DERECHOS
QUE SE PUEDEN CEDER

Autor:
Dr. Luis Vargas Hinostroza

BIENES
Y DERECHOS

Para tratar el tema debemos recordar que los bienes se
dividen en corporales e incorporales, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 583
del Código Civil. Bienes corporales son los que podemos percibir por los
sentidos, dice nuestro código aquellas que tienen un ser real como una casa, un
libro, los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, muebles por naturaleza, muebles
por anticipación, inmuebles por su naturaleza, inmuebles por adherencia o por
accesión, inmuebles por destinación.

Las cosas o bienes incorporales son los que consisten en
meras abstracciones, o derechos como los créditos, las servidumbres, activas,
los derechos y acciones. Se caracterizan porque no pueden ser percibidos por
los sentidos, sino por la inteligencia.

Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones
y estos a su vez pueden ser reales y personales, muebles e inmuebles.

Tanto los bienes corporales como los incorporales son
susceptibles de ser objeto de una
celebración, de una declaración de voluntad, y por consiguiente de un contrato,
por eso el Art. 1749 del Código Civil dice: ?Pueden
venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está
prohibida por la ley?.
Por lo tanto, es precisamente la ley la que ha
reglamentado la cesión de derechos es decir de los derechos incorporales.

Estos bienes incorporales se dividen de acuerdo al Art.
594 del Código Civil en derechos reales y en derechos
personales.

Derechos
Reales.-
Los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa
sin respecto de determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los
derechos de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre, activas, el de
prenda y el de hipoteca, como lo señala el Art. 595 del Código Civil, que
termina diciendo que: ?De estos derechos nacen las acciones
reales?.

Derechos
Personales.-
Por otro lado son derechos personales o
créditos aquellos que solo pueden reclamarse de determinadas personas que por
un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído obligaciones
correlativas, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen
acciones personales.

La acción es el derecho deducido en juicio; en derecho
procesal, acción es el derecho que tienen los particulares para concurrir a los
tribunales de justicia, en defensa de un derecho que tienen o creen tener.

La acción real es la que protege los derechos reales; la
acción personal es la equivalente a derechos personal o crédito.

La acción personal, solo puede ejercerse en contra de la
persona que contrajo la obligación correlativa: es por tanto una acción
relativa.

QUÉ
SE PUEDE CEDER

Tanto los derechos reales como los personales son
posibles de ceder, pueden ser objeto de enajenación, de transferencia, con
excepción de los derechos personalísimos.

La cesión o enajenación de los derechos reales, sigue la
regla de todos los contratos, con excepción del derecho real de herencia, para
el cual el código Civil ha dictado reglas especiales.

Los derechos personales ha recibido un tratamiento
especial en la enajenación o transferencia reglamentada en los artículos que
van del Art. 1841 al 1849, que forman el parágrafo 1º del Título XXIV del libro
IV.

DERECHOS
QUE NO SE PUEDEN CEDER

Siendo como es la voluntad de las partes la suprema ley
en materia de contratos, o la base de un acto o contrato, en tanto crea,
modifica y extingue relaciones jurídicas, que permite la autonomía de la voluntad,
siempre respetando el derecho social, bajo este principio los ciudadanos son
libres de contratar como les plazca, observando las leyes del país, por lo que
la regla general es de que todo derecho incorporal es susceptible de cesión,
mientras no esté prohibido por la ley, por consiguiente se puede ceder todo,
menos los siguientes derechos:

a) Aquellos
derechos que por la autonomía de la voluntad y al libertad contractual se hayan
declarado intransferibles;

b) No
pueden celebrar contrato de cesión entre padres e hijos menores de edad;

c) La
regla general es de que se puede transferir los derechos patrimoniales, existe
en este concepto encerrada la idea de disposición, por el contrario no ocurre
lo mismo en los derechos de los llamados ?personalísimos? como los siguientes:

1. De
alimentos (Art. 362 C.C)

2. De
uso y habitación (Art. 833 C.C)

3. De
patrimonio familiar (Art.839 C.C)

4. Derecho
que nace del pacto de retroventa (Art. 1824 C.C)

5. Derecho
de usufructo legal de los bienes de la sociedad conyugal o en los del menos (Art.
2368 inc. Final C.C)

6. La
facultad de ceder o subarrendar (Art. 1887 C.C)

De acuerdo al Art. 362 del Código Civil ?El
derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse?.
Por otro lado el
Art. 364 del Código Civil dice: ?No obstante lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse
o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte,
venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor?.

El Código Civil en su Art. 833 dispone: ?Los
derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los herederos, y no pueden
cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse?.

De acuerdo a los artículos 838 al 840 en concordancia con
el Art. 747 numeral 3 del Código Civil, el acto constitutivo de patrimonio
familiar no significa enajenación sino tan solo limitación de dominio, y siendo
la cesión una forma de enajenar entendido como el acto por el cual se
transfiere la propiedad de una persona a otra por cualquier título, la
prohibición de enajenar de los bienes que forman el patrimonio familiar, hace
que no pueda cederse.

Por lo dispuesto en el Art. 1824 del Código Civil: ?El
derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse?.

El Art. 1887 del Código Civil dice: ?El arrendatario no tiene la
facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar
, a menos de que se le haya
expresamente concedido; pero en este caso, no podrá el cesionario o subarrendatario
usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el
arrendatario directo?.

d) Los
derechos que por su naturaleza afectarían al orden público como el caso de los
privilegios en la prelación de créditos.

e) En
razón de que la cesión implica la enajenación, de acuerdo a lo dispuesto por el
Art. 1480 del Código Civil no es posible realizar una cesión por haber objeto
ilícito en las siguientes enajenaciones:

1. De
las cosas que no están en el comercio; y de acuerdo a lo dispuesto en el Art.
602 del Código Civil, las cosas que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar, no son
susceptibles de dominio;

2. De
los derecho o privilegios que no pueden transferirse a otra persona tratándose de los derechos personalísimos
antes mencionados.

3. De
las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice, o el
acreedor consienta en ello, consecuentemente puede enajenarse válidamente o
cederse legalmente si se cumple cualquiera de los presupuestos ya señalados.

f) No
se puede hacer cesión con personas incapaces por lo dispuesto en el Art. 1008
del Código Civil que dice: ?Es nula la disposición a favor de un incapaz,
aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de
persona?.

A más de que por disposición de los
artículos de los artículos 9 y 10 del Código Civil los actos que prohíbe la ley
son nulos y de ningún valor; salvo que designe otro efecto, pero en ningún caso
puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena sea nulo, en
concordancia con los artículos 1485, 1697 y 1714 del cuerpo legal citado.

g) Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no se
pueden dar a entender por escrito, los
actos realizados por estas personas no surten ni aún obligaciones naturales,
los menores adultos, los que se hallan
en interdicción de administrar bienes y las personas jurídicas son también
incapaces relativas, porque sus actos pueden tener valor bajo cierto aspectos
determinados por las leyes, además de las incapacidades señaladas existen otras
particulares para ciertos actos o determinadas personas.