Alcance significativo del dominio sobre inmuebles

Dr. Gonzálo Egas Arias

D ENTRO DE LAS NORMAS LEGALES POSITIVAS , el dominio se le define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella respetando el derecho ajeno sea individual o social (Art. 618 Código Civil).
El término gozar que utiliza este Código se refiere al usufructo, manteniendo así una tradición terminológica clásica. Para mantener una relación congruente entre el derecho contemporáneo y el concepto tradicional del dominio debería constar una definición pragmática que diga más o menos: Dominio es el derecho real sobre una cosa corporal para disponer y usufructuar de acuerdo a los intereses del dueño, siempre que se respete el derecho de terceros y se armonice con el aspecto social.

Clases de dominio

El Código Civil mantiene cinco clases para obtener el dominio que son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte u la prescripción. Debe incorporarse al Código Civil una forma más de adquirir el dominio que es la Adjudicación sea de orden público, cuando interviene en entidades autorizadas por la ley y de orden judicial que constan en varios pasajes del Código de Procedimiento Civil.

En la práctica judicial la ocupación entraña posesión, por esta razón debe analizarse exhaustivamente la relación entre los actos ejecutados entre el que alega tenerla y de quien se opone a la misma, a fin de que la decisión sea justa y legal.

Elementos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio

Consecuentemente si alguien reclama la ocupación de un predio por un lapso de quince años y propone tal acción de prescripción extraordinaria de dominio, deberá atenerse a los siguientes requisitos sinequanon:

1.- Que esa ocupación haya sido pacífica, es decir sin violencia ni clandestina

2.- Que la tenencia se haya efectuado con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

3.- Que la ocupación sea permanente en el aludido lapso y que no haya sido interrumpida por ninguna circunstancia o causa legal.

En la práctica judicial por lo general cuando se argumenta la ocupación de un predio no se analiza la relación entre el dominio y el acto posesorio, el juzgador en forma fría y tajante dispone en el fallo que han transcurrido quince años por la ocupación y que por lo tanto le reconoce el dominio. El simple hecho de alegar quince años de ocupación aunque se haya justificado este tiempo transcurrido no quiere decir que tenga derecho a plantar judicialmente la prescripción extraordinaria de dominio, pues el que se opone a esta acción y justifica que el accionante se halla incurso en los requisitos indicados mal puede reclamar el dominio.

El accionante de una demanda de prescripción extraordinaria de dominio en muchos casos puede simular la existencia de hechos inexistentes para contrarrestar los requisitos en referencia. El que actúa de esta manera, corre el riesgo de sufrir una sanción penal, ya que el Código penal considera como un verdadero delito contra la actividad judicial.

El Art. 292 del Código penal establece que todo aquel que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, a fin d inducir a engaño al juez cambiare artificiosamente el estado de las cosas, los lugares o personas, puede ser reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Es un principio normativo de la legislación en materia civil, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo. Principio éste que se halla regulado por el Art. 162 del Código Civil, que dice:
«Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro o por decisión judicial. Mientras subsista la inscripción el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente»

Tradición del dominio

La disposición prenombrada defiende como es obvio la institución de la tradición, ya que en la venta de inmuebles se obtiene la posesión mediante la inscripción en el registro de la propiedad.

Dice muy claro el Art. 721 del cuerpo legal en mención que se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de Propiedad.

Formas de posesión

Para analizar la posesión que dio origen al dominio, el Código en referencia a manera de una narrativa establece varias alternativas:

a).- Posesión regular.- Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buen fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguientes, poseedor regular y poseedor de mala fe así como viceversa, el poseedor de buena fe pues ser poseedor irregular

b).- Posesión irregular.- Es la antítesis de la regular o sea que no reúne una o cualesquiera de las alternativas expuestas.