EL TESTIGO EN EL
COGEP

Autor: Ab.
Oswaldo Angamarca

El nuevo paradigma procesal que estamos viviendo desde
el 23 de mayo del 2016, obviamente no podría exceptuar al testigo de la institución
jurídica probatoria.

En el Compendio de la Prueba Judicial, Hernando Devis
Echandía, refiere al respecto:

Suele
decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o
referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un
sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a
rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias
o transitorias en el momento de hacerlo.
[1]

José Chiovenda, se refiere de la siguiente manera: ?el testigo es la persona distinta de los sujetos
procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos
acaecidos que tienen importancia en el pleito.
? [2]

Testigo, al tenor del Art. 189 del COGP, ?Es toda persona que ha percibido a través de sus
sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.
? En esta prescripción normativa nos encontramos con diferencias
marcadas respecto del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora podemos
decir generalmente que toda persona puede ser testigo, salvo las siguientes:

1.
Las
absolutamente incapaces.

2.
Las
que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o
comunicar objetivamente la realidad.

3.
Las
que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se
encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas
. [3]

Ya no existe la restricción de testificar al pariente
dentro de cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad;
ahora el testigo es toda persona salvo los indicados; solamente se encuentra
sometido al principio de contradicción de la prueba, debatido en la audiencia
correspondiente y al interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo, con los
parámetros de la admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad
y conducencia, como señala el Art. 160 del COGP, así como las reglas de la
prueba testimonial y de la declaración de testigos, que va desde el art. 174
hasta el art. 192 del cuerpo de ley en mención.

Como contenido y parte de la demanda, se realiza el
anuncio probatorio, en el que se acompaña la nómina de testigos, así exige el
Art. 142, numeral 7 del COGP; similar exigencia preceptúa el Art. 152, del citado
cuerpo normativo, respecto del anuncio probatorio en la contestación a la
demanda; de la misma manera en la reconvención, ya que el Art. 155 inciso
segundo, de la norma referida, expresa ?Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente,
las reglas previstas para la demanda
.?

En esas circunstancias, el testigo, ya no es de las
partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino que el testigo se constituye en
un elemento del proceso judicial; ya que al momento de anunciar la prueba refiriéndose
al testigo, el Art. 190, COGP, dice: ?[?] la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las
y los testigos
[?]? esto es
concordante con el Art. 191 del mismo cuerpo legal cuando señala: ?La o el testigo será notificado, mediante boleta, con
tres días de anticipación a la diligencia.
?

Esta notificación lo realiza el órgano jurisdiccional,
directamente por medio de la unidad de citación del Consejo de la Judicatura,
en la actualidad mediante Correos del Ecuador, en la dirección del testigo
señalada, si faltare este requisito el juez podrá exigir que el peticionario lo
complete, como en efecto en algunos casos lo ha hecho.

En la práctica, al inicio de la vigencia del Código
Orgánico General de Procesos, ciertos juzgadores, a petición de una de las
partes han notificado a los testigos a través del correo o casilla judicial del
Abogado, mientras que otros han negado este pedido; así también hay quienes han
?olvidado? de notificar a los testigos,
motivando una anarquía procesal.

Adicionalmente, en caso de testigos ausentes, en
atención al Art. 192 COGP, el juez puede ordenar que declaren por medio de
videoconferencia u otros medios de comunicación, en este supuesto queda la
interrogante de cuál sería el medio o los medios pertinentes o eficaces para la
notificación al testigo, ya que se supone que se le ha ubicado la dirección de
su domicilio o residencia, caso estresante sería en el supuesto de que se
desconozca su paradero.

Realizando una interpretación teleológica y como
conclusión, el fin que persigue la norma sería que el testigo es del proceso y
no de las partes.

Ab. Oswaldo
Angamarca

[email protected]

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[1] Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal, Buenos Aires,
Pág. 15

[2] Chiovenda, José., Principios de derecho procesal civil, tomo II, Editorial Reus,
Madrid, Pág. 306

[3] Código Orgánico General de Procesos, publicado en
el Registro Oficial Suplemento No. 506 de 22 de mayo del 2015, art. 189

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