Dr. José García Falconí

Para entender el papel del juez dentro del nuevo ordenamiento jurídico del país, es menester hacer las siguientes acotaciones de orden legal:

TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL DERECHO PROCESAL

La trilogía estructura del derecho procesal la componen:

1. La jurisdicción;

2. La acción; y,

3. El proceso.

Sobre estos temas trato en algunos trabajos que tengo publicados; pero para entender el activismo judicial, es menester brevemente señalar y analizar el principio dispositivo que ya lo hice en un artículo anterior, pero con la experiencia y conocimientos adquiridos durante el Módulo sobre la Sentencia en la ciudad de Manta provincia de Manabí, organizado por el Consejo de la Judicatura, puedo manifestar lo siguiente:

ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

Hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) El Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República dispone: ?La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: ?6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (las negrillas son mías)?;

b) El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial señala en resumen, que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada y que los jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley;

c) El Art. 27 de dicho cuerpo de leyes, señala que los jueces resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes; mientras que el Art. 28 señala que los jueces en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, y las leyes de la República.

¿CÓMO ENTENDER ESTE PRINCIPIO DISPOSITIVO?

La pregunta que nace a continuación es ¿Cómo entender este principio dispositivo?; y para ello es menester tener muy en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Los Arts. 6, 130 numeral 10 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial;

b) El Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

c) Los Arts. 118, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil;

d) El Art. 600 del Código de Trabajo, entre otras disposiciones legales.

Para entender este principio dispositivo es menester volver a señalar, que aparece a fines del siglo XIX dentro de la concepción liberal del derecho, que establece que la responsabilidad del proceso corresponde a las partes procesales y esto es fundamental, porque en esto se basa el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad privada, que hoy ha caído en un segundo plano con la Constitución de la República vigente y dentro de la doctrina del Socialismo del Siglo XXI, cuyas características fundamentales conforme lo señalo en mi trabajo titulado ?PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL?, son el de dignidad del ser humano, el de solidaridad y el de tutela efectiva, por esta razón el vigente Código Orgánico de la Función Judicial, en todo su contexto y en especial en el Art. 21, acoge la idea socializadora del proceso y limita el principio dispositivo, atribuyendo a los jueces relevantes iniciativas probatorias, esto es, se considera al litigante como colaborador y no como dueño del proceso, que a la final busca conforme señala el Art. 21, conservar y recuperar la paz social, y garantizar la ética laica y social, como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico, pues solo de esta forma se logra la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

Hay que recordar que a partir de la Segunda Guerra Mundial en Alemania y hoy igualmente en Italia, Francia y Bélgica existe una concepción del derecho menos rígida y formalista que asigna rango preferente a la solución justa del conflicto, a través del activismo judicial, que hoy está recogido en nuestro ordenamiento jurídico en los Arts. 130 numeral 10, 131, 132, 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, además del Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; esto es se señalan los poderes-deberes del juez, que promueven el activismo judicial a través de las facultades jurisdiccionales, correctivas y coercitivas de los jueces.

De lo anotado se desprende que la misión de los jueces ya no es ser un mero espectador impasible, pues en la sociedad ecuatoriana se producen conflictos de intereses, que deben solucionarse debidamente evitando que cada uno se haga justicia por propia mano y por ello es indispensable la existencia de jueces que asuman con honorabilidad, eficacia y agilidad la resolución justa y honesta de ese conflicto, y hoy se cuenta con el Código Orgánico de la Función Judicial que contiene principios que permiten administrar justicia con acierto, de tal modo que el juez no es un invitado de piedra ni tampoco arbitrario, es un director y solucionador de un proceso que ha creado un conflicto y que la sentencia que va a dictar el juez busca la paz social.

En resumen, hoy el rol del juez es importante dentro del activismo judicial, para alcanzar el dictado de sentencias justas y honestas que aseguren la paz social y la ética laica y social, pues solo de esta manera se asegura la eficacia del proceso, pues son guardianes de la Constitución de la República y actores de un nuevo poder judicial, esto es una nueva justicia para hacer realidad el proceso de cambio que vive el país, ya que son fiscales para que gobernantes y gobernados cumplamos la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, pero si tienen más poderes, también tienen más responsabilidades, conforme señalo en mi trabajo sobre la responsabilidad subjetiva de los jueces, fiscales y defensores públicos en la administración de justicia.

CONCLUSIONES

En la reunión que tuvimos durante dos días en la ciudad de Manta con los señores jueces de diferentes condiciones y grados, en el Seminario sobre la Sentencia organizado por el Consejo de la Judicatura y preparado por la Ing. Mónica Galarza como Directora Encargada de la Escuela Judicial, llegamos a las siguientes conclusiones, que hoy pongo en conocimiento del público lector de la Sección Judicial de Diario La Hora:

1. El Estado tiene el monopolio de la jurisdicción, a través de los jueces dependientes de la Función Judicial, que son los únicos investidos en la potestad de administrar justicia.

Así la jurisdicción es un poder-deber del Estado, del pueblo ecuatoriano, pues la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial, conforme dispone el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 167 de la Constitución de la República.

Poder, esto es por cuanto todas las personas, inclusive el gobierno de turno, o sea gobernantes y gobernados, estamos sujetos a sus decisiones y para ello es fundamental respetar la independencia de la Función Judicial.

Deber, pues los jueces tienen la obligación de prestar buen servicio público de justicia; tanto más que los Arts. 225 al 234 de la Constitución de la República tratan sobre la Administración Pública y los Servidores Públicos, recalcando que ?La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación?.

Más aún el Art. 66 de la Carta Magna que señala los derechos de las personas en el numeral 25 dispone ?El derecho a acceder a bienes y servicios públicos de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características?; y no olvidemos que la administración de justicia es un servicio público.

2. El Código Orgánico de la Función Judicial tiene como objeto que el proceso busque la verdad real y la realización de la justicia; y para lograr este fin, hoy los jueces tienen la prerrogativa de buscar la verdad real dentro del proceso, más aún mediante el principio de inmediación permite al juez una mayor apreciación de la prueba, o sea que el juez es activo (activismo judicial), pues puede disponer pruebas de oficio conforme lo señala el Art. 130 numeral 10 de dicho cuerpo de leyes que manifiesta ?Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad?;

3. El debido proceso llega al justo medio, pues no concibe al litigio como un conjunto armado entre las partes procesales que luchan con las armas que cada uno enviste que se llaman derechos, donde triunfarán probablemente el que tenga más fuerza, aún cuando tenga menos razón; esto no sucede hoy en día en el nuevo ordenamiento jurídico del país, pues como señalaba en una charla que tuve la oportunidad de dar en la ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas por gentil invitación de la Asociación de compañeros Fiscales de dicha provincia, en la que manifestaba que dentro del nuevo Estado y del nuevo derecho, en materia penal tenemos muchos principios, pero cuatro son fundamentales dentro del Socialismo del Siglo XXI, además del principio de igualdad, solidaridad y dignidad humana, los siguientes:

a) El de legalidad que está regulado en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República;

b) El de presunción de inocencia, señalado en el art. 76 numeral 2 de la Carta Magna;

c) El in dubio pro reo, señalado en el numeral 5 del Art. 76 de la Constitución de la República; y,

d) El derecho a la impugnación, señalado en el Art. 76 numeral 7, letra m) de la Ley Fundamental, que es la Constitución de la República, de tal manera que conversábamos con nuestros compañeros fiscales, que el recurso de casación en materia penal, se lo debe entender de una manera diferente a la tradicional dentro de la teoría del causalismo, pues hoy existen otras teorías del delito como lo es la del finalismo, en la cual lo que se busca con este recurso extraordinario de la casación, es el principio del doble conforme que protege al acusado sentenciado, como lo señalan varias resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Al juez se le debe el máximo respeto y atención, ya que su decisión es ley para el caso que conoce, pero para que esto suceda hacía falta los poderes-deberes, que hoy señala el Código Orgánico de la Función Judicial, lo tiene el juez para controlar el proceso y juzgar bien, de tal modo evitar la temeridad, la mala fe y el abuso del derecho de las partes procesales, mediante las facultades correctivas y coercitivas que tienen en la actualidad los jueces, pero para lograr esto los operadores de justicia antes mencionados deben ganarse el respeto y la admiración por sus conocimientos y sus comportamientos de todos los que vivimos en este país;

5. Hoy se quiere un juez que no sea un mero sentenciador, porque si fuera así el juez no sentenciaría únicamente sometido al imperio de la ley, sino sometido al capricho de las partes, más aún se podría encargar a las computadoras dictar sentencias dentro de la Administración de Justicia, lo cual sería ilógico;

6. En las reuniones en las ciudades de Manta con los señores jueces, y en Santo Domingo de los Tsáchilas con los señores fiscales, se manifestaba que existe con el activismo judicial, el peligro de romper la imparcialidad del juez, al otorgarle la facultad de disponer pruebas de oficio, pero hay que recordar que el proceso se hace para darle razón a quien lo tenga, y buscar una sentencia justa y honesta, es decir que la victoria sea para el litigante que la merece, pues solo de esta manera se asegura la eficacia del proceso, recordando que disponer pruebas de oficio no solo es facultad, sino un deber para alcanzar la plena eficacia de la verdad al momento de dictar sentencia;

7. Parte de la doctrina que he consultado señala que la iniciativa probatoria del juez es peligrosa, pero el peligro no reside en que el juez exceda en sus funciones esclarecedoras, sino que no las ejercite por exceso de trabajo, formación, comodidad o indiferencia; de tal modo que el verdadero peligro es la inercia judicial, pues recalco una vez más que existen jueces que por pereza, desidia o mucho trabajo no cumplen con este deber y de este modo no tenemos una justicia más justa y honesta, pues una vez más recalco que no se pierde la imparcialidad con esta facultad probatoria que tiene el juez, pues el mismo no sabe que la prueba que el dispone va o no a beneficiar a una parte procesal, sino a la justicia;

8. El nuevo Consejo de la Judicatura, conforme dispone el Art. 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, debe dictar políticas públicas en el campo administrativo, en el campo económico y en el de recursos humanos y además seleccionar los mejores jueces y operadores de justicia, darles estabilidad, una remuneración que permita vivir con dignidad, pues solo de este modo lograremos el cambio en la administración de justicia que anhela todo el país, pues como bien lo señalan los considerandos del Código Orgánico de la Función Judicial ?El cambio radical de la justicia es una de las demandas populares más importantes que llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una Asamblea Constituyente el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular y encomendar a las y a los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la elaboración de una nueva Constitución;

Que la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008?.

Para terminar quiero hacer hincapié que tenemos que hacer conciencia que nuestro país el Ecuador, ha sufrido un viraje jurídico importante, especialmente en lo que respecta a la rama judicial, lo que significa una nueva visión institucional, o sea dejar atrás viejos modelos y concepciones, para asumir nuevas realidades jurídicas, por lo que hace falta un cambio de mentalidad en todos los operadores de justicia, pues solo de este modo lograremos hacer realidad que el Ecuador sea un Estado constitucional de derechos y justicia.

Dr. José García Falconí

PROFESOR DE LA FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR