EL
SISTEMA ORAL EN EL COGEP.

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Para Flavio Chong a nivel
latinoamericano, nace la oralidad en las ideas de diferentes congresos como ?las
IV jornadas celebradas en Venezuela de 1967, continúo con las V jornadas de
Colombia de 1970, en Guatemala de 1981 y VII Ecuador de 1982?. (CHIONG, 2006, pág. 32)

Este anteproyecto fue el
resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que
coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo.

Estos buscaban soluciones
adecuadas, procurando que se instalen en los diversos países de Latinoamérica,
sistemas procesales uniformes. (JESÚS A, 2010).

Tomando esta consideración
podemos decir, que dentro del ámbito jurídico procesal, a fin de garantizar el
pleno reconocimiento de la oralidad en varios ordenamientos jurídicos, se lo
fue aplicando de la siguiente manera:

Legislación
Comparada

1.-
El proceso oral Uruguayo:

El sistema procesal civil
nicaragüense, se caracteriza con casi todos los sistemas procesales
iberoamericanos, debido a que es un sistema de civil law, con origen en el
régimen romano canónico de proceso común, que Couture definió ?como proceso
desesperadamente escrito». (COUTURE E. , 1997, pág. 215)

Para Chiong este sistema
procesal nicaragüense, desde sus inicios adoptó la escrituralidad, misma que
tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las Siete Partidas
españolas del año 1265.

Es decir este derecho
procesal español, se introdujo en el continente americano y específicamente en
Nicaragua desde la época colonial.

Debido a que en la época
republicana la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, de la misma raíz
de las Siete Partidas pero reelaborada, sirvió de base para las leyes de
Procedimiento Civil de Nicaragua.

El 18 de marzo de 1875, aparece
un Código de Fórmulas Civiles, que contiene un formulario de actuaciones
civiles y otro de cartulación, pues el Código de Procedimiento Civil regulaba
la materia de la cartulación. (CHIONG, 2006).

Es entonces que el sistema
procesal civil uruguayo vigente desde el 20 de noviembre de 1989, nos explica
como la unificación de estructuras procesales lleva a crear las estructuras
necesarias para tramitar la totalidad de las pretensiones, mediante tres
grandes estructuras que son:

Ordinaria o común: Aplicable
a la generalidad de los casos.

Extraordinaria: Para todos
aquellos casos que tuvieran alguna especialidad, por ejemplo: aquellas
pretensiones simples en las que la estructura ordinaria seria exorbitante, o
excesiva, o aquellas cuestiones que sin ser tan simples, reciben una especie de
simplificación por una opción política que realiza el legislador.

Estructura Monitoria:
Procede en aquellos casos en que el objeto a sustanciar está dotado de cierto
grado de certeza inicial, por ejemplo: si yo reclamo daños y perjuicios, tiene
que ser porque tuve un accidente de tránsito, y mis alegaciones no tienen más
fundamento que lo que yo digo y es esa la prueba que estoy ofreciendo. (CHIONG, 2006, págs. 32-40).

Cabe mencionar además, que luego
de esta fase de proposición inicial y escrita, el resto de la actividad
procesal se lleva a cabo en audiencia, misma que permite la concentración de
actos y ofrece grandes ventajas al estar regida por la oralidad, permitiendo
una mejor administración de justicia.

2.- El proceso oral Venezolano:

La
Comisión Revisora del Código, de Procedimiento Civil de 1916, tuvo que
enfrentarse a, adoptar un procedimiento radicalmente diferente que permitiera
alcanzar la finalidad de una mejor justicia y de una mayor celeridad en su
administración.

Para Aristides Rengel Romberg ?considero que el
sistema oral de los juicios dentro del proceso civil permitiría una comprensión
adecuada en el desenvolvimiento de las causas, con la facilidad y la prontitud
que se busca llegar a alcanzarse. (?)?
(RENGEL, 1989, págs. 140-144).

Por
ello se optó por mantener el sistema escrito del procedimiento ordinario
vigente, e introducir el juicio oral como un ensayo en determinadas materias y
dentro de una limitada cuantía, a fin de contribuir así a la formación progresiva
de la mentalidad y experiencia que requiere el juicio oral, de tal forma, que
su comprobado éxito pudiera aconsejar la extensión del mismo a otras materias o
a todas en general.

En
1999 se incluye dentro de la Constitución la oralidad otorgando así rango
constitucional
. (CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, 1999).

Se debe mencionar que la
oralidad no funciona de forma aislada dentro del proceso, debido a que siempre
busca poder obtener como fin la realización de la justicia.

Al mismo tiempo, la oralidad
representa un proceso con las características de la celeridad, la eficacia y
una verdadera justicia, ya que una decisión en un tiempo extenso perjudica a
las partes creando así la injusticia, elemento pensado por el constituyente y
en donde se debe indispensablemente cumplir con el imperativo y con la reforma
procesal de las leyes adjetivas vigentes.

Es necesario mencionar
además que todo proceso inicia con el derecho subjetivo de la acción y en donde
se debe reflejar la oralidad como el imperativo constitucional.

3.- El proceso oral Ecuatoriano:

Una vez entendido el
desarrollo a nivel latinoamericano de la oralidad, es necesario partir
mencionando, que el sistema oral, dentro del ordenamiento jurídico Ecuatoriano,
ha estado latente desde hace mucho tiempo, tanto así que fue la Constitución de
1945, la primera en establecer que en lo posible el sistema procesal será
verbal, conforme se menciona en su art. 93 ?Las leyes procesales propenderán a
la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el
sistema verbal(…).? (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 1945).

La Constitución de 1946 no
insistió en el ?sistema verbal? pero estableció que ?en las leyes procesales se
consultará la mayor celeridad en la tramitación de los juicios?. (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 1946)

La Constitución de 1967,
nuevamente dispuso que las leyes procesales ?adoptarán en lo posible el sistema
oral? (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 1967).

La Constitución de 1979 en
su art. 93 señalo ?Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad
y eficacia de los trámites (…).? (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 1979)

La Constitución de 1998
introdujo el sistema oral como obligación para la realización de la justicia,
no como aspiración. (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 1998)

Nuestra actual Constitución,
establece en su art. 168 numeral sexto que ?La sustanciación de los procesos en
todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante
el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción
y dispositivo?. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR,
2008).

4.-
La Oralidad en el COGEP:

Una vez entendido lo
referente, a la existencia del sistema oral, dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, es de suma importancia enfocarnos en el sistema oral, que este nuevo Código
Orgánico de Procesos Generales propugna.

Mismo que tiene una clara
intención de introducir una serie de principios existentes, pero no aplicados
actualmente, a fin de que estos principios sean puestos en práctica, destacando
la oralidad, publicidad e inmediación, cuya íntima relación resulta innegable,
pudiéndose afirmar que es muy difícil encontrar supuestos en los que se aprecie
la presencia de uno de ellos con exclusión de alguno de los otros.

Debemos tener presente que
la efectividad de la tutela judicial, debe suponer un acercamiento de la
Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia,
para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el
trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto sea mejor seguido y conocido, y
que mejor manera de lograrlo, sino mediante la oralidad, publicidad e
inmediación.

Para lo cual debemos
entender que la oralidad en los trámites judiciales ecuatorianos, resulta un
tema un tanto innovador, pero solo en lo que a materia civil respecta, pues a
decir de otros ámbitos como el penal, su implementación se dio hace unos ocho
años atrás aproximadamente.

He aquí donde radica la
importancia de la efectivización de la oralidad en los procesos civiles, pues
considero que se trata de un tema de trascendental importancia jurídica, no
solo porque existe una necesidad imperante de buscar una oportuna, ágil, y
efectiva administración de justicia, que en base a la oralidad, logre además
descongestionar los procesos existentes, que se encuentran rezagados.

Cuya finalidad dentro del
proceso, es disolver la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al
final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el
interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales.

Es necesario mencionar que
la implementación del sistema oral, deviene de la razón de que actualmente
existe una tendencia por parte de otras legislaciones cercanas y afines con la
nuestra, en adoptar la oralidad en los procesos civiles; a esto podemos sumar
el hecho de que la oralidad en los procesos civiles.

Es necesaria, debido a que
en la actualidad jurídica procesal a nivel civil, no contamos con un sistema
oral, que nos demuestre que la nueva realidad jurídica que estamos viviendo y
que se hace evidente con las actuales reformas de códigos y leyes, son
necesarias a fin de alcanzar una justicia ágil y oportuna, lo cual de ser así y
como lo demuestra la práctica, se logra con la implementación del sistema oral.

Y es aquí donde radica la
razón de ser de la oralidad, pues como dije ya, la adopción de este sistema
conlleva una administración de justicia ágil, oportuna y además de ello
objetiva, pudiendo deducir de todo esto, cuan beneficioso resulta la oralidad,
en el proceso civil, y en las demás materias, que engloba este Código Orgánico
de Procesos Generales.

5.- Ventajas de la oralidad:

Con la implementación de la
oralidad en los procesos civiles, lo que se pretende es dejar de lado los defectos
y deficiencias del sistema escrito.

Ernesto Guarderas Izquierdo,
propone cuales son las ventajas y virtudes de la oralidad:

a) ?Plena
vigencia del principio de inmediación, pues el proceso se realiza en forma
dialogal y conforme su naturaleza humana. (?)?

b) (?)
Se verifica una concentración de los actos procesales en la audiencia,
eliminándose la dispersión de los mismos (?)

c) Se
cumple el principio de Publicidad de las actuaciones judiciales, puesto que las
audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones. (?)?

d) ?(?)
Se da el principio de la Contradicción en virtud de que la recepción y
evacuación de la prueba se da bajo el control de todos los sujetos del proceso
con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción
haciendo preguntas y observaciones, pidiendo declaraciones, vigilando la forma
en que la prueba se introduce al proceso.? (GUARDERAS, 2006, págs. 26-30)

Es necesario acotar que al
existir menor formalidad, en cuanto a que las actuaciones se realizaran de
manera oral, esto permitirá generar mayor rapidez, tanto en la solución como en
la sustanciación de las mismas causas.



[1]
Abogado, conferencista y
escritor. (@Jose_SCornejo)

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