El principio favor libertatis

Dr. Temístocles García Pionce
Asesor del Tribunal Constitucional

L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA puntualiza las figuras delictivas contra las garantías constitucionales, viniendo a representar un régimen de protección jurídico a favor de los ciudadanos, frente a posibles abusos y arbitrariedades de las autoridades, pues ellas obligan a éstas a que actúen dentro de la esfera de sus atribuciones respetando los derechos y garantías.
El Art. 24, numeral 6 de la Carta Magna determina que nadie será privado de su libertad sino por orden escrita del Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la Ley, salvo delito fragante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la Ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

La actuación del Juez de Derecho

En el Código Penal existen varias figuras delictivas contra la libertad individual, que están señaladas en el Libro II, Titulo II, Capítulo III ibídem.
En todo caso, el precepto constitucional antes indicado conlleva sin duda alguna a la actuación del Juez de Derecho en materia penal que puede privar de la libertad a una persona con un límite de veinticuatro horas, aún el caso de delito flagrante, aspecto que tiene importancia, en vista de que en ocasiones la privación de libertad se prolonga de manera arbitraria. Sin embargo cuando existe un proceso penal la prisión es legal y constitucional. Como es obvio esta norma excluye a los elementos de la fuerza pública que se hallan privados de la libertad porque están sujetos tanto a la legislación policial como militar e inclusive se prohibe que una persona pueda estar incomunicada porque es atentatorio con Convenios Internacionales suscritos por el país.

La prisión

Sobre el tema, es preciso citar lo que significa prisión que no es otra cosa que prender o quitar a una persona el uso de su libertad para que esté y se mantenga a disposición del Juez o Tribunal que son los que en definitiva pueden ordenar la prisión de los sindicados conforme así lo expresa el Tratadista Joaquín Escriche en su obra: «Diccionario de Legislación y Jurisprudencia». El Diccionario de la Lengua Castellana considera que arresto es lo mismo que prisión y por consiguiente significa no sólo el acto de prender, asir o coger a una persona sino también el sitio donde se lo encierra o asegura, sin otra diferencia que la de usarse más comúnmente con la milicia.
La comisión de un delito, es un hecho antisocial y antijurídico. Muchas veces puede implicar peligrosidad por parte del agente, sobre todo cuando hay reincidencia, pero pese a todo el delincuente no deja de ser persona humana, ser dotado de cualidades superiores y que debe ser objeto de reeducación o de tratamiento.
Los establecimientos penitenciarios o carcelarios y cualquiera que sea su denominación tienen su reglamento de funcionamiento y en él se han de establecer las medidas necesarias para contrarrestar los brotes de violencia o de indisciplina, pero con ellas no se puede ir a la denigración o al atentado de orden físico.

La responsabilidad penal

En lo que atañe a la responsabilidad penal de las personas, sin duda entraña la capacidad de responder de la persona de los actos de sí mismo hasta en sus últimas consecuencias. El hombre responde de sus actos ante sí, lo que lleva al campo de la eticidad como debe responder ante la sociedad cuando su acto ha trascendido hacia fuera. El concepto específico sobre la responsabilidad penal, se presenta cuando la conducta humana ha sido canalizada por la norma.
Dentro del campo general del Derecho, el hombre responde por daños, pérdida o negligencia y responde no sólo por el quebrantamiento a la Ley sino por la pérdida económica causada.
En materia penal, la responsabilidad se sustenta en la imputabilidad, que a su vez, se basa en las condiciones sicológicas y morales; por medio de las cuales, el hombre se determina en sus actos. Por consiguiente, si han carencia de tales condiciones existe inimputabilidad.
La vida se caracteriza por la realización de hechos y actos, éstos últimos se basan en la voluntad humana, fruto de la conciencia, de la voluntad y de la libertad. El libre albedrío aceptado como sustento de la penalidad por la escuela clásica del Derecho Penal, consiste en que la persona es responsable porque actuó en uso de sus facultades intelectivas que le señalaron el lado favorable y desfavorable del hecho, le hizo prever las consecuencias y resultados. Luego la voluntad hizo que escogiera entre las posibilidades y finalmente por la determinación, la idea fue llevada al campo de la realización. A este camino se lo puede determinar como el proceso lógico fisiológico del actuar, pero que no tiene aplicación en muchos actos humanos como en los impulsivos y emocionales. La tesis de la libre voluntad ha sido contradicha por otras direcciones filosóficas como el determinismo y luego modernamente se acepta que en el acto humano intervienen fuerzas determinantes internas y externas. Entre las primeras tenemos la raza, el temperamento, el carácter, la herencia, la conformación cromosomática. Entre las segundas, el ejemplo recibido durante la infancia, la vida familiar, el medio ambiente social, la educación y la posición económica. Todo ésto obviamente modela la personalidad y los actos son manifestaciones de la misma.