Derecho
a la Defensa en el Procedimiento Directo

Autor: Dr. Esteban Israel Corone Ojeda

El derecho a defenderse forma parte de la garantía al
debido proceso. Al respecto Alberto Suarez Sánchez manifiesta que ?El derecho
al debido proceso, en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que
tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le
otorga, con el fin de proteger sus derechos sustanciales, dentro de un
procedimiento judicial o administrativo?[1]. Este
derecho es una facultad inherente al ser humano, la defensa se encuentra recogida en nuestra constitución
de la República del Ecuador en su art.: ?En
todo derecho donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurara el derecho al debido proceso?numeral 7. El derecho de las personas a
la defensa incluirá las siguientes
garantías básicas:?[2]

En el presente trabajo se realizará un
análisis de la garantías del derecho a la defensa, en contraste con el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Integral Penal, para ello se
utilizaran conceptos doctrinarios, instrumentos internacionales y
Jurisprudencia de altas Cortes Internacionales en Derechos humanos.

La defensa es reconocida para todas las
personas en el ámbito de cualquier
proceso, ya sea de carácter administrativo o judicial, siendo el núcleo
principal el debido proceso, en el que
se integran varias garantías que se ejercen con este derecho, entre ellas: a) contar
con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, b) el ser
oído en igualdad de condiciones, c) la
publicidad salvo excepciones, d) contar con la asistencia de abogado, e)
objetar pruebas, f) ejercitar los recursos en las instancias correspondientes,
g) imparcialidad de juzgadores. La
finalidad de estas garantías es impedir la arbitrariedad del estado en
cualquier proceso que se lleva en contra de ciudadanos, obteniendo como
repuesta una resolución judicial injusta, la búsqueda de la verdad de los
hechos, la constante participación del involucrado o posible afectado, harán
efectivas las garantías de un debido proceso.

El reconocimiento y protección del derecho a la
defensa se encuentra normada en la Convención Americana de Derechos Humanos, en
su artículo 8 que nos dice: ?1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.?[3]

Naturaleza
Jurídica.

El 10 de agosto del 2014 entró en vigencia el Código
Orgánico Integral Penal en el que se instauro un procedimiento especial
denominado Procedimiento Directo, indicando que en España es denominado como Juicio
Rápido, regulado en artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiendo
similares características a nuestro juicio Directo.

Es necesario citar
El art. 640 numeral 1 del COIP: ?Este proceso concentra todas las etapas
del proceso en una sola audiencia, el
cual se regirá con las reglas generales
establecidas en este Código?[4]. Las etapas del proceso penal son la de
Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio, y Juicio. Cada una de estas
etapas conlleva una finalidad y un plazo
para su cumplimiento, tiendo como característica principal la agrupación de
todas estas etapas procesales en una sola diligencia en el procedimiento objeto
de estudio.

El
procedimiento directo nace con la calificación jurídica de flagrante, en los delitos
que tengan como una pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y delitos contra la propiedad cuyo monto no
exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, es
decir de cuyo monto no sobrepasen los $10.200. Inclinando la pretensión
punitiva del estado a determinado grupo, antes de analizar a fondo, veamos lo
que nuestra legislación entiende como flagrancia.

El art. 527 del COIP, nos indica: ?Se entiende que se
encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que
exista una persecución ininterrumpida
desde el momentos de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo
cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o
documentos relativos a la infracción
cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más
de veinte y cuatro horas entre la comisión
de la infracción y la aprehensión.?[5]

El juzgador califica la flagrancia y en lo
posterior convocará a una audiencia de
juicio directo en un plazo máximo de diez días y hasta tres días antes las
partes deben anunciar las pruebas por escrito. Se puede razonar que la
intención de la Asamblea Nacional es otorgar mayor rapidez en la sustanciación
del proceso penal, y orientar este tipo delitos hacia una grupo de terminado de
la sociedad, lo que se conoce como política criminal.

Este procedimiento es orientado hacia un grupo
seleccionado de la sociedad. Un % 90.0
de los delitos puestos en conocimiento a los jueces a nivel nacional
calificaron la flagrancia, el % 75,4
obtuvieron medida cautelar de prisión preventiva, por un presunto delito de
robo. [6]Se
evidencia una selección por parte del poder punitivo, como manifiesta
Zaffaroni, que: ?El grueso de los
seleccionados responde a este fenómeno,
por lo que todas las cárceles del mundo están pobladas por estereotipos, según
la respectiva sociedad y cultura?[7]
,

Con este procedimiento un ciudadano puede obtener
una sentencia de hasta 9 años de
privación de la libertad. Para ejemplificar de una mejor manera este
procedimiento se considerará el delito de robo, que en su aplicación práctica
conlleva una problemática interesante. Este
delito es sancionado con una pena privativa de libertad de 5 a 7 años. A
primera vista no sería susceptible de este procedimiento, si es la sustracción
de un teléfono celular cuyo costo es de veinte dólares estamos dentro de dicho
presupuesto, si el sujeto activo opera
bajo una circunstancia agravante de la infracción establecida en el art 47 del
COIP se aumenta el máximo de la pena en un tercio.

Con el caso expuesto, ¿Existe proporcionalidad entre
el hecho cometido y la pena impuesta? La sustracción de veinte dólares tiene
como respuesta por parte del estado la ?rehabilitación? durante nueve años,
seguramente al estado le costará más dinero en rehabilitar al justiciable que
lo sustraído.

Tiempo para
preparar la defensa.

Cada proceso penal tiene su particularidad,
existirán casos en que diez días son suficientes para la preparación de la
defensa y otros que resulte insuficiente dicho plazo, situación que la vamos a
observar con el breve desarrollo de cada garantía.

La
intervención de un profesional del derecho que asuma la defensa es un derecho
establecido en la Constitución en el literal f) del art 76 num7 ?En los
procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado
de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse
el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor?[8].

El
corto plazo en que se desarrolla este procedimiento limita la elección de un
defensor de confianza. Las Naciones Unidas se ha pronunciado de la siguiente
manera: ?toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán
oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un
abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni
censura y en forma plenamente confidencial? [9].

Con
la designación de un defensor de confianza o de oficio ? designado por el
estado, en el Ecuador denominado Defensor público-, no cumple a cabalidad con esta garantía, es necesario
ejercer plenamente otras garantías, como;
la oportunidad de ejercer la defensa, el contacto del defensor con el
procesado, la posibilidad de aportar con pruebas de descargo y contradecir las
de cargo. El plazo de diez días interpuesto limita el ejercicio del derecho a
la defensa a plenitud en el procedimiento directo.

La
efectividad del derecho a la defensa depende de contar efectivamente con el tiempo
necesario para preparar una estrategia de defensa, solicitar, obtener y
practicar las evidencias que servirán como prueba en el juicio, incluso ese
tiempo que necesita el abogado para entrevistarse con su defendido para
estudiar de una forma adecuada el proceso. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, expresó la violación al Pacto de San José de Costa Rica, por no
permitir la el acceso del defensor al defendido antes de rendir la declaración
y antes de la sentencia de primera instancia.[10]

En
el caso ? Castillo Petruzzi vs Perú?, la Corte antes citada, encontró
violatorio de la garantía de contar con los medios y tiempo para la preparación
de la defensa, que solo se otorgara un
término de doce horas para estudiar el expediente, para luego pasar a dictar
sentencia.[11]

Imparcialidad e independencia del juzgador.

Por
otra parte es un derecho de todos los ciudadanos ser juzgados por un juez que
no tenga interés en el proceso. Es otra de las garantías establecidas en el
derecho a la defensa consagrado en el
art. 76 numera 7 literal k ?Ser juzgado
por una o un juez independiente, imparcial
y competente. Nadie será juzgado por
tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto?[12]
En el procedimiento directo se puede evidenciar que es el mismo juez de
garantías penales el competente para sustanciar y resolver este procedimiento,
de conformidad con el numeral 3 del artículo 640 del COIP.

Es
el Juez de Garantías Penales el encargado de resolver desde la calificación de
la flagrancia hasta la sentencia en un plazo de diez días. Existe vulneración a
la garantía de ser juzgados por un juez imparcial, siendo el mismo juez que
califica de flagrante el hecho, quien emite un criterio sobre la detención y
las circunstancias.

En
todo proceso penal se dictan medidas cautelares, siendo la prisión preventiva
la herramienta más utilizada por el sistema penal. Para la imposición de esta
medida personal son valorados por el
mismo juez que sentencia; Art. 534 ?1. Elementos de convicción suficientes
sobre la existencia de un delito de
ejercicio público de la acción. 2 Elementos de convicción claros y precisos de
que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.?[13]

El juez que califica la flagrancia,
dicta la prisión preventiva; y es el mismo el encargado de emitir la sentencia
correspondiente. Al respecto la Convención Americana de Derechos Humanos es
clara al respecto articulo 8 Garantías
Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable,
por un tribunal competente e independiente e imparcial??[14].
¿Este juez es imparcial con el pronunciamiento antes referido?

La
garantía de juez natural es otro presupuesto del debido proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido lo siguiente: ?(el)
artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por ?un
tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley?, disposición
que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del
debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la
doctrina, como un presupuesto de aquél?[15]

El
órgano jurisdiccional debe ser independiente, imparcial y competente. La
Jurisprudencia Internacional ha definido en una de sus sentencias lo que debemos
entender por imparcialidad, ?exige que el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva,
de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole
objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad
puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad?[16]

El
juez en el procedimiento directo carece de imparcialidad, en virtud de que el
mismo emite criterios a diferentes momentos procesales, inclinando su posición
ante los sujetos procesales, especialmente hacia el fiscal que presenta
indicios al momento de formular cargos, siendo valorados para la imposición de
una medida de carácter personal, siendo común la prisión preventiva. Antes de
la resolución el juez que conoce el procedimiento directo realiza una
valoración que afecta a la presunción de inocencia establecida en el art. 76
núm. 2 constitucional que establece ?Se presumirá la inocencia de toda persona
y será tratada como tal, mientras no se declara su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia condenatoria.?[17].

En
razón a ello y frente al ejemplo propuesto en párrafos anteriores, la
imposición de medidas cautelares de carácter personal (prisión preventiva),
generalmente por delitos en contra de la propiedad, afectan gravemente el
derecho ser tratado como un inocente. Al respecto la Jurisprudencia
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ?se vulnera si
antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial
relacionada con él refleja la opinión de que es culpable?[18]

El
tiempo para preparar la defensa influye para que el justiciable sea tratado
como culpable. ?Para desvirtuar dicha presunción es necesario demostrar la
responsabilidad con apoyo en pruebas
debidamente controvertidas, dentro de un trámite que asegure la plenitud de las
garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra
observancia de las reglas premeditadas en la ley para la indagación y el
esclarecimiento de los hechos, la
práctica, discusión, y valoración de las
pruebas y la definición de responsabilidades
y sanciones.?[19]

En
el procedimiento directo establecido en el COIP se obtiene una sentencia desde
la calificación de la flagrancia en el plazo de diez. La defensa en todo
proceso debe ser unitaria y continua, en los procedimientos directos de manera
general, quien acude a la audiencia de calificación de flagrancia es el
Defensor Público, de conformidad con las estadísticas del Consejo de la Judicatura, los justiciables
responden en su mayoría por delitos en contra de la propiedad. Después de la
audiencia de calificación de flagrancia, suelen existir cambios en la defensa
técnica, encontrándose quien asume la defensa con pocos días para el ejercicio
de su derecho.

Es
un derecho de todos los ciudadanos ser escuchados bajo las mismas condiciones,
la igualdad que debe existir entre Fiscalía General del Estado y la Defensa del
justiciable. La Constitución de la República del Ecuador establece en su art 76
num 7 literal c ? Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones.?

La
Fiscalía General del Estado tiene el monopolio en la obtención de las pruebas
al momento de la detención de investigado. En un delito de robo con fuerza en
las cosas, se dispone el reconocimiento del lugar de los hechos así como de las
evidencias, versiones de testigos y
ofendidos, obtención de videos, entre otras diligencias, para ello cuenta con
el cuerpo especializado de la Policía Nacional y otras instituciones que
coadyuvan en la obtención de elementos incriminatorios. Se califica la
flagrancia del caso presentado por parte del juzgador y se convoca a audiencia bajo el procedimiento
directo.

El
justiciable no se encuentra en igualdad de condiciones para la obtención de
pruebas de descargo y es juzgado ante esta situación de desigualdad. El
principio resumido en la frase: nadie puede ser condenado sin ser oído y
vencido en juicio. Al respecto la autora Teresa Armenta Deu manifiesta: ?Desde
la perspectiva del acusador y defensor debe informar la oportunidad de las
actuaciones en las diferentes fases
procesales. Circunstancia que ocurre en la citada de enjuiciamiento, pero que
cede en ocasiones en la investigación y
de acusación, en razón a la oficialidad. La igualdad no admite limitaciones en
la fase de juicio oral.? [20]

El
derecho a ser oído guarda relación con el trato igualitario. La misma autora
nos manifiesta: ? El principio de audiencia, a su vez, cubre el importante
campo de aquellas cuestiones que, sin afectar el objeto del proeso, para poder
ser modificadas exigen del juez que sean sometidas al conocimiento de la otra
parte para su contradicción.[21]

La
defensa tiene varios derechos que guardan íntima relación, el ejercicio de uno
supone obligatoriamente el ejercicio de otro. Un claro ejemplo es lo que
prescribe el artículo 76 numeral 7 literal h) ?Prestar de forma oral o escrita
las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos
de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su
contra.[22]

Para
el justiciable la obtención y presentación de la prueba es restringida teniendo
materialmente siete días para obtenerlas después de la calificación de la
flagrancia dictada por el juzgador, hasta tres días antes de la audiencia de
juicio las partes deben anunciar las pruebas que serán actuadas en la audiencia
de Juicio Directo. Para la obtención de las pruebas, ya sea documental, pericial, o testimonial, en su mayoría la práctica de
esta diligencia debe ser solicitada al fiscal, como por ejemplo la práctica de
cualquier experticia.

El
fiscal debe observar el numeral 21 del art 5 del Código Orgánico Integral
Penal: ?En el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio
objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto de los derechos de
las personas. Investigará no solo los
hechos y circunstancias que fundan o
agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que
la eximan, atenúen o extingan?[23]

El
procesado canaliza su defensa a través del fiscal. Se puede vulnerar el derecho
constitucional al debido proceso, teniendo como ejemplo que el fiscal sin justificar,
es decir de una forma arbitraria omite proveer la práctica de alguna diligencia.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional se debe dar contestación
aceptando o negando la solicitado, observando el derecho constitucional a
motivar dicha resolución.

La
estrategia de la defensa se ve íntimamente relacionada con el cumplimiento de
mencionada garantía, de forma objetiva se indica que debe guardar relación con
el objeto del proceso. Teresa
Armenta Deu manifiesta que el defensa
debe tener las siguientes garantías ?? Derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa.
Con un contenido básico configurado en tres aspectos a) derecho a proponer la
práctica de medios de prueba; b) derecho a obtener un pronunciamiento motivado
sobre la inadmisión de alguno o todos los medios de prueba propuestos, y c) derecho a la práctica de la
prueba propuesta, salvo su valoración como prueba ilícita?[24]

El
derecho al debido proceso guarda íntima relación una garantía con otra, por ejemplo tenemos el derecho a ser
escuchado en igualdad de condiciones, con la prohibición de restringir el
derecho a la defensa. Si se violenta el primer derecho obligatoriamente va a
existir violación del segundo.

Existen
características importantes para llegar a la conclusión de que existe
indefensión, teniendo los siguientes elementos que nos ilustra la autora
española antes citada, siendo los siguientes:

? que se haya infringido una norma
procesal ( requisito necesario pero no suficiente (?), que exista privación o
limitación de oportunidades de defensa,
entendiendo por éstos los consistentes en realizar alegaciones o en proponer y
practicar pruebas; que la indefensión no sea imputable al que la sufre, de modo
que la prueba de la indefensión corre de
quien la sufre, así como debe determinarse en cada caso el grado de diligencia
exigible al justiciable o a su abogado o procurador; que la privación o
limitación a la defensa haya quedado posteriormente sanada; que se ponga de
manifestó no sólo la limitación o
privación, sino además el contenido que hubiera tenido lo pretendido, esto es
demostrar la indefensión material , y
que la privación o limitación haya tenido incidencia efectiva en el
fallo?[25]



[1] Jaime
Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, El Proceso Penal II Estructuras y Garantías Procesales ( Bogotá: Universidad Externando de Colombia, 2013), 913.

[2] Constitución de la
República del Ecuador (2008), art 76 numeral 7 Quito: Asamblea Nacional,
Comisión Legislativa y de Fiscalización, s f): 57.

[3] Convención Americana
de Derechos Humanos (1969)

[4] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, en
Registro Oficial, Suplemento No, 180 (10 de febrero del 2014, numeral 1
articulo 640, en adelante se cita este Código como COIP.

[5] COIP, articulo 522.

[6] Los delitos en el Ecuador, p 70-74

[7] Eugenio
Raúl Zaffaroni, Estructura Básica del
Derecho Penal
, Material de Cátedra de Teoría del Delito del Prof.
Matías Bailone en la Maestría en Derecho
Penal de la Universidad Andina Simón Bolívar del Ecuador (Quito, Ecuador), 5

[8] Constitución de la República
del Ecuador , art 76 numeral 7, literal g)

[9] Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del

Delincuente, La
Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Castillo Petruzzi y Otros Vs Colombia, Sentencia del 30 de mayo de 1999.

[11] Ibíd.

[12] Constitución de la
República del Ecuador , art 76 numeral 7, literal k)

[13] COIP, art 522
numerales 1 y 2

[14] Convención Americana de Derechos Humanos art 8

[15] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre del 2009.

[16] Ibíd.

[17] Constitución de la República del
Ecuador, art 76 numeral 2.

[18] Caso
Cabrera García y Montiel Flores
. Sentencia de 26 de noviembre de
2010.

[19] Jaime Bernal Cuéllar
y Eduardo Montealegre Lynett, El Proceso
Penal II Estructuras y Garantías Procesales
, 927.

[20] Teresa Armenta Deu, Estudios
de Justicia Penal
(Madrid: Marcial Pons, 2014), 34.

[21] Ibíd., 35

[22] Constitución
de la República del Ecuador, art 77 numeral 7 literal h.

[23] COIP, art 5 numeral 21

[24] Armenta, Estudios de Justicia Penal, 36.

[25] Ibíd. 61.