Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE

E N ESTA SEGUNDA ENTREGA de breves comentarios al Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP), revisaremos dos aspectos: la difusión informativa y el manejo de la información reservada. En referencia a este último, el Reglamento expedido por el Ejecutivo adolece de un grave error de concepción al tratar de establecer prácticamente, un lista de tipos de información exceptuadas del derecho de acceso, lo cual resulta, desde luego cuestionable, tanto desde un punto de vista estrictamente técnico cuanto desde una perspectiva filosófica de promoción de los derechos humanos, por involucrar una restricción a los mismos. De manera que siendo obligación del régimen responsable de este Reglamento la promoción de los derechos humanos a la información, en este caso, estas disposiciones del Reglamento lograrían lo contrario.

La difusión de la Información pública

En general, el Reglamento en muchas partes no aporta en nada a desarrollar la Ley. Es repetitivo de las disposiciones legales y en algunos casos «recorta» sutilmente su espíritu. Ejemplos de ello pueden ser el artículo 6 y el primer inciso del Art. 7 del indicado instrumento que se refiere a la obligación de establecer páginas web informativas y a las competencias en esta materia de la Defensoría del Pueblo.

En el capítulo II del Reglamento se introducen pocas precisiones respecto de la obligación estatal y de las demás instituciones sometidas a la LOTAIP, de difundir información pública.

Como sabemos, si cualquier ciudadano no encontrare la información mínima que toda entidad obligada debe mantener a través de la respectiva página de internet, o bien, la hallare ambigua o incompleta, esta persona puede solicitar la intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija la omisión o error y se brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta información.

Así lo establece el Art. 13 de la Ley que en el inciso segundo prevé que el Defensor del Pueblo, dictamine los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde y al efecto, la institución cuestionada brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente. Esta sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.

Al respecto de estas disposiciones legales, el inciso segundo del Art. 7 de este Reglamento fija un término de ocho días para que el Defensor del Pueblo solicite se realicen los correctivos necesarios a las instituciones que no hubieran difundido claramente la información a través de los portales web. Transcurrido tal tiempo, se entendería que puede instruirse el sumario administrativo respectivo contra los funcionarios responsables.

Así mismo, el inciso tercero del citado artículo 7, prevé la posibilidad de que el Defensor delegue a sus representantes en las diversas provincias, las competencias legales asignadas en materia de acceso a la información, lo cual resulta importante para el cumplimiento de la LOTAIP. En cuanto a capacitación, la única precisión que hace el Reglamento (Art.8) se refiere a la realización de al menos una vez por año de los programas de difusión y capacitación sobre el derecho de acceso a la información, que deberán realizar las instituciones señaladas por la LOTAIP. Esta disposición asigna la facultad de vigilancia sobre la realización de estas actividades a la Defensoría del Pueblo, organismo al cual se remitirá un informe detallado de estas actividades.

Excepciones al acceso a la información pública

Es en este Tercer Capítulo del Reglamento donde el Ejecutivo comete un serio error. El artículo 9 señala: «Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y la información clasificada como tal por Leyes vigentes.

Únicamente la información detallada en la Ley está excluida del derecho de acceso a la información. Consecuentemente, en los términos de la legislación vigente, se considera reservada la información, cuando se trate de:…» (la cursiva y negrilla son nuestras). Si revisamos el texto del encabezado de esta disposición que hemos citado, el mismo es coherente en sus primeras frases: se remite a la Constitución y las leyes, recuerda la obligación de motivar toda reserva de información, aunque aquí debería haber se aprovechado para insistir en que la motivación es obligatoria siempre y no solamente cuando se trate de materias de Seguridad Nacional. Sigue el texto, indicando que únicamente la información «detallada» en la Ley (entiéndanse normas de rango legal) se halla excluida del acceso. Justamente, esto se refiere al principio de que solamente mediante normas de rango legal es posible establecer limitaciones al ejercicio de ciertos derechos humanos fundamentales como lo es el acceso a la información. Principio ampliamente aceptado por la doctrina y las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, así como por la Jurisprudencia de algunos Tribunales y Cortes constitucionales (extranjeros) que realmente se han dedicado a desarrollar los principios relativos a la protección de los Derechos Humanos en sus países de manera ejemplar.

Clasificación

A partir de la última frase del encabezado de este Art. 9 es donde se quiebra la lógica y se introduce una posibilidad de interpretaciones antojadizas sobre la reserva al acceso informativo al ensayar una «clasificación» de la información reservada por ámbitos temáticos: Información Comercial o Financiera; de defensa nacional; información que afecte a la Seguridad Personal o Familiar; información relacionada con la Administración de Justicia; sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los procesos de toma de decisiones; e información entregada a la Administración Tributaria.
Tal clasificación, en la que salvo el numeral 6 (que se refiere a información «entregada a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 99 del Código Tributario»), no se precisa ninguna norma legal, no tiene sentido en un Reglamento. Ni siquiera aquel de ejemplificar o establecer un listado referencial puesto que, como se mencionó, no se cita ninguna norma legal sino que se mencionan algunos ámbitos sobre los cuales no se precisa qué normas específicas establecerían la reserva.

En consecuencia, el ejercicio de enunciación de temas sujetos a reserva que hace el Art. 9 del Reglamento, resultaría aparentemente inútil. Pero lo más grave es que, quizá no sería inútil para quienes pretenden ocultar sus actuaciones y la información de interés público encontrando nuevos pretextos en normas como esta. Así, desde un uso inadecuado de esta norma reglamentaria absurda podría fomentarse el mayor obstáculo al acceso a la información. Por eso es necesario alertar a la comunidad jurídica y particularmente a los funcionarios y autoridades llamados a aplicar la Ley y vigilar la aplicación del derecho de acceso a la información de que esta norma reglamentaria jamás podría por si sola servir de fundamento para impedir el acceso a la información. Siempre el fundamento de cualquier reserva no puede ser otro que una norma legal que expresamente señale que determinada información está reservada, y sobre esa norma, quien la invoca tiene que motivar que la misma es aplicable a la información específica cuyo acceso pretende negar.

El capítulo III finaliza con ciertas precisiones sobre el índice o listado de la información reservada que cada entidad obligada deberá estructurar. El Art. 10 señala en este sentido que este listado deberá contener al menos: la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. El Art. 10 finaliza aclarando que este listado «no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución.» Estos últimos aspectos precisados de manera adecuada por el Reglamento, resultan muy importantes para el control social y judicial de estos procedimientos.