Estándares de la Libertad de Expresión y el Estado - Derecho Ecuador
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Estándares de la Libertad de Expresión y el Estado

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– Caso No. 282-13 JP

El Estado como titular de derechos y los estándares mínimos para precautelar el derecho a la libertad de expresión

La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección interpuesta por “Diario La Hora” y sostuvo: “Toda vez que el fundamento de la noción de derechos es la dignidad de las personas, es claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recae en los individuos o colectivos, mas no en el Estado y sus distintos órganos, que son los llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos. Ahora bien, esto no obsta que a fin de garantizar un ejercicio de defensa en igualdad de condiciones en los procedimientos de carácter administrativo y judicial, se reconozca la aplicación de las garantías del debido proceso para todas las personas naturales y jurídicas, incluso las de derecho público.- Esta Corte reconoce que el contenido procesal de ciertos derechos, como por ejemplo el derecho a  la tutela judicial efectiva o a las garantías del debido proceso, puede ser invocado por cualquier sujeto dotado de personalidad, como derechos correspondientes a su existencia jurídica.

En consecuencia, los órganos de la administración del Estado pueden ejercer el ámbito procesal de derechos como los mencionados, y pueden, al igual que cualquier sujeto dotado de personalidad, activar la jurisdicción en búsqueda de una solución motivada, basada en derecho y obtenida en el marco de un proceso que se desarrolle con todas las garantías, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus competencias.

De ahí que, si bien se reconoce una íntima conexión entre los derechos y la dignidad, al punto que los derechos son preexistentes al Estado y su validez no depende de su reconocimiento escrito, no se puede excluir del todo la posibilidad de que los órganos de la administración del Estado ejerzan algunos derechos de contenido procesal, en la medida en que existen ámbitos jurídicos protegidos por disposiciones constitucionales que no se vinculan directamente con la dignidad.

Así, la personalidad jurídica de ciertos órganos que integran la administración del Estado no es un argumento válido para legitimar la titularidad de derechos fundamentales, pero tampoco permite descartar del todo la posibilidad de ejercer el ámbito procesal de ciertos derechos reconocidos en la Constitución. Resulta indispensable determinar, caso a caso, si se procura tutelares derechos íntimamente vinculados con la dignidad, o proteger ámbitos jurídicos que no se vinculan directamente con la dignidad humana.

A juicio de esta Corte, reconocer al Estado, sus funciones y órganos, como titulares de derechos que son inherentes a la dignidad de las personas implica una desnaturalización de la noción de derechos prevista en los artículos 10 y 11 de la Constitución, noción que se refleja a lo largo del texto constitucional en su integralidad.

En el caso materia de revisión, los jueces de primera y segunda instancia que conocieron la acción de protección determinaron que el Estado era titular de los derechos al honor, a la rectificación, y a la información veraz, reconocidos por los artículos 66 numeral 18, 66 numeral 7 y 18 numeral l 23, respectivamente.

A juicio de esta Corte Constitucional, los derechos al honor, a la rectificación, y a la información son derechos derivados de la dignidad de las personas, al punto que son parte de la categoría de “derechos de libertad”.

Dada su íntima vinculación con la dignidad, el Estado no puede ser titular de tales derechos. Por el contrario, es el llamado a respetarlos y protegerlos. Distinto podría ser el caso en el que un funcionario público, como persona natural, busque la protección de su derecho al honor. Es indiscutible que los funcionarios públicos son sujetos del derecho constitucional al honor, en tanto ese derecho es inherente a la dignidad humana. Sin embargo, el Estado, sus órganos e instituciones, con o sin personalidad jurídica, no son sujetos del derecho al honor; en consecuencia, éste no podría verse afectado por la difusión de información u opiniones emitidas en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En conclusión, el Estado, en cuanto institución, no es titular de los derechos al honor, a la información veraz y a la rectificación, conforme se pretendió tutelar a través de esta acción de protección”. Del texto transcrito se infiere lo siguiente:

a)    Las acciones de protección planteadas por las entidades públicas no proceden cuando se invoquen una vulneración de derechos, cuya titularidad corresponde exclusivamente a las personas naturales o la naturaleza.
b)    No proceden las acciones de protección interpuestas por instituciones jurídicas públicas en contra de particulares por la supuesta violación de derechos.
c)    Los derechos al honor, a la rectificación y a la información son derechos derivados de la dignidad de las personas y pertenecen a la categoría de derechos de libertad, de los cuales el Estado no puede ser titular.

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