Autor: Yandry M. Loor Loor

Como ya lo he sostenido en varios de mis artículos publicados en esta prestigiosa revista jurídica. Nuestro Estado ecuatoriano a partir del 2008 adopta un nuevo modo de justicia, así como también un nuevo modo de Estado al hablar de materia constitucional específicamente, es así que dentro de la contextualización del mismo tenemos que se ampliaron el catálogo de Derechos Constitucionales, así como de existir un fortalecimiento en áreas de aplicación de dichos derechos, esto en lo que tiene que ver con normativas administrativas y jurisdiccionales, las mismas que tienen como fin, el garantizar el cumplimiento de aquellos derechos no solo consagrados en la Constitución sino también dentro de los instrumentos internacionales respectivamente.

Es así que dentro de nuestra carta suprema encontramos como característica propia de un “Estado Constitucional de Derechos” (Constitución Ecuador, 2008) a aquel reconocimiento jurídico que se le hace a las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de aquellos derechos que se encuentran garantizados dentro de la Constitución y a su vez que son recogidos en instrumentos internacionales de derechos humanos o viceversa; mientras que, por otro lado, y lo que conocemos como la característica de “Estado constitucional de […] justicia” (Constitución Ecuador, 2008) está dada por el desarrollo de garantías, las cuales las podemos invocar en la LOGJCC, mismas que dentro de todo el ordenamiento jurídico tengan como finalidad el  asegurar la debida exigibilidad dentro de la administración de justicia en cuanto a la protección de los referidos derechos, por ello, nuestra carta suprema al referirse en su Art. 1, en donde Ecuador se muestra al mundo como un “ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA” le da a conocer al mundo que somos un estado que reconoce aquellos derechos enmarcados dentro del ámbito internacional y que aterrizan a nuestro ordenamiento y que como consecuencia de ese reconocimiento le exige a su vez a la justicia una correcta aplicación cuando un/a ecuatoriano/a que se sienta afectado en cualesquiera de las materias que existen en nuestro ordenamiento pueda ser aceptado, y a su vez garantizado.

Desistimiento de una acción constitucional

Se desiste de la acción Constitucional, ello al tenor de lo contenido en la Sentencia Nro. 1583-15-EP/21 que en su parte pertinente señala:

“33. En términos generales, el desistimiento es una forma de concluir el proceso judicial que ocurre cuando una parte manifiesta de forma expresa su voluntad de separarse de la  acción que ha deducido, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto.8 Esta figura tiene su fundamento en el principio dispositivo, por el cual se confía a las partes el estímulo del proceso tanto en su iniciación -que depende de la voluntad de quien presenta la demanda- como en su terminación a través de actos como la renuncia, el desistimiento, el allanamiento o la transacción. 34. No obstante, el principio dispositivo no puede ser aplicado de forma estricta en los procesos constitucionales, es decir puede aplicarse en la medida en que sea compatible con la naturaleza de la justicia constitucional. 35. Así, la figura del desistimiento es susceptible de ser aprobado por la autoridad judicial cuando no implique (i) afectación a derechos irrenunciables o (ii) acuerdos manifiestamente injustos. En otras palabras, el juez constitucional en ciertos casos está obligado a resistirse a la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso, con el propósito de garantizar derechos constitucionales.[1]

De ahí que si el objeto de una garantía primordial e importante como lo es la garantía de Acción de Protección misma que tendrá por objeto el amparo y tutela de derechos de tipo constitucional de acuerdo a diversas sentencias de la Corte Constitucional, no solamente es la entidad accionada la que puede aceptar la vulneración de derechos y corregir la conducta de lesividad de derechos, sino que se convierte en un papel activo del juez el poder constatar la verdadera existencia de vulneración de derechos constitucionales[2] y consecuentemente declarar los mismos como legítimos.

 Que una de las particularidades de la acción de protección es buscar que aquellos actos u omisiones que dieron lugar a la lesión del derecho de una persona en estado de subordinación, discriminación o indefensión[3] pasen a estar reguladas, tuteladas y protegidas y que dichos actos que dieron lugar a la afectación de derechos no se siga dando de manera constante.

De ahí que dentro de los aspectos importantes a resaltar le corresponde en este caso en concreto previo a admitir algún tipo de recurso – desistimiento – el juzgador deberá analizar que se hayan cumplido con los aspectos primordiales de derechos humanos y esto es que los mismos hayan sido tutelados previamente por el estado ecuatoriano[4].

De la misma forma el hecho de determinar que: “38. De esta manera, las acciones constitucionales pueden ser desistidas por la persona afectada, titular de los derechos cuya vulneración se discute en la garantía jurisdiccional, aun cuando no ostente la calidad de accionante. 39. Por el contrario, el recurso de apelación es excitado por quien está inconforme con la decisión de primera instancia, sea accionante, accionado o afectado, por lo cual puede ser desistido por la persona que lo interpuso. 41. Así, el desistimiento de una acción constitucional puede tener lugar desde la presentación de la demanda hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia; y, el desistimiento de la apelación, desde la interposición del recurso hasta antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 42. Esta diferencia en el momento procesal oportuno de cada tipo de desistimiento incide en sus efectos, pues quien desiste de la demanda no obtiene una respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre la violación de derechos, ni podrá deducir la acción nuevamente contra la misma persona por hechos idénticos. 43. Por otro lado, quien desiste del recurso ya obtuvo una respuesta de la autoridad judicial de primera instancia, lo cual no implica que dicho pronunciamiento contenga necesariamente un análisis respecto de la alegada violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la expresión de voluntad de separarse de la instancia ocasiona que la decisión recurrida quede en firme. En los dos supuestos referidos, el desistimiento produce cosa juzgada formal y material respecto del proceso.[5]

Otro de los aspectos a tener en consideración, que, al existir el desistimiento, este se entendería como un doble conforme, en razón de lo contenido en sentencia Nro. 1965-18-EP/21 que en su parte pertinente señala: “El recurso es oportuno si puede ser interpuesto con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es eficaz si brinda la posibilidad de que el tribunal superior revise de forma íntegra la sentencia impugnada, incluyendo la interpretación y aplicación del Derecho, así como la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Y es accesible si las formalidades para que el recurso sea admitido son mínimas.”[6]

Autor: Autor: Yandry M. Loor Loor

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[1] Sentencia No. 1583-15-EP/21 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Quito, D.M., 27 de octubre de 2021

[2] Sentencia No. 253-16-EP/21 Juez ponente: Alí Lozada Prado Quito, D.M., 03 de marzo de 2021

[3] Constitucion del Ecuador Acción de protección Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

[4] Sentencia Nro. 0282-13-JP

[5] Sentencia No. 1583-15-EP/21 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Quito, D.M., 27 de octubre de 2021

[6] Sentencia No. 1965-18-EP/21 (Caso Laguna estructural y doble conforme) Juez ponente: Alí Lozada Prado D.M., 17 de noviembre de 2021