Dr. Fredy GordĆ³n Ormaza
Asesor del Tribunal Constitucional
E L NUEMERAL 15 DEL ART. 23 DE LA CONSTITUCIĆN PolĆtica del Estado, consagra el derecho de peticiĆ³n, esto es: Ā«El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningĆŗn caso en nombre del pueblo; y a recibir la atenciĆ³n o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuadoĀ». En armonĆa con la disposiciĆ³n constitucional en referencia, el Art. 28 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado, dispone que: Ā«Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pĆŗblica deberĆ” ser resuelto en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆas, contados a partir de la fecha de su presentaciĆ³n, salvo que una norma legal expresamente seƱale otro distinto. En ningĆŗn Ć³rgano administrativo se suspenderĆ” la tramitaciĆ³n ni se negarĆ” la expediciĆ³n de una decisiĆ³n sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos lo casos vencido el respectivo tĆ©rmino se entenderĆ” por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamaciĆ³n ha sido resuelta en favor del reclamanteĀ».
Medio de enlace
Sin duda, el derecho de peticiĆ³n reviste una gran trascendencia por cuanto es un derecho que sirve como puente para hacer valer los demĆ”s derechos cuando Ć©stos han sido desconocidos o lo que es peor, han sido vulnerados. No obstante, no haber sido incluido en la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la ConstituciĆ³n Francesa de 1791, lo consagrĆ³ cuando se referĆa Ā«a la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmenteĀ».
El caso Colombiano
El derecho de peticiĆ³n que consagra nuestra ConstituciĆ³n, a diferencia de otras constituciones, persigue el reconocimiento exclusivo de un derecho subjetivo que ha sido desconocido o vulnerado. En el caso de la ConstituciĆ³n Colombiana el derecho de peticiĆ³n se halla consagrado en el Art. 23, que dice: Ā«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y respetuosas las autoridades, ya sea por motivos de interĆ©s general, ya de interĆ©s particular, y de obtener pronta resoluciĆ³nĀ». Es decir, para el caso Colombiano, el derecho de peticiĆ³n puede tener dos finalidades, por un lado, el objeto es poner en conocimiento de la autoridad algĆŗn hecho que afecte un interĆ©s general, o en su defecto, exponer algĆŗn asunto o inquietud de carĆ”cter particular.
Clases de peticiones
SegĆŗn Wladimiro Naranjo Mesa, en su obra TeorĆa Constitucional e Instituciones PolĆticas distingue tres clases de peticiones teniendo en cuenta el fin perseguido: La peticiĆ³n queja; la peticiĆ³n manifestaciĆ³n y la peticiĆ³n demanda. La primera tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades cometidas por alguna autoridad inferior, tendiente a que se sancione al responsable. La segunda tiene por objeto dar una informaciĆ³n o expresar un deseo a la autoridad competente, a fin de que se tomen ciertas medidas de carĆ”cter individual o colectivo. La tercera Ć©sta orientada a las autoridades jurisdiccionales a fin de solicitar del Estado el reconocimiento de un derecho que segĆŗn el peticionario la ha sido conculcado o amenazado, o simplemente, el restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto administrativo; Ć©sta Ćŗltima es la peticiĆ³n de justicia o demanda propiamente dicha, es una modalidad esencial del derecho individual de peticiĆ³n.
Por su parte, los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado a propĆ³sito del derecho de peticiĆ³n, plantea ademĆ”s medidas de orden coercitivo en caso de que la administraciĆ³n no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo, o se negare a resolverlo en un tĆ©rmino de quince dĆas, pudiĆ©ndose denunciar el hecho a los jueces con jurisdicciĆ³n penal como un acto contrario al derecho de peticiĆ³n garantizado por la ConstituciĆ³n, de conformidad con el Art. 212 del CĆ³digo Penal, sin perjuicio de ejercer las demĆ”s acciones que le confieren las leyes. AsĆ mismo, la mĆ”xima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆas a partir de la fecha de su presentaciĆ³n, comunicarĆ” al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que Ć©ste excite el correspondiente enjuiciamiento.