El control difuso de la constitucionalidad

Por: Por: Aída García Berni
Asesora del Tribunal Constitucional

E N NUESTRO PAÍS , el control difuso de la constitucionalidad tuvo su inicio con la Constitución de 1967, la misma que otorgó esta facultad a la Corte Suprema de Justicia, y cuyo texto establecía que podía declarar inaplicable cualquier precepto legal por ser contrario a la Constitución, en los casos que se pongan en su conocimiento. Posteriormente, esta facultad se amplió a todos los jueces y tribunales en 1998, con la Constitución Política que actualmente nos rige y que en el Art. 274 establece: «Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallas sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio».

Características del control difuso:

De los antecedentes históricos que determinaron su aparición a nivel internacional, y por la forma en que fue incluido por primera vez en nuestra historia constitucional; así como de la naturaleza jurídica de la facultad de control que nuestra Constitución otorga a los jueces y tribunales en la actualidad, se pueden establecer las siguientes características:

1. Como se señaló anteriormente, este control corresponde ejercer a cualquier juez o tribunal.

2. La potestad de los jueces y tribunales se restringe a inaplicar una norma dentro del caso particular que conocen, por lo tanto no tiene efectos sino para dicho caso, por lo tanto debe versar siempre sobre una norma aplicable al caso y no sobre cualquier norma

3. Se puede declarar de oficio o a petición de una de las partes.

4. Procede cuando un procedimiento ya existe ha iniciado y con ocasión del litigio sometido al juez o tribunal; por lo tanto, no cabe plantear la inconstitucionalidad de una norma como pretensión principal, sino que se trata de una excepción. No es un procedimiento específico de inconstitucionalidad.

Competencia

Tal como lo establece la Constitución «Cualquier juez o tribunal en las causas que conozca», puede declarar inaplicable una norma que sea contraria a la Constitución. En principio, esta disposición constitucional le otorga competencia a todos los jueces o tribunales, sin especificar si se trata de los que pertenecen a la Función Judicial o no, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico están reconocidas facultades jurisdiccionales para otro tipo de autoridades que no forman parte de la Función Judicial.

El Art. 191 de la Constitución establece en el tercer inciso el reconocimiento del arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos; asimismo reconoce la justicia que imparten las autoridades de los pueblos indígenas, estableciendo que podrán aplicar normas y procedimientos propios, siempre que no sean contrarios a la Constitución.

En lo que se refiere a la actuación de árbitros, la legislación establece que pueden resolver conflictos en equidad o en derecho; aquellos que resuelvan conflictos en derecho, es decir, aplicando las leyes y normas jurídicas que rijan la materia, podrían encontrarse en un momento determinado con normas inconstitucionales, y entonces dejar en uso de la facultad que les otorga la Constitución.

Respecto a las autoridades de los pueblos indígenas, la propia norma que reconoce su competencia para ejercer funciones de justicia, establece que podrán aplicar su propio derecho, siempre que no sea contrario a la Constitución; es decir, en el caso de que una norma o procedimiento de justicia indígena sea inconstitucional, la autoridad indígena respectiva está obligada a no aplicar dicha norma o procedimiento por mandato expreso del propio Art. 191 que reconoce su derecho a ejercer justicia, y no solamente por la facultad que otorga a los jueces del Art. 274 de la Constitución. No se ha discutido en nuestro país todavía sobre las facultades de las autoridades indígenas en el ejercicio de la administración de justicia, pero en mi criterio, para este caso, se presentaría la cuestión sobre si esa autoridad indígena debería informar al Tribunal Constitucional respecto de la inaplicación de una norma o procedimiento, tomando en cuenta que no se trata de normas de aplicación general para todos los ecuatorianos sino solamente para los pueblos indígenas; pienso que sí debería proceder de esa forma, pues la declaratoria de inaplicabilidad tiene efectos solamente para la causa que conoce el juez que la declara y no tiene efectos generales; por lo tanto, para evitar que cualquiera otra autoridad indígena aplique esa norma o procedimiento inconstitucional en el futuro, debería ser el Tribunal Constitucional el que resuelve sobre esa declaratoria.

Respecto a otros jueces que no pertenezcan a la Función Judicial, por ejemplo, jueces de caminos, jueces de aguas, jueces militares y de la policía, es decir, funcionarios administrativos que tienen funciones jurisdiccionales, también podrían ejercer la competencia que otorga el Art. 274 de la Constitución. Sobre este tema, habría que discutir respecto a la naturaleza de la llamada jurisdicción coactiva en nuestro sistema y determinar claramente si se trata de auténtica jurisdicción o si se trata de una facultad administrativa. De todas formas, de considerarse lo primero, lo lógico sería pensar que los jueces de coactivas podrían declarar inaplicable una norma que consideren inconstitucional.

La razón para que la Constitución haya dispuesto que la inaplicabilidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, puede ser declarada por cualquier juez o tribunal, se encuentra en el principio de supremacía de la Constitución.

El Art. 272 de la Constitución establece: «La constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos ­ leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior». El siguiente artículo, consagra la aplicación directa de las normas constitucionales al establecer:

«Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente».

Respecto a la declaratoria de inaplicabilidad de una norma, en caso de amparo y hábeas data, no cabe duda que los jueces que conocen la acción pueden declarar inaplicable un precepto que consideran inconstitucional. La duda se ha presentado en cuanto a las Salas del Tribunal Constitucional que conocen dichas acciones por apelación, o en el caso del hábeas data o hábeas corpus que han sido negadas a los peticionarios, por cuanto el Tribunal Constitucional no puede ejercer la facultad de declarar inconstitucional una norma, de oficio, en mi criterio, cabe perfectamente una Sala del Tribunal Constitucional al reconocer estas acciones pueda declarar inaplicable una norma por inconstitucional, no solamente por cuanto al resolver sobre estas cuestiones actúan como auténticos jueces con facultades jurisdiccionales, sino porque sería un contrasentido que el máximo órgano de control constitucional que debe revisar las declaratorias de inaplicabilidad dictadas por los jueces, ante una norma inconstitucional, se vea obligado a aplicarla mientras que cualquier juez o tribunal pueda declararla inaplicable. Para los casos de amparo , ya en el período pasado el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió que, en los casos en que el juez al resolver una acción de amparo hubiera declarado inaplicable una norma, primeramente se debería resolver la inconstitucionalidad y luego sobre la acción de amparo. 1

1 LOPEZ GUERRA, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Editora Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994; OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, La Supremacía Constitucional en la obra colectiva Derecho Constitucional para fortalecer la Democracia Ecuatoriana, auspiciada por la Konrad Adenauer Stiftug y el Tribunal Constitucional, Edición del Tribunal Constitucional y el Registro Oficial del Ecuador, Quito, 1999; OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Formación de la Ley, Estudio inédito, Quito, 2003; OYARTE MARTÍNEZ, Rafael, Las Leyes Orgánicas, Estudio a ser publicado por la Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2003; SALGADO PESANTEZ, Hernán, Justicia Constitucional y Derechos Humanos en el Ecuador en la obra colectiva La Justicia Constitucional en la Actualidad, auspiciada por el Programa de Fortalecimiento de la Justicia Constitucional en el Ecuador, Tribunal Constitucional, el Instituto de Derecho Público Comparado Manuel García Pelayo de la Universidad Carlos III de Madrid y la Comunidad Europea, Corporación Editora Nacional, Quito, 2002; SALGADO PESÁNTES, Hernán, La Justicia Constitucional Ecuatoriana (El Tribunal Constitucional), Manual a ser publicado con el auspicio del Programa de Fortalecimiento de la Justicia Constitucional en el Ecuador, el Tribunal Constitucional, el Instituto de Derecho Público Comparado Manuel García Pelayo de la Universidad Carlos III de Madrid y la Comunidad Europea; Tribunal Constitucional, Informe al H. Congreso Nacional 2001, Registro Oficial y Editora Nacional, Quito, 2001.