El
Derecho de No Incriminación

?Si la
historia de las penas es una historia de horrores,

la
historia de los juicios es una historia de errores?.

Ferrajoli

Autor:
Dr. Paúl Iñiguez Ríos

Marco
Constitucional

El Art. 77, numeral 7, literal c, de la Constitución de
la República establece: ?El derecho de toda persona a la defensa incluye: ? c)
Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal?. De la norma constitucional citada,
se deduce, que nos encontramos ante la presencia inequívoca del principio de no
autoincriminación, en su más amplia y contemporánea expresión, el cual viene a
ser una legítima y abierta reafirmación de los derechos de defensa y de la
presunción de inocencia, reconocidos por las modernas sociedades democráticas
?de manera especial en nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales el respeto
de los derechos humanos, de las garantías constitucionales y procesales, son el
pilar fundamental en su estructuración y a la vez constituyen un limitante al
poder del Estado, como así categóricamente lo sostiene Julio Maier: ?una
garantía frente al Poder del Estado y representa una limitación al poder
estatal?.

Presunción
de Inocencia y la Defensa: origen de la No Autoincriminación

La presunción de inocencia (enunciado ?presunción- con el
que personalmente mantengo cierta discrepancia; pues, la inocencia no se
presume, es un atributo de toda persona), es el derecho del ciudadano o
ciudadana, de decidir voluntariamente incriminarse o no ene l hecho delictivo
que se acuse, esta facultad no es más que el ejercicio de su derecho a
declarar; presunción que presupone la carga de la prueba hacia quien acusa, por
tanto, impide que recaiga en el inculpado la obligación de declarar o de
aportar elementos de prueba que lo lleven a su propia incriminación. En este
sentido, los derechos de presunción de inocencia y de defensa, dan origen al
derecho a la no incriminación. El fundamento de estos derechos lo encontramos
en la dignidad humana y al tratarse de Ecuador, en el establecimiento de un
Estado constitucional de derechos y justicia, todo lo cual caracteriza a los
sistemas procesales garantistas.

Este derecho a no declarar contra sí mismo (Nemo tenetur
se ipsum accusare) y a no confesarse culpable, o simplemente el derecho a la no
incriminación, se muestra como expresión del derecho de defensa, el procesado
tiene derecho a defenderse y a ser escuchado en cualquier estado del proceso.
El interrogatorio al acusado es uno de los momentos procesales importantes, en
esta etapa donde se enfrenta a la administración de justicia y a todo lo que
quiera o no declarar, circunstancia que debe ser considerada como un acto de
autodefensa. Derecho de defensa, que a su vez impide que recaiga en el
procesado la obligación de declarar o aportar elementos de prueba que lo lleven
a su propia incriminación, de modo que, debe ser considerado como un derecho
intangible que le asiste a todo ciudadano y ciudadana como sujeto del proceso,
de defenderse de todos los cargos que le presenten en el curso de un proceso
legal penal, en igualdad de condiciones (principio de igualdad), que siendo
fundamental, en su ausencia, las demás garantías que aseguran el respeto a las
garantías básica del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sería
inefectivas.

Guardar
Silencio: Garantía Constitucional

Una mirada más amplia nos lleva a enmarcar este derecho a
la no incriminación, dentro de la libertad a declarar del ciudadano o
ciudadana, que plantea precisamente eso, ?libertades?; es decir, contempla una
visión distinta al sistema inquisitivo, en el que el procesado era considerado
objeto de prueba, cambiando esta visión del
derecho penal, a un sistema garantista, en el que en virtud del derecho
a la no incriminación, conlleva a tratar al procesado como sujeto del proceso: ?un participante provisto de derechos
independientes que toma parte en el proceso, es decir, en un sujeto activo del
proceso. Este papel de sujeto, hoy en día, está reafirmado; pues la ?dignidad
humana? garantizada en la Constitución es intangible respecto del inculpado y
porque esa dignidad prohíbe degradar a un individuo a un objeto involuntario?

(Sentencia de la Corte Constitucional Nº 1211-2005). Este reconocimiento exige,
como correlato de su dignidad, a no obligar a una persona a que contribuya a su
propia condena por ser contraria a la dignidad humana.

Busca asimismo equilibrar el interés del Estado en
ejercer el ius puniendi y el derecho del individuo a no ser condenado por sus
propias declaraciones, además también es partida de nacimiento de un derecho
protector, que los constituye ?el
derecho a guardar silencio o derecho a callar?,
que precisamente es un
derecho instrumental de la prohibición de la autoincriminación y del derecho de
defensa, que a su vez, también los es del debido proceso, derechos estos que
tienen un rango constitucional que en nuestro sistema se encuentran consagrados
en los artículos 75,76,77 y 82 de la Constitución de la República.

Es necesario aclarar que, a pesar de que suelen equipararse, el derecho
a la no autoincriminación y el derecho a guardar silencio, no son equivalentes,
están íntimamente vinculados, pero son dos instituciones jurídicas diferentes.
Así el derecho a la no autoincriminación garantiza a no ser obligado a declarar
contra sí mismo, y el derecho de guardar silencio, a no responder contra sí
mismo o contra otro, a abstenerse de responder sobre interrogatorios
investigativos y declaraciones, al respecto, el artículo 55 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional, establece de manera expresa, que aquel que se cree
que ha cometido uno de los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional tendrá el
derecho ?[a] guardar silencio, sin que
ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia?,
en el momento de desarrollarse los interrogatorios por parte de
la fiscalía u otra autoridad de orden nacional. Este precepto normativo, que en
materia penal no solo implica la protección de un derecho fundamental, sino a
su vez una garantía para el acusado ene l desarrollo del proceso penal, implica
de suyo que bajo ninguna circunstancia
se podrá derivar una interpretación negativa o positiva del ejercicio
efectivo del derecho a guardar silencio.

La
No Autoincriminación y su relación judicial con el vínculo familiar

El derecho de no autoincriminación, en nuestra
Constitución se hace extensivo a la familia, conforme así se encuentra
establecido en el artículo 77, numeral 8, de la Constitución de la República,
ya que debido a los naturales vínculos de solidaridad y afecto que se dan
dentro del círculo familiar valorados y respetados por el orden jurídico, que
al proteger a ciertos familiares mediante este derecho , como excepcionalmente
se lo hace, el Estado se abstiene de invadir la esfera íntima de las relaciones
familiares, en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de
la sociedad, abandonando definitivamente los métodos de averiguación de la
verdad que prescindiendo de este
concepto, admitían cualquier forma de llegar a ella. De esta manera, se
proscribe las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo
el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, física o
psicológica, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos
muy cercanos de parentesco; por ello, el principio de no incriminación, se
concreta en una regla jurídica de respeto a la persona y su dignidad humana.

Instrumentos
Internacionales que consagran la No Autoincriminación

En el contexto de este análisis, también en el derecho
convencional, sea desarrollado y consagrado, el derecho al debido proceso, el
derecho a guardad silencio, el cual se ha protegido como derecho fundamental
del procesado en los diferentes instrumentos internacionales, tanto en materia
de derechos humanos, como en materia del derecho penal internacional. Incluso,
ha tenido mayor protección el derecho a la no autoincriminación, que en materia
de estándares internacionales ha implicado el amparo directo al derecho a
guardar silencio sin que aquella actuación implique, cualquier tipo de indicio
en contra de procesado. Al efecto encontramos diferentes normas
internacionales, tales como:

El
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia
,
artículo 21, numeral 4, literal g); y en el Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda, artículo 20, numeral
4,literal g), manifiestan: ?Derechos del
acusado (?) 4. Toda persona contra al
cual pese una acusación en virtud del presente Estatuto tiene derecho, en uso
del principio de plena igualdad, de al menos las siguientes garantías: (?) g)
De no ser forzado a testimoniar en contra de sí mismo o de declarase culpable?.

Estatuto
de la Corte Penal Internacional
, artículo 55: ?Derechos de
las personas durante la investigación. 1. En
las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto: a) Nadie será declarado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable (?).

Convención
Americana de los Derechos Humanos,
artículo
8: ?Garantías Judiciales. (?) 2. Toda persona inculpada de delito tienen
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (?) g) derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (?)?.

Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14: ?Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (?) g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable?.

Estatuto
de la Corte Penal Internacional,
artículo
55: ?Derechos de las personas durante la investigación: (?)2. Cuando haya
motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de
la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las
autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad
con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los
que será informada antes del interrogatorio: (…) b) A guardar silencio, sin
que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia»;
preceptos que han sido recogidos en los
indicados instrumentos internacionales, en pos de proteger el derecho a la no
incriminación, de ahí la obligación de los administradores de justicia, de
desarrollar criterios jurisprudenciales, que hagan efectiva su vigencia, y de
esta manera garantizar el respeto a la dignidad humana, haciendo propicio lo
que sostiene Claus Roxin: ??la
jurisprudencia llega allí donde la ley escrita
calla?.

Dr.
Paúl Iñiguez Ríos

Juez
de la Corte Nacional de Justicia

Artículo
publicado en el R. Ensayos Penales de la Corte Nacional de Justicia