La Libertad de Religión - Derecho Ecuador
4 minutos de lectura

La Libertad de Religión

Escuche el artículo

La Libertad de Religión

Dr. Vinicio Jiménez Tacle
Asesor del Tribunal Constitucional

E N ALGUNA CARTA POLÍTICA DE NUESTRO ESTADO se estableció que la Religión de la República era la Católica, Apostólica y Romana. Señalaba que los Poderes Públicos se encontraban obligados a protegerla y hacerla respetar.
Más tarde, no se reconocía religión oficial alguna e indicaba que se puede profesar la que a bien tengan. De esta manera, sin decirlo expresamente, se estaba concediendo a los súbditos del Estado Ecuatoriano, la libertad de profesar la religión que estimen conveniente.

El derecho a la libertad de conciencia y de religión

En los actuales momentos la Constitución Política vigente, en el numeral 11 del Art. 23, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Señala que las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
La libertad de conciencia consiste en creer lo que uno siente en su fuero interno; despejado del mundo exterior; sin obstáculos ni imposiciones externas; sin limitaciones ni restricciones provenientes de extraños; son los dictados de la conciencia los que priman en la voluntad del individuo a los que no pueden sobreponerse ni la ley ni la Constitución.
Es de vital trascendencia, no menos importante que la libertad de conciencia, la libertad de religión, en cuanto conduce a profesar la que uno quiere, siente y profesa. Y, es el Estado el que, consecuente con su objetivo de armonizar la paz y tranquilidad ciudadana, el que concede ese derecho que para muchos nació junto al hombre, se desarrolló en la historia y hasta constituye una fuente de la ley.
Por esta facultad el hombre goza de la libertad para expresar públicamente sus creencias religiosas sin impedimentos ni órdenes o mandatos ajenos a su voluntad; a exteriorizar privadamente su credo, sin que por ello pueda ser perseguido, ultrajado u ofendido, ni reprimido o juzgado por la sociedad o la justicia.

La libertad de cultos

Ni el Estado ni la sociedad pueden obligar a alguna persona profesar la religión en la que no cree, ni a divulgar en público o privado el credo que merece repudio de su conciencia. Así mismo, el Estado no puede exigir a sus súbditos que, en contra de sus principios, profese alguna religión.
La libertad de religión se encuentra íntimamente ligada a la libertad de cultos. Y esta se refiere a que los individuos de la especie humana pueden exteriorizar, mediante actos o ritos, la religión que profesa; pero estos actos o ritos, en la práctica, pueden tener restricciones que le convierten a la libertad en no absoluta. Si el accionar de determinada secta ridiculiza y perjudica a los demás, es razonable que no solo merezca el repudio sino que se lo prohiba. Igual consideración para aquellos acontecimientos que pueden desligarse de la moral y de las buenas costumbres del individuo y de la sociedad.

La práctica de la religión

Tiene, como antes se dijo, limitaciones legales encaminadas a la protección y respeto a la variedad de sectas religiosas existentes en el medio, al gran número de éstas y a garantizar su correcto desenvolvimiento y al reconocimiento que se merecen todas y cada una de ellas.
Nuestro Código Penal, en el Capítulo II, Título II, Libro Segundo, trata de los delitos contra la libertad de conciencia y de pensamiento.
Establece penas de prisión y multa a los que con violencia o amenazas, impidieren el ejercicio de cualquier culto permitido en la República; a los particulares o ministros de cualquier culto que provocaren asonada o tumultos contra los partidarios de otro culto, de palabra o por escrito; a las autoridades eclesiásticas, políticas, civiles o militares que resultaren infractores; y, a los que hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto o de las ceremonias públicas de él no expresamente prohibidas por la ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado a dicho culto, pero sin cometer violencias ni amenazas en contra de nadie.

Más publicaciones

: El estudio aborda la validez de pactar cláusulas penales acumulativas a la indemnización de daños y perjuicios, examinando las restricciones dogmáticas que históricamente se han aplicado en el país.

Hoy, en Ecuador, el estudio jurídico que liderará la próxima década no será el que tenga el edificio más lujoso, sino aquel cuyos abogados aprendan a dictarle a las máquinas cómo hacer el trabajo pesado, liberando la mente humana para lo que realmente importa: la estrategia, la argumentación y la justicia.

El debido proceso trasciende la categoría de una simple garantía formal para consolidarse como un derecho fundamental sustancial.

La institucionalidad de la administración de justicia y del activismo judicial de nuestros juzgadores, atraviesa tiempos de retos y desafíos; atraviesa un momento de desestabilización proveniente del exacerbado intervencionismo político e intromisión de poderes ajenos al de la función judicial.

La acción de protección se configura como un mecanismo de tutela constitucional cuya finalidad es proteger derechos constitucionales frente a actos u omisiones que generen su vulneración, en consecuencia, su procedencia exige la existencia de una afectación real y directa a un derecho constitucional

About Wikilogy

Wikilogy is a platform where knowledge from various fields merges, with experts and enthusiasts collaborating to create a reliable source covering history, science, culture, and technology.