Por: Dr. Jorge Santistevan de Noriega

E L OBUDSMAN LLEGA A LATINOAMƉRICA como preocupaciĆ³n intelectual antes que como creaciĆ³n constitucional. Se le conociĆ³, como es lĆ³gico, a partir de su antecedente fundacional en el Derecho moderno que se ubica en Escandinavia, concretamente en Suecia. Entre los aƱos cincuenta y ochenta se estudia acadĆ©micamente al Ombudsman y se llega a crear el Instituto Latinoamericano del Ombudsman como organizaciĆ³n privada promovida por profesores universitarios especializados en Derecho Administrativo. Se organiza el instituto en capĆ­tulos nacionales en varios de los paĆ­ses de IberoamĆ©rica, manteniendo la llama en los cĆ­rculos acadĆ©micos e intelectuales y promoviendo el conocimiento de la figura jurĆ­dica nacida en Suecia, con miras a instituir su creaciĆ³n legal en la AmĆ©rica de habla hispana.

En este marco, el Ombudsman fue concebido como una instituciĆ³n del Derecho Administrativo, de naturaleza unipersonal y no contenciosa, cuyo mandato debĆ­a emanar del Poder Legislativo, dotando de autonomĆ­a para supervisar y controlar los actos de la administraciĆ³n pĆŗblica. Se interpretaba que, en tal virtud, su responsabilidad recaerĆ­a fundamentalmente en los casos de mala administraciĆ³n, para lograr por la vĆ­a de la persuasiĆ³n, remedio a las reclamaciones ciudadanas.

La vinculaciĆ³n de la instituciĆ³n con el Derecho Constitucional y la promociĆ³n y defensa de los derechos humanos que conocen las DefensorĆ­as del Pueblo en IberoamĆ©rica a fines del siglo XX, tiene directa relaciĆ³n con el modelo consagrado en las constituciones ibĆ©ricas de Portugal (1976) y EspaƱa (1978), las que bajo la denominaciĆ³n de Proveedor de Justicia, o la mĆ”s sugerente de Defensor del Pueblo, han tenido particular repercusiĆ³n en las naciones de este lado del ocĆ©ano. No obstante ello, en dos paĆ­ses americanos de habla inglesa crearon la instituciĆ³n antes de que diera a luz en la PenĆ­nsula IbĆ©rica. Primero Guyana (1966), por recomendaciĆ³n de una misiĆ³n de la ComisiĆ³n Internacional de Juristas se incorpora al Ombudsman en la ConstituciĆ³n, aunque demorĆ³ algunos aƱos en ponerla en prĆ”ctica. Luego Trinidad y Tobago en 1976, esta vez por influencia del desarrollo del Ombudsman en el sistema de la Mancomunidad BritĆ”nica a partir de la Segunda Guerra Mundial con las contribuciones sustanciales de Nueva Zelanda. Otras naciones pares del Caribe han seguido el mismo derrotero (Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Jamaica, Santa LucĆ­a) ya tradicional en la Mancomunidad, siguiendo el modelo vinculado al control y supervisiĆ³n de los actos de la administraciĆ³n que poco a poco incorpora en sus funciones la defensa y promociĆ³n de los derechos humanos.

Puerto Rico por su parte, en su peculiar condiciĆ³n de Estado Libre Asociado a los Estados Unidos de AmĆ©rica, tuvo iniciativa propia en la creaciĆ³n, en 1977, del Ombudsman, Procurador del Ciudadano o Magistrado del Pueblo como oficialmente se llama en nuestro idioma. Lo hizo el Legislativo de la isla por ley expresa y no por ConstituciĆ³n, con el mandato de investigar los actos de las agencias del Estado e incidencia en la supervisiĆ³n de la prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos a la poblaciĆ³n. Ha quedado todavĆ­a como una instituciĆ³n mĆ”s vinculada al Derecho Administrativo aunque, con la influencia que ha venidorecibiendo de las DefensorĆ­as del Pueblo del resto de IberoamĆ©rica, en la prĆ”ctica asume papel activo en reivindicaciones de derechos fundamentales como lo es la justa reclamaciĆ³n, aĆŗn no resuelta, que mantiene Puerto Rico con los Estados Unidos de AmĆ©rica por el uso militar en los entrenamientos de las Fuerzas Armadas en la Isla de Vieques alquilada a la potencia del norte.

El modelo peninsular: su jerarquĆ­a constitucional y vinculaciĆ³n a los derechos humanos

Es generalmente admitido que la instituciĆ³n del Ombudsman se ha desarrollado en IberoamĆ©rica al amparo de la influencia vertida de la ConstituciĆ³n EspaƱola de 1978. Su art. 54 se ha convertido en un verdadero paradigma en el tema defensorial, para juristas, legisladores, defensores y estudiosos de las naciones americanas. Dicho artĆ­culo, en primer lugar, ubica a la instituciĆ³n definitivamente en el rango constitucional comportando la creaciĆ³n de un Ć³rgano autĆ³nomo de la mayor jerarquĆ­a cuya reglamentaciĆ³n delega a una ley orgĆ”nica; esto es, a una mayorĆ­a calificada del Parlamento para su aprobaciĆ³n y eventual modificaciĆ³n. En segundo lugar, enmarca el mandato del Ombudsman en la defensa de los derechos comprendidos en el Ć”mbito de lo que la Carta espaƱola denomina garantĆ­as de las libertades y derechos fundamentales. Le otorga, en tercer lugar, la facultad constitucional de supervisar la gestiĆ³n de la administraciĆ³n estatal con el propĆ³sito de velar por el respeto de tales garantĆ­as y derechos. Y, finalmente, vuelve a vincular al Defensor con el Poder Legislativo en la rendiciĆ³n de cuentas a travĆ©s del Informe Anual a las Cortes. A ello se aƱade el art. 162 que consagra la legitimaciĆ³n del Defensor del Pueblo para interponer, ante el Tribunal Constitucional, el recurso de inconstitucionalidad (inciso a) y el de amparo (inciso b), lo que constituye el engarzamiento definitivo de la instituciĆ³n defensorial con el Derecho Constitucional.
Como lo seƱala con precisiĆ³n FernĆ”ndez Segado, luego de describir las vicisitudes del art. 54 de la ConstituciĆ³n espaƱola en el Congreso Constituyente, Ā«(…) la instituciĆ³n encuentra su razĆ³n de ser, su ultima ‘ratio’, en la ‘defensa de los [derechos humanos] comprendidos en este TĆ­tulo’, esto es, en el TĆ­tulo I de nuestra ‘Lex Superior’, verdadero catĆ”logo constitucional de los derechos fundamentales. De este modo, como con toda razĆ³n apunta PĆ©rez Calvo (…) nuestro Defensor del Pueblo rompe el esquema clĆ”sico del Ombudsman tradicional volcado primordialmente hacia la fiscalizaciĆ³n de la AdministraciĆ³nĀ».
Debe precisarse que dos aƱos antes de la aprobaciĆ³n de la ConstituciĆ³n espaƱola, Portugal incorporĆ³ en su Carta Fundamental la instituciĆ³n nacida del Ombudsman sueco, que por cierto habĆ­a sido originalmente concebida en una ley lusitana anterior. Lo hizo la ConstituciĆ³n de 1976, desarrollĆ”ndola legislativamente con caracterĆ­sticas muy similares a lo que consagrarĆ­an los constitucionalistas espaƱoles del 78, (Ć³rgano constitucional, de defensa de los derechos humanos y elegido por el Parlamento, la Asamblea de la RepĆŗblica en el caso portuguĆ©s). Un anĆ”lisis detallado permite constatar que el modelo portuguĆ©s dota a la instituciĆ³n defensorial de una trascendente tarea pedagĆ³gica en la promociĆ³n de los derechos fundamentales, la que a la postre tendrĆ­a amplio desarrollo en IberoamĆ©rica. Se concibiĆ³ el papel del Ombudsman o Proveedor vinculado a la constitucionalidad de las normas, y a travĆ©s de medios informales, garante de la justicia y legalidad en el ejercicio de los poderes pĆŗblicos.

Al decir de Camargo e Gomes, Ā«desde el punto de vista de una perspectiva evolutiva de la instituciĆ³n, la innovaciĆ³n portuguesa mĆ”s significativa (…) se refiere a la tutela privilegiada de los derechos humanos, hasta entonces no consignada en el Ć”mbito de competencia de los Ombudsman. Tal competencia, con acento constitucional, se ubica en el amplio plexo de las funciones establecidas en el art. 1 de la Ley 9/91Ā».

No obstante esta Ćŗltima constataciĆ³n, serĆ­a la ConstituciĆ³n EspaƱola la que generarĆ­a a partir de su promulgaciĆ³n una significativa influencia en IberoamĆ©rica y no precisamente como veremos en el Brasil, paĆ­s en el cual las OuvidurĆ­as tienen su propia evoluciĆ³n que no recoge el importante legado de la Carta Fundamental de Portugal al que brevemente nos hemos referido.

A este respecto es menester anotar, en el contexto del viejo continente, la iniciativa de crear un Ombudsman para la UniĆ³n Europea, cristalizada en el art. 138 e) del Tratado de Maastrich (1992), el mismo que, aunque por definiciĆ³n se encuentra mĆ”s vinculado al Ć”mbito de los supuestos de mala administraciĆ³n, da muestras de tratar asuntos relativos a principios y derechos bĆ”sicos y a la adopciĆ³n de un CĆ³digo de Buena Conducta Administrativa, que de por sĆ­ contiene elementos sustanciales de derechos fundamentales. Con competencia para investigar las reclamaciones referidas a la mala administraciĆ³n de las instituciones y Ć³rganos de la Comunidad, sin competencia para ocuparse de reclamaciones concernientes a las administraciones nacionales, regionales o locales de los estados miembros. A ello se unen los interesantes avances logrados en los PaĆ­ses Bajos, que en 1981 se instituye por ley el Ombudsman y en 1999 se le consagra en la ConstituciĆ³n holandesa, con atribuciones que juristas de ese paĆ­s consideran van mĆ”s allĆ” de lo administrativo para ubicarse en el campo de los derechos humanos.

NingĆŗn esfuerzo comparativo entre la evoluciĆ³n del Ombudsman europeo y la del iberoamericano puede dejar de mencionar el formidable desarrollo que en materia defensorial y de derechos humanos tiene lugar en los paĆ­ses de Europa Central y del Este a partir de la caĆ­da del Muro de BerlĆ­n. Con el claro liderazgo de Polonia, pasando por el ejemplo de HungrĆ­a, Eslovenia y llegando a la propia Rusia; estableciĆ©ndose constitucional y legalmente una instituciĆ³n autĆ³noma para la promociĆ³n y defensa de los derechos humanos, designada con el nombre de Alto Comisionado Parlamentario, Ombudsman o Defensor del Pueblo que da cuenta de una clara vinculaciĆ³n con el modelo espaƱol y los hace parientes cercanos de los defensores iberoamericanos. No solamente eso, los pocos contactos que se han producido entre los defensores centro y este europeos y los iberoamericanos han permitido descubrir las mĆŗltiples coincidencias en el paradigma, en el perfil institucional y en la responsabilidad por promover y velar los derechos fundamentales en contextos de construcciĆ³n de institucionalidad democrĆ”tica.

(*) Primer Defensor del Pueblo de PerĆŗ y coordinador del proyecto de la ComisiĆ³n Andina de Juristas en apoyo de las DefensorĆ­as del Pueblo Andinas que contĆ³ con el auspicio de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Con esta Ćŗltima oficina ha brindado asesoramiento a la DefensorĆ­a del Pueblo de Ecuador. El autor agradece la coordinaciĆ³n de Mayte Remy Castagnola en la preparaciĆ³n de este artĆ­culo, asĆ­ como el aporte de Pier Paolo Marzo y Alfredo Prado Ramos.