculantes para los Estados, son considerados como directrices o estándares mínimos para la aplicación del uso de la fuerza por parte de agentes de seguridad, instrumentos que han sido valorados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para analizar y resolver casos de uso de la fuerza, “La Corte toma nota de los diversos instrumentos internacionales en la materia, y en particular de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley6”.

El Ecuador al ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), entrega su consentimiento a obligarse a la Convención. Es decir, “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” Pacta sunt servanda7, de la misma manera acepta el respectivo Control de Convencionalidad, “[…]el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación.

Desarrollo evolutivo de la causa de justificación en cumplimiento del deber legal.

En el ámbito nacional el derecho penal ecuatoriano ha ido progresivamente evolucionado con la finalidad de garantizar y armonizar los criterios de valoración del uso de la fuerza, con los estándares y jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH.

En este sentido, con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el año 2014, se emitió el tipo penal previsto en el Art. 293 que en lo principal impone sanción penal por la extralimitación en la ejecución de un acto de servicios, diferenciando la graduación de la pena para las lesiones personales y la vulneración del derecho a la vida, pero no se expresaba de manera taxativa el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza como causa de justificación o exclusión de la antijuridicidad en cumplimiento del deber legal, y fue hasta la reforma del 24 de diciembre de año 2019, en que el legislador incorporó de manera específica en el COIP el Artículo 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria, al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona […] 2. Que, para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y, […]

Pero el Sistema de Administración de Justicia ha afrontado un gran reto para poder comprender y aplicar esta norma, ya que la legislación local encaminaba su análisis a una norma específica o extrapenal que no contaba con jerarquía de Ley9 y hasta entonces era el único incipiente instrumento que permitía entender las definiciones principales, alcance y límites estatales al uso de la fuerza.

Es así como el 22 de agosto de 2022, el legislador genera un gran avance normativo para el Ecuador, al aprobar y promulgar mediante Registro oficial 131, la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, facultad conferida a los servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para proteger los derechos, libertades y garantías ciudadanas y precautelar el derecho a la seguridad integral de sus habitantes.

Una norma con rango de ley que permitirá a los jueces interpretar o analizar de mejor manera el sentido literal de la ley en cuanto a las actuaciones de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aún falta mucho derecho por desarrollar, pero al menos ya se cuenta con una ley a la que deben regirse a los principios esenciales del uso de la fuerza y los criterios de valoración que se deben tener presente para el análisis del uso legítimo de la fuerza. Sin descuidar el hecho de que la misma, así como la normativa complementaria reflejada en reglamentos, manuales y directrices deberán tener plena compatibilidad con los estándares internacionales que de manera general o especifica regulan el uso de la fuerza por parte de los servidores policiales.

El uso de la fuerza debe entenderse como una facultad otorgada por el Estado a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, con la finalidad de controlar cualquier situación que atente contra la seguridad ciudadana, el orden público y el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional, y guardar observancia a la jurisprudencia vinculante que como en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, establece: “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.”10

En el artículo 10 de esta Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, se establece que “[…] la proporcionalidad se determina, caso por caso, en función de los contextos específicos. El principio alude en consecuencia, a la gravedad de la amenaza y no a los medios empleados por el presunto infractor, por lo que, atendiendo a las circunstancias, el uso de la fuerza podrá iniciarse en niveles medios o superiores y ascender o descender según lo exija la situación […]”

 Es decir, los niveles deben ser aplicados de manera dinámica y combinada, los cuales pueden variar de acuerdo a la actitud, conducta y comportamiento del o los intervenidos, y de acuerdo al nivel de cooperación, resistencia o agresión, por lo que, se puede obviar niveles intermedios si la acción de resistencia o agresividad del o los intervenidos se eleva o disminuye drásticamente.

En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.

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