LUCHA CON DECISIÓN Y COLABORACIÓN MUNDIAL
Penalización de los delitos de corrupción
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Por: Dra. María Cerón de Navarro
Fiscal de Pichincha

L A CORRUPCIÓN SIN LUGAR A DUDAS es un fenómeno tan antiguo como la humanidad, diseminado por todo el mundo, en pueblos, culturas, en diferentes estratos sociales, económicos, religiosos, etc; en fin, la corrupción ha existido desde que hay vida humana. No podemos negar la presencia de la corrupción en sectores públicos como privados.

A raíz de la implementación del nuevo Proceso Penal en el Ecuador, julio 13 de 2001, la Fiscalía con su nuevo «rol», convocó a la ciudadanía denuncie todo acto delictivo y de corrupción, contribuyendo a la creación de un nuevo modelo de comportamiento social y político.

Definición de corrupción

Analicemos gramaticalmente la palabra corrupción, así el Diccionario Enciclopédico SOPENA y el de la Real Academia de la Lengua, coinciden en que corrupción es dañar a una persona – funcionario/a público/a-, entregándole obsequios sean estos en especie o en dinero efectivo, con lo cual seduce, soborna al funcionario a cambio de que este en su función, cargo o puesto, actúe contrario a la ley, la moral y la ética, beneficiando a quien le entregó objetos, regalos, etc..

Constitución Política y Código Penal

La Constitución Política de la República del Ecuador, en el inciso primero de su artículo 120 textualmente dice: «No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones»; así mismo el artículo 121 del referido cuerpo legal, en lo pertinente estipula «Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones el Estado», » estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.», delitos que nuestro Código Penal los tipifica y sanciona así:

Peculado

Es el artículo 257 del Código Penal, estipula que el delito de peculado tiene varias acepciones, así:

1.- Se harán merecedores de reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años (r.8 a 12):

a) Los servidores públicos;

b) servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

c) De bancos estatales o privados, que hubieren abusado de dineros públicos o privados que hubieren estado en su poder en razón de su cargo;

d) Los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional Privado, los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades;

e) Los servidores de la Contraloría General;

f) Servidores de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores » siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa.»; es necesario resaltar un agravante al respecto, esto es que, si los fondos abusados hubieren sido los destinados a la defensa nacional, la pena se agrava de ocho a doce años (r.12 a 16).

2.- Con la misma pena de cuatro a ocho años de reclusión, serán reprimidos quienes abusando de las calidades indicadas en el numeral 1.-), hubieren concedido créditos vinculados, así como a aquellos que hubieren prestado sus nombres o hubieren colaborado en dicha actividad ilícita (art. innumerado (257A), artículo que a más de la sanción precisada, agrega una más. «el comiso» de los bienes que se hubieren incautado en aplicación de esta ley».

3.- El abuso, desvío y beneficio personal o de terceros de dineros públicos ha sido de tales dimensiones que, nuestro Código Penal a este delito de peculado lo ha clasificado, en consideración a las circunstancias y momentos en los que se ha dado, así, el art. innumerado (257.1), se refiere al peculado cometido por funcionarios públicos, fiscales o municipales, o elegidos por votación popular, que utilicen a un funcionario pagado por el Estado, para que desempeñe funciones diferentes a su función y por el contrario solo sea en su beneficio o de terceros, la pena en estos casos será de uno a cinco años de prisión y multa de ciento noventa a novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

4.- Tipificado y sancionado por el artículo innumerado (257.2) («Aprovechamiento indebido de información reservada»), si las personas determinadas en el artículo innumerado (257.1) C.P. se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, informes, resoluciones, etc. calificados de reservados, secretos o de circulación restringida, y que por su función los conocieron, serán sancionados con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de ciento noventa a novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

5.- Tipificado y sancionado por el artículo innumerado (257.3) («Aprovechamiento del cargo para hacer concesiones ilegales») Si las personas determinadas en los artículos innumerados (257.1 y 257.2) hubieren favorecido a personas naturales o jurídicas y violando expresas disposiciones legales hubieren concedido contratos o permitido negocios con el Estado serán sancionadas con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de ciento noventa a novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América; y, a más de ellas, también «los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del Sector Público en general que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente.» recibirán la pena impuesta en los artículos innumerados (257.1, 257.2).

Cohecho

El Código Penal con sus artículos 285 a 289 reformados, tipifica y sanciona al cohecho, como la actuación de un funcionario público quien en el ejercicio de su función «acepta regalos, ofertas o prebendas» para ejercer su función, precisando diferencias, así:

1.- Cohecho tipificado y sancionado por el art. 285 con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido; si la actuación del funcionario público hubiere sido injusta o se abstuvo «de ejecutar un acto de su obligación., serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido.».

2.- Cohecho agravado leyendo detenidamente el contenido de cohecho (art.285) y cohecho agravado (art. 286), coincidiremos que casi, casi dicen lo mismo, con variación en la redacción u orden en sus expresiones, en todo caso, el Código Penal a este «cohecho agravado» lo sanciona con una pena más grave, » serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más del triple de lo que hayan percibido.» .

3.- Cohecho para cometer un delito se agrava un poco más la pena al decir el artículo 287 que «El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América,» si el funcionario público hubiere recibido ofertas o regalos para cometer un delito, como podemos ver, este cohecho ya no se refiere únicamente a recibir «prebendas o regalos» por hacer lo que como funcionario público está obligado a hacer, por lo que el Estado le paga una remuneración, no, ahora deberá cometer un «delito», debido a lo cual considero que la pena estipulada por nuestro Código Penal de cuatro a ocho años de reclusión mayor, es insignificante, si tomamos en cuenta que este funcionario está en dicha Institución para ayudar y servir al ciudadano no para aprovechándose de su «puesto» escudándose en su función pública por la cual el Estado hace una erogación, este mal servidor cometa un delito, por lo cual se inferiría que estará cometiendo dos delitos, el solicitado por el mal usuario y el de peculado por que no está devengando el sueldo recibido por el Estado.

4.- Cohecho de jueces o árbitros tipificado y sancionado por el artículo 288 que determina que el Juez o quien haga sus veces, que se hubiere dejado cohechar o sobornar será reprimido » con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en su caso.»; a más de esta pena, el artículo 289 estipula una pena pecuniaria para jueces o árbitros que hubieren sido culpados de cohecho consistente en » una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menor de ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América.» Permítanme manifestar mi desacuerdo con lo estipulado por este artículo en lo referente a la multa, que supongo yo, estarán de acuerdo conmigo, no es posible que a un Juez, Árbitro o quien haga de «Juez» en quien se supone debemos confiar, quien está para dilucidar, resolver una litis o conflicto, quien alejándose de ello, perjudique a quien ha sido violentado, privado de sus derechos; y que, por la falta de ética, moral e irresponsabilidad de un Juez corrupto no se haya hecho justicia?, y a quien solo se le multe con ocho dólares americanos, podrá ser justo esto?, no.!, considero que la multa debe ser de tal valor que sirva de escarmiento y ejemplo para que no se vuelva a cometer ni este ni otro tipo de delito y solo así conseguiremos combatir la corrupción y podremos volver a creer en la justicia tan venida a menos en los últimos años.

Concusión

Es similar al cohecho, con la diferencia de que en el cohecho el funcionario «recibe» obsequios, beneficios, dinero, regalos, ofrecimientos, prebendas, en cambio en la concusión, es el funcionario público el que solicita pago, obsequios, beneficios, dinero a cambio de «cumplir» con su trabajo, delito tipificado y sancionado por el artículo 264 reformado del Código Penal, mismo que impone una sanción por demás benévola, a mi manera de ver, esto es prisión de dos meses a cuatro años; la pena será de prisión de dos a seis años si la concusión hubiere sido cometida con violencia o amenazas por prelados, curas u otros eclesiásticos, que exigieren de los fieles diezmos o cualesquiera otra obligación que no estuviere autorizada por la ley civil; además de la pena indicada, la concusión será también sancionada con multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norte América y restitución del cuádruplo de lo recibido; delito que como dijimos anteriormente muy difícil probarlo, es más, se diría que no existe sanción alguna que haya sido dictada en esta ciudad de Quito.- Es necesario precisar que en estos delitos de concusión y cohecho intervienen dos partes: en cohecho, sujeto activo (usuario) es el que da y (supuestamente) pasivo el que recibe (funcionario); en concusión, sujeto activo, el que pide, funcionario; y, sujeto pasivo, el usuario, el que se ve obligado, presionado a dar; debido a ello es que el Código Penal sanciona también al corruptor acorde al artículo 290 de este cuerpo legal con las mismas penas impuestas para el que se dejó corromper.

Enriquecimiento Ilícito

Este delito también llamado de corrupción, se ha generalizado en los últimos tiempos, no solo en nuestro país sino a nivel mundial; a diario se escucha en los medios de comunicación colectiva, que el Presidente de aquí o ex- Presidente de allá, el Alcalde o ex – Alcalde, el Juez, u otro funcionario de mucho «prestigio», se ha enriquecido ilícitamente.- Todo empleado público está obligado, previo a la posesión en su cargo, de presentar tanto en la Institución asignada como en la Contraloría General del Estado, una Declaración Patrimonial Juramentada así como al finalizar las funciones, así lo prescribe el artículo ocho del Reglamento para la prestación y control de la declaración patrimonial juramentada, disposición publicada en el Registro Oficial 119 de 13 de julio de 2000; acorde a lo cual, la Contraloría General del Estado tiene la obligación de requerir dichos documentos, analizarlos y examinarlos, de considerar que existe un incremento no justificado en dicho patrimonio, solicitará al examinado, lo justifique, de no hacerlo en sesenta días, éste presumiendo que existe enriquecimiento ilícito, notificará al Ministerio Público a fin de que dé el trámite legal pertinente, la Fiscalía en conocimiento de tal hecho, de haber suficiente evidencia, dictará Resolución de Instrucción Fiscal, si no hay suficiente evidencia, dictará Razón de Indagación Previa que durará un año para los delitos reprimidos con prisión y dos años para los delitos reprimidos con reclusión; si se ha dictado Instrucción Fiscal, se la hará conocer a un Juez de lo Penal a fin de que éste, acorde a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, notifique con dicha Resolución al o los imputados, quienes acorde a lo prescrito en el artículo 223 íbidem, tendrán noventa días para desvirtuar las evidencias que permitieron al Sr. Fiscal dictar la Resolución de Instrucción Fiscal, terminados los noventa días de la Instrucción Fiscal, el funcionario del Ministerio Público emitirá dictamen acusando o absteniéndose de acusar, en base a las evidencias convincentes o no, constantes en el cuaderno de Instrucción Fiscal; (trámite que se da a todos los informes remitidos a la Fiscalía por los Órganos de Control o denuncias particulares), este delito está tipificado por el artículo innumerado (296.1) y sancionado por el artículo innumerado (296.2) que estipulan que: este delito será sancionado con la pena de dos a cinco años de prisión y restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito; y, estos delitos son imputables a los empleados públicos, empleados o funcionarios que manejen fondos del Banco Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, considerando de igual manera que en los delitos anteriores, la pena es ínfima debido a lo cual no enmiendan.

Considero que la lucha contra la corrupción no la debemos hacer solos, debería ser una sola, uniforme, a nivel mundial, con decisión y colaboración mancomunada de todos los países, prestando el apoyo expuesto en Tratados Internacionales suscritos y aceptados por varios países, entre los que se encuentra Ecuador.


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