El hábeas data en la legislación ecuatoriana

Por. Dr. Fredy Gordón Ormaza
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L A GARANTÍA DEL HÁBEAS DATA se incorpora a la legislación ecuatoriana a través de las reformas constitucionales de enero de 1996. Posteriormente, con la vigencia de la Ley de Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 99 del 2 de julio de 1997, se consolida en el Capítulo II del título II denominado «De las Garantías de los Derechos de las Personas», en los artículos comprendidos del 34 al 45.

En agosto de 1998, se publica en el Registro Oficial una nueva codificación de la Constitución Política en la que el Hábeas Data es regulado en el Capítulo 6 «De las Garantías de los derechos», sección II, artículo 94.

De este modo, tenemos en el Ecuador un instrumento elevado a la categoría de verdadera garantía constitucional llamada a proteger los derechos a la información a través del acceso a documentos, bancos de datos e informes que reposen en manos de particulares o del Estado. El verdadero objetivo de esta Institución, es lograr la actualización, rectificación, eliminación o anulación de tal información, en caso de ser errónea o afecte ilegítimamente un derecho.

Derecho a la información personal

Si bien, el Hábeas Data se inspira el rápido desarrollo de la informática, los datos que buscan conocerse bien puede estar también en escritos grabados, o ser solamente visuales, a este respecto el Dr. Hernán Salgado, manifiesta «El hábeas data viene a ser, un correctivo para el ejercicio veraz del derecho de información, al mismo tiempo que protege el derecho a la buena imagen que tiene todos. Su procedimiento se caracteriza por ser ágil y de aplicación inmediata».
En definitiva, el derecho de obtener información personal, implica la posibilidad de ser informado acerca de datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlo, es decir, que las personas no pierdan el control sobre la propia información y de su uso.

Conforme el artículo 19 de la Constitución Política: «Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluye otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material». Por consiguiente, si alguien discutiese la validez de defender el derecho a la información personal por no estar inmerso dentro del capítulo sobre los derechos, los jueces están en la obligación de hacer una interpretación extensiva de la Constitución en el sentido de que el derecho a la información personal se deriva de la naturaleza de la persona y por lo tanto, es necesaria para su desenvolvimiento moral; esta interpretación extensiva le corresponde hacer al juez por su condición de agente del Estado con responsabilidad para buscar desde su judicatura, una protección permanente de los derechos humanos.

Derecho a la honra, buena reputación e intimidad

En este orden, otro derecho fundamental que protege el Hábeas Data, está plenamente establecido en el numeral 8 del artículo 23 de la Constitución Política, que señala: «El derecho a la honra, la buena reputación y a la intimidad personal y familiar».

La inclusión del Hábeas Data en la Constitución y la Ley de Control Constitucional, constituye el punto de partida para una efectiva protección de la información personal, siendo necesario como medida complementaria el compromiso de las instituciones del Estado y de los particulares a fin de que coadyuven en la aplicación de sus mandamientos.

Derecho de las personas al acceso de documentos

El artículo 94 de la Constitución Política es claro y determinante al elevar a la categoría de norma constitucional el derecho de las personas al acceso de documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas; por su parte, el inciso segundo faculta a las personas a recurrir directamente al funcionario poseedor de la información, lo cual en la práctica ha generado no pocas confusiones que han llevado a la equivocada interpretación de que la acción de Hábeas Data como tal, no es eficaz. Atinadamente, el Pleno del Tribunal Constitucional ha tomado cartas en el asunto y en el ejercicio de sus facultades, ha determinado que la Acción de Hábeas Data, debe incoarse ante el juez o tribunal de instancia. De continuar tal confusión, a más de desaparecer como acción, se perdería la capacidad de apelación ante el Tribunal Constitucional; y, lo que es peor, en caso de la existencia de un evidente daño moral en contra de las personas, no podría recurrirse a la justicia ordinaria para el reconocimiento de los daños y perjuicios que tal interrogante ha causado a la persona. En suma, el Hábeas Data, no es un recurso, es una acción, que tiene como elemento principal la intervención del juez.

Condiciones

Para que proceda esta acción deben concurrir dos condiciones:

a) Que los documentos, banco de datos e informes se relacionen directamente con la persona, es decir, que involucre su intimidad; y, la otra, que verse sobre sus bienes, esto supone el ánimo del señor y dueño existente sobre el bien.

b) Otra condición que debe concurrir es aquella consistente en que la información debe constar ya sea en entidades públicas, o bien, en las privadas. El objetivo es conocer que va a suceder con esa información.

Como bien hemos anotado, el espíritu del Hábeas Data está orientado a evitar que se afecte la intimidad de las personas; sin embargo, el artículo 36 de la Ley de Control Constitucional hace mención a cláusulas especiales que debe tener en cuenta el juez al momento de resolver un Hábeas Data, y que desde luego son factores determinantes para declarar la improcedencia de su accionar, En conclusión, no procede esta acción cuando se afecta el sigilo profesional; se pueda obstruir la acción de la justicia; o bien, cuando la información requerida sea considerada secreta por razones de seguridad nacional.