RESPUESTA
Art. 57 del COIP: “Reincidencia. – Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.
La reincidencia solo procederá en delitos con los mismos elementos de tipicidad de dolo y culpa respectivamente.
Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio.”
En cuanto a la naturaleza de los delitos que son causantes de la reincidencia, la misma se clasifica en: específica y genérica. Reincidencia específica es aquella que se produce si el procesado recae en un nuevo delito análogo al anterior; y reincidencia genérica si el procesado comete un nuevo delito distinto del anterior por el que fue condenado.
Nuestro sistema penal ha adoptado a la reincidencia específica, esto quiere decir que la nueva condena debe ser por idéntico o casi idéntico delito (con los mismos elementos de tipicidad de dolo y culpa respectivamente), por el cual ya fue condenado, por ende, para el caso de la consulta, hay que diferenciar entre delitos dolosos y culposos, entre delitos y contravenciones, etc.
Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia